REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
199º y 150º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZ ABG. JOSÉ ANTONIO PARDO SÁNCHEZ
FISCAL DECIMOSEPTIMA ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO
DEFENSOR ABG. YULI BECERRA
ADOLESCENTE IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
PRESUNTO DELITO: POSESION DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIA ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA
CAUSA N° 1C-2528/2.009

IDENTIFICACION DEL PRESUNTO IMPUTADO
Vista la solicitud de calificación de flagrancia con fecha 28 de mayo de 2009, realizada por la Abogado Isol Abimilec Delgado, en su carácter de Fiscal decimoséptima (p) del Ministerio Público, contra los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), que conforma esta causa.
Este Juzgador para decidir observa:
Fue presentada la solicitud, dentro del término establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los citados adolescentes se encuentran en normales condiciones físicas generales. Así mismo, se observa que el hecho investigado mediante la presente causa no ha prescrito.
La presente causa se inicia contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); y, (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); investigados por la presunta comisión del delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

RELACION DE LOS HECHOS – ACTA POLICIAL
Con fecha del día miércoles veintisiete (27) de mayo 2009, folio 06, corre inserta el acta policial suscrita por el efectivo policial Oscar Muñoz, placa 3323, y el agente placa 3616, Cordero Arnoldo; adscritos al Instituto Autónomo de policía del Estado Táchira. Con fundamento en la misma, la citada representante del Ministerio publico, presento al presunto imputado, supra identificado. La cual se da por reproducida en su totalidad, señalando parcialmente lo siguiente:
El día miércoles 27 de mayo de 2.009, siendo las 10:30 horas de la noche, de patrullaje policial por las inmediaciones de barrio obrero, específicamente calle 13, con carrera 23 y 24, cuando los funcionarios visualizaron dos adolescentes quienes al percatarse de la comisión policial tomaron una actitud nerviosa e inquieta lanzando un objeto al suelo, por tal motivo fueron intervenidos, solicitándoles la exhibición de tenencia de sustancias prohibidas, la cual fue negada, materializando la inspección personal, no encontrando evidencia de interés policial. Seguidamente recogieron el objeto lanzado al suelo, al revisar su contenido se trataba de un envoltorio elaborado de papel de cuaderno, color blanco, contentivo en su interior de restos vegetales, presunta droga. Quedando identificados como 1) (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA). 2) (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio 01, corre escrito con fecha 28 de mayo de 2.009, propuesto por el Fiscal decimoséptima (p) del Ministerio Público, solicitando la fijación de la audiencia para presentar a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio 08, corre ficha de la impresión decadactilar de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio 07, corre ficha de la impresión decadactilar de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio 09, con fecha 28 de mayo de 2009, corre oficio dirigido al jefe de laboratorio Críminalistico del cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas delegación estadal Táchira, solicitando la práctica del respectivo examen toxicológico, a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio 11, con fecha 28 de mayo de 2.009, corre inserto oficio suscrito por la experto adscrita al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas delegación estadal Táchira, Eliana Thairy Velazco Mariño, quien señalo el material analizado, consiste de: un (01) envoltorio confeccionado a manera de "cebolla" con papel de color blanco a rayas de color azul (tipo cuaderno) cerrado por su extremo abierto mediante torsión manual, contentivo de: fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso. con un peso bruto de: cuatro (04) gramos con quinientos ochenta (580) miligramos (b. jadever); relacionada con la detención e incautación de los adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA). Realizada las pruebas de certeza, se comprobó, que la muestra dio, resultado positivo, para marihuana (Cannabis sativa L.).

INFORMACION A (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
Los adolescentes para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), una vez constatado que han comprendido el contenido de la audiencia de presentación con motivo de la aprehensión en flagrancia, se les concedió el derecho de palabra, advirtiéndoles que pueden abstenerse de declarar, sin que su silencio los perjudique, imponiéndolos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DECLARACION DEL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
Este juzgador, procedió a preguntarle a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), si deseaba declarar, respondió que si, señalando: Yo hasta ayer Sali a la calle por que estaba enfermo de lechina, baje a barrio obrero para donde Rusmel, que es a cuatro cuadras de donde viven mis amigos, y estuve un rato con Rusmel hasta que mi amigo me llama, y yo iba agarrar el Taxi cuando Rusmel me mostró lo que el tenia como enrollado en una hoja de cuaderno, el me dijo que era marihuana que se la había encontrado en el liceo y yo de curioso la abrí y justo pasa la patrulla y de los nervios yo bote la hoja que tenia eso, en ningún momento la teníamos para fumar, yo la bote como estaba en la hoja después llegó la policía y nos detuvo yo dije que no tenia nada. Es todo"

DECLARACION DEL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
Este juzgador, procedió a preguntarle a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), si deseaba declarar, respondió que si, señalando: En el liceo en la mañana un grupo de muchachos estaban consumiendo y yo lo probé por curiosidad y a un chamo se le cayo eso y yo lo agarre y me lo lleve para mi casa, yo dormí en la tarde y después salí y me encontré con Juan Carlos y el se iba para una fiesta yo le mostré lo que me había conseguido y lo iba a botar y el lo agarro y por curiosidad lo miro y la policial llego y nos detuvieron. Es todo

EXPOSICION DE LA DEFENSA
La defensa, señalo: Vistas las actas que constan en el expediente y lo expuesto por mi defendido, solicito sean revisados los extremos de ley previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, asimismo solicito respecto del adolescente Juan Carlos Ramírez no le sean impuestas Medidas cautelares sustitutivas de la libertad, respecto del adolescente Rusmel me acojo a las medidas solicitas por el ministerio publico, se siga la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario, y solicito copia simple de las actuaciones. Es todo.”

