REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCION DE JUICIO


San Cristóbal, 25 de mayo de 2009
199º y 150º



JUEZ: ABG. BELKIS ÁLVAREZ ARAUJO
DEFENSOR: ABG. LEONARDO COLMENARES
ACUSADO: LEAL GAMBOA JAIRO
FISCAL: PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. GERMAN ALEXIS LOPEZ
SECRETARIO: ABG. MARIA NELIDA ARIAS


Vista la audiencia celebrada en esta misma fecha, con ocasión a la AUDIENCIA ESPECIAL en virtud de la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fue dictada por auto de fecha 07 de abril de 2009, al acusado JAIRO LEAL GAMBOA, por la presunta comisión de los delitos de por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el 80 ejusdem y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de Mendoza Yoli Aidé y el Orden Público, este Tribunal para decidir observa.


HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN


Los hechos que imputa la Fiscalía Primera del Ministerio Público consisten en: “En fecha 08 de agosto de 2003, aproximadamente a las 05:30 de la noche, en las inmediaciones del mercado las pulgas de esta ciudad, el imputado en compañía de un adolescente se hicieron presentes en el local propiedad de la ciudadana Yoli Aidé Mendoza, manifestándole a la misma que querían probarse unos pantalones y así lo hicieron, luego de medírselo, sacó el imputado un arma de fuego con la cual amenazó a la víctima sobre sus intenciones de robarla, pero esta al gritar alertó a sus vecinos quienes hicieron lo mismo, al verse descubiertos, salieron corriendo y en ese momento iba un funcionario policial adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público de este Estado, quien les dio la voz de alto, haciendo estos caso omiso y en virtud de que este sacó su arma de fuego, el funcionario policial se vio en la necesidad de emplear su arma de reglamento hiriendo al imputado en una pierna para lograr su aprehensión”.


ANTECEDENTES

En fecha 09 de agosto de 2003, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia y Medida de Coerción Personal, por ante el Tribunal de Primera Instancia de Control Número Tres, el cual calificó la aprehensión del imputado en flagrancia, ordenó la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y le decretó medida de privación de libertad.

En fecha 14 de mayo de 2002, la Fiscalía del Ministerio Público presenta acto conclusivo en contra del acusado JAIRO LEAL GAMBOA, por la presunta comisión de los delitos de por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el 80 ejusdem y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de Mendoza Yoli Aidé y el Orden Público.

En fecha 08 de octubre de 2003, se lleva a cabo Audiencia Preliminar, donde se admite totalmente la acusación fiscal en contra del acusado de autos, las pruebas promovidas y ordenó la apertura a juicio oral y público.

En fecha 20 de octubre de 2003, este Tribunal le da entrada a la causa y fija su constitución a través del Tribunal Mixto.

En fecha 30 de agosto de 2005, se le sustituye la medida de privación de libertad por una medida cautelar.

En fecha 07 de abril de 2009, se le revoca la medida cautelar por no haberse hecho presente al juicio y se le decreta privación de libertad.


DE LA AUDIENCIA

En fecha 25 de mayo de 2009, se procede a realizar AUDIENCIA ESPECIAL en virtud de la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fue dictada por auto de fecha 07 de abril de 2009, al acusado JAIRO LEAL GAMBOA, por la presunta comisión de los delitos de por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el 80 ejusdem y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de Mendoza Yoli Aide y el Orden Público.

La ciudadana Juez declaró abierto el acto y ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se hicieron presentes el Fiscal Primero del Ministerio Público Abogado German Alexis López, el acusado Jairo Leal Gamboa y el Defensor Público Penal Abogado Leonardo Colmenares.

Luego de ello, la ciudadana Juez le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Ciudadana juez, una vez se escuche al acusado en cuanto a su incumplimiento a su presentación al Tribunal y visto el delito que se le imputa, no me opongo a que se le otorgue una medida cautelar, es todo”.

Seguidamente le cede el derecho de palabra al acusado JAIRO LEAL GAMBOA, , quien impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiéndosele explicado en forma clara y sencilla el por qué le fue dictada medida de privación de libertad en fecha 07 de abril de 2009, manifestó: “A mi no me llegó la citación al juicio, es todo”.

Por último se le cede el derecho de palabra al defensor abogado LEONARDO COLMENARES, quien alegó: “Ciudadana Juez, pido con todo respeto se le reconsidere nuevamente la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, para lo cual mi defendido se compromete a cumplir con las obligaciones que le sean impuestas, es todo”.

