REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
San Cristóbal, 06 de Mayo de 2009
198º y 149º
I
Causa Penal 3JU-1430-09
JUEZ PRESIDENTE:
ABG. JOSE HERNAN OLIVEROS GOMEZ
ACUSADO DEFENSORE:
VELAZCO VEGA JAIRO ALEXANDER JORGE CONTRERAS ABG. JORGE CONTRERAS
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIA DE SALA:
ABG. JESUS ALBERTO SUTHERLAND ABG. DOUGLENYS Y. LOPEZ MENDEZ
Vista la celebración del Juicio Oral y Público en la causa 3JU-1430-09, incoada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en contra del acusado VELAZCO VEGA JAIRO ALEXANDER, por la presunta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO Y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en concordancia con Articulo 45 de la ley de las mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de Gladys del Rosario Cañas Delgado; este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los términos siguientes:
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
Del detenido estudio y análisis de las presentes actuaciones, y muy particularmente del ACTA POLICIAL, de fecha 30 de Enero del 2009, emanada del instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, Zona Policial, “General Isaias Medina Angarita”, comando de San Cristóbal, suscrita por los agentes ARWIN ALEXIS OSORIO, placa 1932, y JACKSON LANDAZABAL, PLACA 2856, DENUNCIA que la misma fue hecha por la Ciudadana Gladys del Rosario Cañas Delgado, venezolana, abogada con cedula de identidad Nro 15.565.636, residenciada en Monterrey, edificio 5, apartamento 30, sector la Guayana, teléfono 0424-760-30-35 San Cristóbal Estado Táchira, en contra del ciudadano JAIRO ALEXANDER VELAZCO VEGA, por la parte izquierda, y le pidió 10 mil Bolívares, Luego de manera sorpresiva, y tomando una actitud mas agresiva, se lanzo contra la victima, y le quito el monedero, se lanzo encima y arrojo las manos en las partes intimas de la victima, apretándola fuertemente de igual forma le agarro los senos y se los apretó fuerte, razón por la cual, la victima, empezó a gritar y se hicieron presentes los funcionarios policiales , quienes encontraron el referido imputado forcejeando con la victima al momento de darle la voz de alto tenia en su mano un monedero de color azul claro. Una vez inspeccionado se le pudo colectar en el bolsillo delantero derecho del pantalón un trozo de lapicero de color azul, adherido a una chapa de refresco de color azul, con un trozo de papel aluminio sujeta da con una banda de goma, comúnmente conocida como pipa de las utilizadas para el consumo de droga y un monedero elaborado en material sintético de color azul contentivo de una tarjeta de debito afiliada a la entidad bancaria Banco de Venezuela, y una tarjeta de debito afiliada a la entidad bancaria Banesco, un carnet de identificación del colegio de abogados del Estado Táchira, donde se pude leer GLADYS DEL ROSARIOCAÑAS DELGADO C.I. 15.565.636,
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Ministerio Público presentó acusación en contra del acusado JAIRO ALEXANDER VELAZCO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO Y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en concordancia con Artículo 45 de la ley de las mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de Gladys del Rosario Cañas Delgado.
En efecto, el artículo 419 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Procedencia. Cuando el Ministerio Público, en razón de la inimputabilidad de una persona estime que sólo corresponde aplicar una medida de seguridad, requerirá la aplicación de este procedimiento. La solicitud contendrá, en lo pertinente, los requisitos de la acusación.”
Por su parte, el artículo 62 del Código Penal, dispone:
“No es punible el que ejecuta la acción hallándose dormido o en estado de enfermedad mental suficiente para privarlo de la conciencia o de la libertad de sus actos… (omissis).”
