REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

San Cristóbal, 11 de Mayo de 2009
198° y 150°

CAUSA Nº 3JM-1368-08

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JOSÉ HERNÁN OLIVEROS GOMEZ
FISCAL: DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
SECRETARIA: ABG. DOUGLENYS LOPEZ
DEFENSOR (A): ABG. LUISA SANCHEZ GUERRERO
ACUSADO: LUIS EDUARDO PEREZ ALVAREZ

Visto el escrito presentado en fecha 07 de Mayo de 2009, por la defensora Abogada ABG. LUISA SÁNCHEZ GUERRERO, contentivo de solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre su defendido PEREZ ALVAREZ LUIS EDUARDO, Venezolano, de 33 años de edad, soltero nacido el 19 de Marzo de 1972, titular de la cedula de identidad NroV-11.917.603, de oficio buhonero, residenciado en el Barrio 23 de Enero, calle 6, casa sin numero, San Cristóbal, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, A tal efecto este Juzgador para decidir observa:

I
DE LOS HECHOS

Es el caso ciudadano Juez que el día miércoles 14-03-01, siendo las 7 00 horas de la Mañana detenidos preventivamente en el Barrio Ocho de Diciembre, Calle 01, específicamente en él interior de la vivienda signada con el Nro 11-20 de esta ciudad, los ciudadanos JOSE ORLANDO GOMEZ de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, titular de la Cédula de Identidad N 5.021.548 y fecha de nacimiento 13-10-54, de 47 Años de edad, de oficio Mecánico, casado y residenciado en la dirección antes citada, en condición de propietario de la misma y LUIS EDUARDO PEREZ ALVÁREZ , de nacionalidad venezolana, natural Caracas, de 29 años de edad, nacido e1 19-03-1972 Cédula de Identidad N° 11. 917.603, de oficio buhonero y domiciliado en el Barrio 23, de Enero, Calle 6, casa S/N de esta ciudad, cuando poco tiempo después de haberse efectuado un allanamiento en la mencionada vivienda por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial y a la Guardia Nacional, acompañados de los testigos presénciales HECTOR ENMANUEL PERNIA Y EUDES MANUEL PERNIA GUERRERO. Una vez dentro de la vivienda, los funcionarios procedieron a efectuar una minuciosa revisión en el patio, debido a que los funcionarios que se encontraban resguardando en ese sitio, indicaron que habían lanzado por la puerta un objeto, localizando un recipiente elaborado en material plástico, de color blanco, donde sé lee Harina Mónica, hallándose dos (02) panelas de regular tamaño, forradas con cinta adhesiva, contentivas de restos vegetales de presunta droga así mismo en el área de la cocina dos (02) recipientes de color blanco, uno con tapa y otro sin ella, donde se lee Harina Mónica, en un frasco que se encontraba en el mismo sitio, fue localizada una Cédula de Identidad Signada con el N° V-01.527.863, a nombre de la ciudadana CARMEN ROSA FIGUEROA DE PLATA Seguidamente se practicaron revisión en la habitación que se encuentra ubicada en la entrada a mano derecha, localizando en el techo en una hoja de zinc que se encontraba sobre salida, un (01) envoltorio de papel rayado, contentivos de restos vegetales de presunta droga, posteriormente se realizó remisión en la habitación principal, hallando un pasamontañas de color marrón a rayas. A la droga le fue practicada Experticia Botánica, la cual arrojó el siguiente resultado: Un (1) gramo con Cincuenta (550) miligramos y Trescientos Siete (307) gramos con Quinientos Cincuenta (550) ambos de MARIHUANA. Es de acotar que el ciudadano LUIS EDUARDO PEREZ, presenta registro policial por los delitos de Robo y Contra daños a la Propiedad (Incendio a edificio), por la Comisaría al Valle.

II
ANTECEDENTES
En fecha 09 de Marzo del 2000, se ordena una orden de allanamiento a requerimiento del ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, Abg JEAN CARLOS VINCI.
En fecha 17-03-2001, la solicitud de Calificación de Flagrancia solicitada por el Fiscal Décimo y otorga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano LUIS EDUARDO PÉREZ ÁLVAREZ.
En fecha 30 de Abril de 2007, ratifica una orden de aprehensión al ciudadano Eduardo Pérez Álvarez.
En fecha 04 de Septiembre de 2007, se coloca al aprehendido por orden de captura ciudadano PEREZ ALVAREZ LUIS EDUARDO decide declarar con lugar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha 18 de Octubre del 2005, por el Juzgado Quinto de Control. Por el delito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En fecha 31 de Marzo de 2008 se da la Audiencia Preliminar donde se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano PEREZ ALVAREZ LUIS EDUARDO.
En fecha 06 de Mayo del 2009, es diferido el Juicio oral y publico para el 30 de Julio del 2009.




III
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

En lo que respecta al acusado PEREZ ALVAREZ LUIS EDUARDO, se evidencia que aún se encuentran vigentes los tres (03) extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, atendiendo a la normativa penal vigente, se hace necesario valorar otro elemento, como es el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, señalado en el artículo 244 de la norma adjetiva penal, el cual señala:

“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En Ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder de dos años”

De la disposición legal transcrita, se desprende clara e inequívocamente, dos máximas en materia cautelar, a saber; la primera, según la cual, la medida de coerción personal impuesta al justiciable, en ningún caso podrá sobrepasar de la pena mínima prevista por el delito imputado, ni exceder del plazo de dos años no siendo este el caso de autos: y en segundo lugar, que la medida de coerción aplicable, deberá ser proporcional con la gravedad del delito, sus circunstancias de comisión y la sanción probable, lo cual exige, adecuación e idoneidad de la cautela como sustentos de la proporcionalidad.
Analizados los argumentos esgrimidos por la defensa en su escrito, y previa revisión total de la presente causa, observa quien decide, que efectivamente no han transcurrido más de dos (02) años, sin que hasta la presente fecha se haya emitido sentencia, pues la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad se decreto al imputado en fecha 04-09-2007.
En ese mismo orden de ideas resalta quien decide, la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado, José Manuel Delgado Ocando, en la que se estableció entre otras situaciones lo siguiente:

