REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
199º y 150º

Juez: ABG. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ
Fiscal decimoséptima ABG. ASTREED VEGA GRANADOS
Defensor: ABG. GLENDA CHACON ESCALANTE
Adolescente acusada (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
Victima M.F.N
Delito: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES
LEVES
Secretaria: ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA
Nomenclatura: 1C-2488/2009
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LA ADOLESCENTE ACUSADA
El día jueves catorce (14) de mayo de 2009, se realizo la audiencia preliminar/conciliación, en la causa penal 1C-2488-2009, verificada todas las formalidades de ley por este despacho.
La fiscal decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira ASTREED VEGA GRANADOS, presento acusación contra (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de lesiones intencionales leves, previsto en el artículo 413 del Código Penal.
El Juez que suscribe, procede a dictar el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
SEGUNDO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA
2.1) EXPOSICION DE LA REPRESENTACION FISCAL:
La citada fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira,
convocada la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 576 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expuso en forma oral su acusación contra (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de lesiones intencionales leves; previsto en el articulo 413 del Código Penal venezolano.
El acto conclusivo de la fiscalía del Ministerio Público actuante, fue expuesto de la siguiente forma:
“ El día 24 de diciembre de 2008, aproximadamente a las 04:00 de la tarde, la victima ciudadana M.F.N, fue agredida por la adolescente imputada (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de manera verbal y física, propinándole una patada y la victima, le dio una cachetada, interviniendo sus familiares quitándosela de encima manifestando a su vez que esta actitud es reiterada por la imputada hacia su persona y que la progenitora de ella también propicia ese tipo de incidentes. Razón por la cual la victima se dirigió a la sede de la fiscalía décima sexta del Ministerio Público, a los efectos de formular la denuncia , la cual fue remitida por distribución interna al despacho fiscal decimoséptimo. .”

MEDIOS DE PRUEBA
Así mismo, ratificó los medios de prueba propuestos en el escrito de acusación presentado en fecha 23 de abril de 2.009, por ante este Juzgado, las cuales son:
EXPERTICIAS:
• Reconocimiento Médico Legal Nro. 9700-164-7001, de fecha de fecha 30/12/08, practicado por CARLOS CAMARGO MÉNDEZ, médico adscrito al Servicio de Medicatura Forense de San Cristóbal, el cual corre inserto al folio (02) de las actas procesales. Solicitamos muy respetuosamente se sirva citar al experto de conformidad con lo establecido en tos artículo 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma del presente reconocimiento y una vez interrogada exponga lo que sabe acerca de los hechos objetos de prueba. La presente prueba es pertinente por cuanto con la
misma se demuestra que la ciudadana Y.E.G, sufrió lesiones a consecuencia de la acción desplegada por el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).

TESTIMONIALES
• M.F.N, la cual corre inserta al folio 01 de las actas procesales. Solicitamos muy respetuosamente se sirva citar a la victima de conformidad con lo dispuesto en el articulo 184 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal. A los fines de que se informe una vez interrogada, por las partes, se sirva exponer las razones de modo tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos y la participación de la adolescente la cual guarda relación con el contenido de la presente acusación.

ACUERDO PRECONCILIATORIO
En fecha 16 de marzo de 2.009, las partes la imputada KRISBELL YESSILMAR MORAO ZAMBRANO, la victima M.F.N, la defensora GLENDA CHACON ESCALANTE, y la precitada Fiscal del Ministerio Publico, celebraron un preacuerdo conciliatorio, a tenor de lo establecido en el articulo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estableciendo que la imputada ofrece disculpas a la victima y se compromete a asistir a tres (03) charlas ante el equipo multidisciplinario del área penal de adolescente.
2.2) ADMISION DE LA ACUSACION Y LOS MEDIOS PROBATORIOS PROPUESTOS.
El Tribunal, procedió a admitir totalmente la acusación, por cuanto la misma llena los requisitos de procedibilidad, establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos controvertidos.

2.3) EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA.
Manifestó: Solicito al Tribunal que una vez se verifique el cumplimiento del acuerdo conciliatorio propuesto por parte de mi defendido y aceptado por la víctima, se homologue el mismo y se decrete el sobreseimiento de la causa, tal y como lo solicitó la representante Fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo.

2.4) INFORMACION A (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
La adolescente para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), una vez constatado que ha comprendido el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, se le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo, de conformidad con lo establecido en el articulo 583, ejusdem, se le informo sobre el procedimiento de admisión de los hechos. Igualmente se le informo acerca de la formula anticipada de conformidad con lo establecido en el articulo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.




2.5) EXPOSICION DE LA IMPUTADA (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
Se procedió a preguntarle a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), si deseaba declarar, a lo cual respondió que si, exponiendo: “Yo, ratifico el acuerdo al que llegamos en la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, en fecha 16 de marzo de 2009, la cual consiste en pedir sinceras disculpas, el compromiso de no meterme más con la victima y someterme a tres (03) charlas de orientación de conducta, es todo.”