LA FLAGRANCIA
La detención in fraganti, está referida o bien a la detención dé la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación mas clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten a los efectos de la detención ín fragantí, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
El hecho aquí descrito configura la presunta comisión del delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la ley orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano. Por tal razón la aprehensión de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), se produjo, el día miércoles 27 de mayo de 2.009, siendo las 10:30 horas de la noche, de patrullaje policial por las inmediaciones de barrio obrero, específicamente calle 13, con carrera 23 y 24, cuando los funcionarios visualizaron dos adolescentes quienes al percatarse de la comisión policial tomaron una actitud nerviosa e inquieta lanzando un objeto al suelo, por tal motivo fueron intervenidos, solicitándoles la exhibición de tenencia de sustancias prohibidas, la cual fue negada, materializando la inspección personal, no encontrando evidencia de interés policial. Seguidamente recogieron el objeto lanzado al suelo, al revisar su contenido se trataba de un envoltorio elaborado de papel de cuaderno, color blanco, contentivo en su interior de restos vegetales, presunta droga. Quedando identificados como 1) (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA). 2) (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA). Del contenido de la experticia, se evidencia que la porción de droga, consistente de: un (01) envoltorio confeccionado a manera de "cebolla" con papel de color blanco a rayas de color azul (tipo cuaderno) cerrado por su extremo abierto mediante torsión manual, contentivo de: fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso. con un peso bruto de: cuatro (04) gramos con quinientos ochenta (580) miligramos (B. JADEVER); Relacionada con la detención e incautación de los adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA). Realizada las pruebas de certeza, se comprobó, que la muestra dio, resultado positivo, para marihuana (Cannabis sativa L.). Fue encontrada en posesión de los citados adolescentes. Así mismo, (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), señalaron durante la audiencia de calificación de flagrancia que los funcionarios policiales le encontraron la citada droga, para el momento que fueron intervenidos. Por tal razón hay correspondencia entre las personas aprehendidas y las que participaron en el hecho, es decir, existe certeza de identidad de quienes han sido detenidos y quienes fueron encontrados en posesión de la referida sustancia de porte ilícito. Resultando procedente declarar con lugar la petición de Calificación de Flagrancia solicitada por la citada representación fiscal del Ministerio Público. Así se decide.
Este juzgador, con relación a la petición Fiscal, impone a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad; y de lo solicitado por la defensa. Acuerda la contenida en los literales “b, c, d”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera este Juzgador que se debe declarar con lugar dicha solicitud, para asegurar la comparecencia del adolescente imputado a los restantes actos del proceso; atendiendo a la entidad del hecho que se le imputa, así como a la gravedad de los mismos, quedando sujeto dicho adolescente al cumplimiento de la siguiente obligación: 1.- Suscribir acta con un representante debiendo acreditar su domicilio y la identidad. 2.- A presentarse una vez cada ocho (08) días por ante el Tribunal y cada vez que le sea solicitado o requerido; 3.- Prohibición de concurrir a sitios de diversión nocturna y salir de la jurisdicción del Estado Táchira, sin autorización de este Tribunal. Se acuerda oficiar lo conducente. Así se decide.
Finalmente, se ordena la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
Líbrense la correspondiente boleta libertad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), a la Casa de Formación Integral de San Cristóbal, Estado Táchira, una vez conste la correspondiente acta de compromiso suscrita por dicho adolescente y se haya cumplido lo aquí fijado. Así se decide.
DISPOSITIVO
El Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara con lugar la petición de calificación de flagrancia en la aprehensión de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Solicitada por la representación del Ministerio Público antes mencionada.
SEGUNDO: Ordena la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: Declara con lugar la solicitud de imposición de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, peticionada por la representante fiscal, a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), debiendo cumplir con la medida cautelar contemplada en el articulo 582, literal “b, c, d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: Declara con lugar la solicitud de que se expida copia simple de las presentes actuaciones, requerida por la defensa, las cuales serán expedidas a su costa.
QUINTO: Ordena librar boleta de libertad de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificados supra, a la casa de formación integral de San Cristóbal, Estado Táchira, una vez den cumplimiento a lo impuesto en esta sentencia.
SEXTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, antes indicada, a los fines legales consiguientes.



Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
San Cristóbal, jueves veintiocho (28) de mayo del año 2.009.


ABG. JOSÉ ANTONIO PARDO SÁNCHEZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias de este Juzgado, y se notificó a las partes presentes en la audiencia.


ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA
SECRETARIA
Causa penal N° 1C-2528/2.009