De la lectura del artículo anterior, es claro que en caso de que una persona que padece de una enfermedad mental de tal gravedad que lo despoje de la conciencia o libertad de sus actos, no puede aplicarse el ius puniendi en su contra, pues la Ley Penal castiga, básicamente, en base al libre albedrío del ser humano, el cual le permite elegir, consciente y voluntariamente, su forma de actuar. Siendo privada una persona de estas facultades por una enfermedad mental, no puede el Estado reprocharle hecho punible alguno.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 896, de fecha 27/06/2000, emanada de Sala de Casación Penal, estableció en cuanto a este particular, lo siguiente:
“La eximente de responsabilidad contenida en el artículo 62 del Código Penal, es aplicable, entre otro supuesto, cuando el agente se encuentra en estado de enfermedad mental suficiente para privarlo de la conciencia o de la libertad de sus actos. Para que se excluya la imputabilidad, no basta que se constate la existencia de una enfermedad mental, pues, se requiere que aquella produzca los efectos señalados en el artículo 62 del Código Penal, los cuales consisten en afectar suficientemente la conciencia o libertad de sus actos, vale decir, que afecte gravemente la capacidad de entender o de querer del sujeto.”.
En el caso de autos, quedó plenamente demostrado con las declaraciones de los funcionarios aprehensores ARWIN ALEXIS OSORIO, y JACSON LANDAZABAL, y principalmente el Informes Médico realizado por la Dra. Betty Lorena Novoa, Médico Psiquiatra Forense, que la capacidad de juicio, raciocinio y discernimiento de sus actos del acusado VELAZCO VEGA JAIRO ALEXANDER, se encuentra afectada, por cuanto reúne suficientes criterios de ser portador de psicosis esquizofrenica, de etiología toxica con alteraciones del curso y contenido del pensamiento, sin conciencia de enfermedad mental, afectada su capacidad de juicio, raciocinio y discernimiento de sus actos. Demostrándose la no culpabilidad del acusado VELASCO VERA JAIRO ALEXANDER por inimputable en la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO Y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en concordancia con Artículo 45 de la ley orgánica del derecho de las a una vida libre de violencia, en perjuicio de Gladys del Rosario Cañas Delgado, considera el tribunal DECLARAR NO CULPABLE, al ciudadano JAIRO ALEXANDER VELAZCO VEGA, e imponerle, por considerarlo necesario, las siguientes Medidas de Protección: 1.-De acuerdo con los establecido con el segundo aparte del Art. 62 del Código Penal, por ser un delito grave el del robo impropio, sumado al mismo el de actos lascivos, se decreta la reclusión en uno de los hospitales o establecimientos destinado para este tipo de enfermos del cual no podrá salir sin previa autorización del Tribunal y permanecer bajo tratamiento médico psiquiátrico. 2.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como concurrir a lugares donde las expendan. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
Primero: DECLARA NO CULPABLE al ciudadano JAIRO ALEXANDER VELAZCO VEGA, quien es de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.183.563, de 43 años de edad, residenciado en la calle principal del Barrio 8 de Diciembre, casa sin numero, San Cristóbal, Estado Táchira, de los delitos de ROBO IMPROPIO Y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en concordancia con Artículo 45 de la ley de las mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de Gladys del Rosario Cañas Delgado.
Segundo: APLICA MEDIDAS DE SEGURIDAD al ciudadano JAIRO ALEXANDER VELAZCO VEGA, consistentes en: 1.- 1.-De acuerdo con los establecido con el segundo aparte del Art. 62 del Código Penal, por ser un delito grave el del robo impropio, sumado al mismo el de actos lascivos, se decreta la reclusión en el Hospitales Central de San Cristobal, en la Unidad de Pacientes Agudos (UPA); del cual no podrá salir sin previa autorización del Tribunal y permanecer en el mismo, bajo tratamiento médico psiquiátrico. 2.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como concurrir a lugares donde las expendan. Así se decide.
Remítase la causa al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, en su debida oportunidad. Líbrese oficio al Director del Hospital Central de San Cristóbal, a los efectos de cumplir con la decisión, señalándole que el ciudadano JAIRO ALEXANDER VELAZCO VEGA, tiene la orden de reclusión por decisión del Tribunal, en el Hospitales Central de San Cristóbal, en la Unidad de Pacientes Agudos (UPA).
Publíquese, notifiquese y déjese copia para el archivo del Tribunal
ABG. JOSE HERNAN OLIVEROS
JUEZ TERCERO DE JUICIO
ABG. DOUGLENYS LOPEZ
SECRETARIA
Causa Nº 3JU-1430-09