REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

San Cristóbal, 04 de Mayo de 2.009
CAUSA N° 3JU-914-05

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

 JUEZ UNIPERSONAL: Abg. JOSE OLIVEROS.
 FISCAL: Abg. JAIRO ESCALANTE
 DEFENSOR: Abg. AIDA FABIANA REYES.
 ACUSADO: AQUINO ANGARITA OMAR.
 DELITO: AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA.
 SECRETARIA: Abg. DOUGLEVIS LOPEZ MENDEZ



VISTA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN, DE FECHA 29 de Abril DE 2.009, ESTE JUZGADO PASA A DECIDIR, EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:


RELACION DE LOS HECHOS

Los hechos que imputa el Ministerio Publico consisten en: “en fecha 13 de Mayo de 2002, en este Despacho Fiscal recibió actuaciones de la Prefectura de la Parroquia San Sebastián donde se encontraba denuncia interpuesta por el ciudadano PEDRO PULIDO PÉREZ, en contra de su hermano ciudadano OTTO PULIDO, por estar incurso presuntamente en delitos previstos y sancionados en la ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia quien manifestó lo siguiente: “El día 19 de Abril siendo las 6:00 A.M., me desperté sobre exaltado, de oír la grosería y patanería que tenia mi hermano contra mi persona sin causa justificada, salí de mi habitación a ver que sucedía y este señor se encontraba en estado de embriaguez aparente y arremetió en contra de mi persona tanto físicamente como verbalmente. Ante los acontecimientos rescate de su cuarto de habitación a mi menor hijo de siete años de edad de nombre PEDRO ARMANDO PULIDO ACERO y me asegure que se mantuviera en mi cuarto de habitación mientras, yo me arriesgue a salir a la calle en busca de alguna autoridad para que me sirviera de testigo y a su vez tomara cartas en este problema, como fue acudir al módulo de la Guardia Nacional que esta ubicado en el Centro Cívico de San Cristóbal, ahí me prestó la colaboración y se me asigno un Guardia Nacional con grado de cabo, el cual me acompaño al rescate de mi hijo menor y en presencia de estos el ciudadano Otto de Jesús Pulido seguía con su ofensas de alto calibre y buscando la forma de agredirme la cual yo me cubría con el cuerpo del Guardia Nacional””.

ANTECEDENTES

En fecha 22 de Marzo de 2005, se celebró Audiencia Especial para Resolver Solicitud del Ministerio Público, ante el Juzgado Quinto de Control, en el cual se decretó: Primero: impone la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad. Segundo: Remite la Presente causa al Tribunal de Juicio Correspondiente.

En fecha 27 de Abril de 2005, el Representante del Ministerio Público, presentó escrito de acusación en contra del ciudadano Otto Jesús Pulido, por la comisión de los delitos de Amenaza y Violencia Psicológica, previsto y sancionado en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre Violencia Contra la mujer y la Familia, en perjuicio de Pedro Pulido Pérez, presentando las siguientes pruebas: Testimonio, del ciudadano Pedro Pulido Pérez, Venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V- 3.623.060, residenciado en la calle 08 casa N° 9-67 el centro San Cristóbal, Estado Táchira, quien es víctima en el presente caso; Testimonio, del niño Pulido Acero Pedro Armando, Venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V- 21.419.542, de 09 años de edad, ocupación estudiante, residenciado en la calle 08 casa N° 9-67 el centro San Cristóbal, Estado Táchira, quienes víctima en el presente caso.

En fecha 29 de Marzo de 2006, siendo el día y la hora fijadas para celebrar el Juicio Oral y Público en la presente causa, ante el Tribunal Segundo de Juicio, en el cual de decidió: Primero admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público. Segundo: admite totalmente las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público. Tercero: Aprueba la Suspensión Condicional del Proceso. Cuarto: Fija Como Régimen de Prueba Un (01) año debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1) presentaciones una (01) cada mes ante la oficina de alguacilazgo. 2) prohibido de agredir a la víctima física o psicológicamente.

DE LA AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN
DE CONDICIONES

Siendo la hora y día fijados para la realización de la audiencia, de la verificación del cumplimiento de las condiciones en esta misma fecha por su parte, el imputado AQUINO ANGARITA OMAR. expuso: “Ciudadano Juez yo cumplí con las obligaciones impuestas el año pasado pero no sabia que tenia que empezar a presentarme en el 2005, es todo”.