EXPOSICION DE LA VICTIMA M.F.N
Manifestó: “Yo, acepto las disculpas y quiero que ella no se meta más conmigo, es todo”.

2.6) EXPOSICION DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
La precitada fiscal manifestó: No tengo objeción alguna, solicito se homologue el acuerdo y se decrete el sobreseimiento definitivo en su debida oportunidad, es todo.”

TERCERO
HOMOLOGACION DEL ACUERDO CONCILIATORIO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con motivo de la acusación presentada por la citada Fiscal del Ministerio Público, contra (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la cual fue admitida, y en virtud de que las partes manifestaron estar de acuerdo en realizar a una conciliación, la precitada adolescente pide disculpas y se compromete a no tener ningún tipo de comunicación verbal ni contacto físico con la victima, y someterse a tres charlas de orientación de conducta, con el psicólogo.
Nuestro sistema acusatorio, combina institutos del derecho romano germánico y del anglosajón, pero adaptados a nuestra realidad social. De allí que las figuras jurídicas que permiten la terminación anticipada del proceso forman parte de la implementación del principio de oportunidad, opuesto al de la legalidad que consagra la obligatoriedad de la persecución de los delitos y por el cual el Ministerio Público puede abstenerse de perseguir determinadas conductas delictivas o de suspender el procedimiento en curso.
La legislación patria, implemento los primeros institutos que alteran el principio de legalidad, por excepción, con la adopción del sistema acusatorio, a fin de simplificar y agilizar la administración de justicia penal sólo a efectos de desbrozar el proceso de la pequeña y mediana .criminalidad, evitando colocar en prisión por esos delitos a sus autores con dos fines específicos: 1) buscar, de alguna manera, reparar el daño a la víctima del delito; y 2) ofrecer, una vía de reinserción al autor del hecho que se materializa en la figura del principio de oportunidad, específicamente el acuerdo reparatorio y la conciliación, entre otros.
La conciliación en materia penal de adolescentes es una Fórmula de solución anticipada que pone fin al procedimiento en forma anormal, por cuanto no se agotan todas las fases del proceso y sólo puede aplicarse en los casos expresamente consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contándose entre los requisitos
fundamentales que el delito que se le impura no merezca sanción privativa de libertad, tal como dispone el parágrafo segundo, literal "a" del articulo 628 del mismo instrumento.
En la figura de la conciliación, al decretarse la terminación del procedimiento por sobreseimiento, como consecuencia del cumplimiento de la condición impuesta al acordar la fórmula, no hay pronunciamiento de culpabilidad.
Así mismo, por cuanto el delito por el cual se le acusa a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), no merece como sanción definitiva la medida de privación de libertad, observando que efectivamente las partes están con el ánimo de que la repercusión del daño cometido por la adolescente no necesariamente debe representar una sanción penal, sino la reparación social del daño y la posibilidad de que efectivamente experimenten un crecimiento personal, en términos menos gravosos, aprendiendo a hacerse responsable de sus actos, conocer la importancia que tiene el respetar a los demás, así como el rectificar y no incurrir en un hecho igual de nuevo.
Este juzgador, impregnado del espíritu, propósito y razón de la Doctrina integral en la que se encuentra inscrito el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, aprueba el acuerdo conciliatorio, celebrado entre las partes, en los términos expuestos. Homologando la petición de disculpas de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), comprometiéndose a no tener ningún tipo de contacto físico, ni comunicación verbal violento con la victima M.F.N, y someterse a tres charlas de orientación de conducta, con el psicólogo, una mensual, a partir del día 14 de julio de 2009. Así se decide.
CUARTO
DISPOSITIVO
EL JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCION PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda:
PRIMERO.- Aprueba y homologa el acuerdo conciliatorio presentado en la audiencia de conciliación; así como, las condiciones propuestas y pactadas entre las partes.
SEGUNDO.- La adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), pide disculpas, las cuales recibe M.F.N, quien las acepta en la citada audiencia.
TERCERO.- La adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), se compromete a no tener ningún tipo de contacto físico, ni comunicación verbal violento con M.F.N.
CUARTO.- La adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), debe asistir a tres charlas de orientación de conducta por el lapso de tres (03) meses, empezando la primera charla el día 14 de julio de 2009.
QUINTO.- Hasta tanto se cumpla con las obligaciones aquí pactadas se suspende el proceso a prueba por el lapso de tres meses, contado a partir del día 14 de julio de 2009.
SEXTO.- Una vez verificado el cumplimiento de la obligación pactada se procederá a sobreseer la acción penal contenida en el presente expediente, en beneficio de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
En San Cristóbal, al día jueves catorce (14) de mayo del año dos mil nueve (2.009).


ABG. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA
SECRETARIA DEL TRIBUNAL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado y se notificó a las partes presentes en la audiencia.


ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA
CAUSA PENAL Nº 1C-2488-2009.