“..Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.
Etimológicamente, por medidas de coerción personal debe entenderse no solo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el termino del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción -en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegitima de la libertad, y en violación del articulo 44 constitucional..”
“el transcurrir del tiempo en forma tan prolongada sin la realización del juicio –mas de dos años- sobre el argumento reiterativo de que se había fijado una próxima fecha para celebrar el debate oral y público, desbordó el principio de proporcionalidad que debe regir en la imposición de medida de coerción personal contemplado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual están deben tener un máximo de duración de dos años, por lo que al haber transcurrido ese tiempo con el mantenimiento de la detención, se constituyó una vulneración del derecho fundamental a la libertad y la garantía constitucional al debido proceso, toda vez que se traduce en el cumplimiento de una pena anticipada que es la negación del principio de presunción de inocencia.”

En sentencia más reciente, en el expediente 02-1036 de fecha 04 de julio de 2003 (caso Palacios Vivas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón, plasmó lo siguiente:
“… (Omissis)… Al respecto, debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía constitucional del juicio en libertad, cuando establece que “toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones que establezca este Código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás ordenes medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (subrayado, por la Sala). Tales excepciones, las cuales derivan de los artículos 259, 260 y 261 (ahora 250, 251 y 252), son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, sólo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de la presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo 44 de la Constitución, pueden ser atemperadas a través de la imposición de otras menos gravosas descritas en el artículo 265 (hoy, 256) del precitado Código Procesal. Por tanto, la privación o restricción en el ejercicio del derecho a la libertad, como medidas de excepción, requieren, del órgano jurisdiccional que las decrete, de ponderación y prudencia; ello, por una parte; por la otra, de diligente vigilancia durante el curso de la vigencia de tales medidas, con el fin de prevenir que las medidas se mantengan más allá del límite temporal que establece la ley; concretamente, el artículo 253 (hoy, reformado, 244) in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 75 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José). El referido artículo 253 de nuestra ley procesal penal fundamental establecía, en su parágrafo final, que en ningún caso, las medidas de coerción personal- expresión en la cual quedan comprendidas tanto la privativa de libertad como las demás cautelares menos gravosas que la primera- podía sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder de dos años. En el caso de autos, se observa que, para la oportunidad cuando se ejerció la acción de amparo que impulsó el presente proceso, el actual quejoso se encontraba privado de su libertad por un término que ya excedía de cinco años. Ello representa una evidente infracción al límite temporal de vigencia de las medidas de coerción personal que, con carácter imperativo, establecía el artículo 253 (ahora, reformado, 244) del Código Orgánico Procesal Penal, antes de su reforma parcial de 2001, el cual era la ley aplicable al caso, en beneficio del referido encausado, de acuerdo con lo que disponen los artículos 24 de la Constitución y 553 del Código Orgánico Procesal Penal actualmente en vigor , por cuanto su causa penal fue iniciada bajo la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal y, luego, comenzó a ser regido por el Código Orgánico Procesal Penal que entró a regir plenamente, a partir del 01 de julio de 1.999. Dicha infracción constituye igualmente, una grosera violación al derecho a la libertad personal que reconoce el artículo 44 de la Constitución. Las anteriores consideraciones deben llevar a la conclusión de que resultaron lesionados los derechos fundamentales del mencionado ciudadano …(omissis)…, a la libertad personal y al debido proceso, en su especifica manifestación de la presunción de inocencia, los cuales reconoce la Constitución en sus artículos 44 y 49.2 respectivamente; derechos estos que debieron ser tutelados, aun de oficio, tanto por el Tribunal de juicio como por la Corte de Apelaciones que, en primera instancia, conoció de este proceso, lo cual, implicó una Cierta inobservancia, por parte de los mencionados órganos jurisdiccionales, de sus deberes como jueces de control. Constitucional. (omissis)…”.

Ante estas consideraciones, al evidenciarse la existencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al acusado PEREZ ALVAREZ LUIS EDUARDO, en fecha 04-09-2007, y no habiendo transcurrido más de dos años para el día de hoy; razón por lo cual se hace procedente DECRETA EL NO DECAIMIENTO DE LA MEDIDA COERCION PERSONAL que pesa sobre el ciudadano, todo ello por no cumplirse el supuesto establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVO

POR LAS CONSIDERACIONES ANTERIORMENTE EXPUESTAS ESTE TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: NIEGA LA CESACIÓN POR DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, consistente en la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta en el presente proceso al acusado PEREZ ALVAREZ LUIS EDUARDO, Venezolano, de 33 años de edad, soltero nacido el 19 de Marzo de 1972, titular de la cedula de identidad NroV-11.917.603, de oficio buhonero, residenciado en el Barrio 23 de Enero, calle 6, casa sin numero, San Cristóbal, Estado Táchira; previsto en el Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
Déjese copia de la presente decisión, notifíquese esta decisión al acusado, a la defensa y al Fiscal del Ministerio Público.


ABG. JOSÉ HERNÁN OLIVEROS GOMEZ
JUEZ TERCERO EN FUNCIÓN DE JUICIO

ABG. DOUGLENYS LOPEZ
SECRETARIA

CAUSA Nº 3JM-1368-08