Seguidamente, el Juez le cedió el derecho de palabra a la Abg. Aída Fabiana Reyes, defensora publica del imputado, quien expuso: “Visto que mi defendido no dio fiel cumplimiento a las obligaciones, tal cual como lo impuso el Tribunal en audiencia preliminar, solicito la ampliación del Régimen de Prueba de conformidad con el artículo 46 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Cumplidas las formalidades de ley se declaró concluida la Audiencia, el Juez pasa a dictar oralmente en presencia de las partes el íntegro de la decisión, publicando en esta acta la parte dispositiva y la motiva en auto separado, quedando publicada y notificada las partes en esta misma audiencia.
Se procedió a oír al Representante Fiscal, quien expuso: “Ciudadano Juez, el Ministerio Público no tiene objeción a que se le amplié el régimen de prueba, es todo”.


DE LA AMPLIACIÓN DEL RÉGIMEN DE PRUEBA

El Artículo 46 del Código Orgánico Procesa Penal reza:

“Si el imputado incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que le impusieron, o de la investigación que continué realizando el Ministerio Público, surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al imputado con otro u otros delitos, el juez oirá al Ministerio Público, a la víctima y al imputado, y decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades.

1. la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia, la reanudación del mismo, procedimiento a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en al admisión de los hechos efectuada por el imputado al momento de solicitar la medida;

2. En lugar de la revocación, el Juez puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año mas, previo informe del delegado de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la Victima.

Si el imputado es procesado por la comisión de un nuevo hecho punible, el juez, una vez admitida la acusación por el nuevo hecho, revocará la suspensión condicional del proceso y resolverá lo pertinente.

En caso de revocatoria de la suspensión condicional del proceso, los pagos y presentaciones efectuados no serán restituidos”.

Ahora bien en el caso de autos se observa que el acusado no cumplió con las condiciones impuestas en el Régimen de Prueba, hasta el año 2004, según el record de presentaciones, remitido al Tribunal por la Oficina de Alguacilazgo, y por equivocación no siguió presentándose en el 2005, lo que hace procedente ampliar el régimen de prueba de conformidad con el articulo 46 del Código Orgánico Procesa Penal, en consecuencia se amplia el Régimen de prueba por Un (01) Año, cumpliendo las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una (01) vez cada sesenta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal, 2.- Consignar constancia de trabajo que establezca la fecha desde la cual labora y 3.- adquirir la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y leerla ya que se le realizaran preguntas con respecto a los delitos cometidos por su personas.
El incumplimiento de las condiciones impuestas será motivo para la revocatoria inmediata del Beneficio otorgado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

D I S P O S I T I V O

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ACUERDA AMPLIAR EL RÉGIMEN DE PRUEBA ACORDADA EN LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano AQUINO ANGARITA OMAR, de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Cruz de Guacas, Estado Barinas, nacido en fecha 09-07-1.964, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.216.085, de estado civil soltero, de profesión Obrero, residenciado en 23 de Enero, calle 2, casa 3-42, numero de teléfono 0276-3474760, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA , previstos y sancionados en los artículos 16,17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, con un Régimen de Prueba de UN (01) AÑO mas, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, miércoles 29 de Abril de 2009, debiendo los acusado cumplir con la siguiente condición: 1.- Presentarse una (01) vez cada sesenta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal, 2.- consignar constancia de trabajo que establezca la fecha desde la cual labora y 3.- adquirir la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y leerla ya que se le realizaran pregunta con respecto a los delitos cometidos por su persona, de conformidad con lo establecido en los artículos 42, 43, 44, 45 y 46 todos del Código Orgánico Procesal Penal y con las condiciones señaladas anteriormente.

SEGUNDO: SEGUNDO: FIJA como fecha para la Audiencia de Verificación de cumplimiento de condiciones el día el lunes 30 de octubre de 2010, a las 9:00 de la mañana.
Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.





DRA. JOSE HERNAN OLIVEROS GOMEZ
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO




Abg. DOUGLENIS LOPEZ MENDEZ
SECRETARIA
CAUSA N° 3JU-914-05