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DETERMINAR UN HECHO PUNIBLE Y RESOLVER LA SOLICITUD DE LA
DEFENSA EN LA AUDIENCIA ESPECIAL

Considerando este Tribunal que en el caso de autos, concurren los requisitos del 250 en sus ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se desprende de:

• Acta policial, de fecha 08 de agosto de 2003, suscrita por los funcionarios Luis Enrique Isaza y Jhonny Angola Benavides, donde dejan constancia que en fecha 08 de agosto de 2003, aproximadamente a las 05:30 de la noche, en las inmediaciones del mercado las pulgas de esta ciudad, el imputado en compañía de un adolescente se hicieron presentes en el local propiedad de la ciudadana Yoli Aidé Mendoza, manifestándole a la misma que querían probarse unos pantalones y así lo hicieron, luego de medírselo, sacó el imputado un arma de fuego con la cual amenazó a la víctima sobre sus intenciones de robarla, pero esta al gritar alertó a sus vecinos quienes hicieron lo mismo, al verse descubiertos, salieron corriendo y en ese momento iba un funcionario policial adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público de este Estado, quien les dio la voz de alto, haciendo estos caso omiso y en virtud de que este sacó su arma de fuego, el funcionario policial se vio en la necesidad de emplear su arma de reglamento hiriendo al imputado en una pierna para lograr su aprehensión.

• Informe pericial de experticia balística N° 3271 de fecha 25 de agosto de 2003, practicada a un arma de fuego de fabricación casera.

• Inspección N° 4307, practicada en el lugar de los hechos, siendo este el mercado de Las Pulgas, local 161, calle 03, El Centro, San Cristóbal, Estado Táchira.

• Entrevista rendida por la ciudadana Yoli Aidee Mendoza León, quien señala que hace aproximadamente quince días se encontraba en su puesto de ropa, cuando de repente llegaron dos sujetos desconocidos, preguntando por pantalones, empezó atenderlos cuando de repente uno de los tipos sacó un arma de fuego y le amenazó, empezó a gritar, los sujetos salieron corriendo sin llevarse nada.

Con las evidencias antes transcritas, se configuran a criterio de esta Juzgadora en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el 80 ejusdem y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de Mendoza Yoli Aide y el Orden Público. Así como fundados elementos de convicción para estimar la autoría del mencionado acusado en la comisión de los delitos antes mencionado.

Ahora bien en cuanto a la Presunción o Peligro de Fuga u Obstaculización en la presente causa, observa esta sentenciadora, que el acusado manifestó que no le ha llegado notificación, que su domicilio es Vera Cruz, parte baja, vereda tres, casa sin número, subiendo la escalera de la primera casa, Municipio Córdoba, Estado Táchira, y su abonado telefónico el 0426-9735090. Quedando así desvirtuado el peligro de fuga u obstaculización en la presente causa, pues su inasistencia al Juicio fue justificada.

Consecuencia de lo anteriormente señalado, a criterio del Tribunal que el acusado JAIRO LEAL GAMBOA, no evadirá la acción de la justicia, y siendo un derecho constitucional y legal la libertad individual de las personas, tal como lo establece el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir que todas las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso; así como lo preceptuado en el artículo 7 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica” Articulo 7, numeral 5, se hace procedente Sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que fue dictada en fecha 30 de agosto de 2005, a JAIRO LEAL GAMBOA, y por ende otorgar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, y SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, QUE LE DICTO ESTE TRIBUNAL EN FECHA 07 DE ABRIL DE 2009, al acusado JAIRO LEAL GAMBOA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.422.554, nacido en fecha 05 de abril de 1981, de 28 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en Vera Cruz, parte baja, vereda tres, casa sin número, subiendo la escalera de la primera casa, Municipio Córdoba, Estado Táchira, teléfono 0426-9735090, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el 80 ejusdem y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de Mendoza Yoli Aidé y el Orden Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Presentaciones cada treinta días ante el Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo.
2.- Prohibición de salida del país o cambio de domicilio, sin previa autorización del Tribunal.

SEGUNDO: ORDENA DEJAR SIN EFECTO LA ORDEN DE CAPTURA librada en contra del ciudadano JAIRO LEAL GAMBOA.

TERCERO: FIJA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO, para EL DIA DE TRES DE JUNIO DE 2009, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA.

Cítense a los escabinos y testigos promovidos para el debate, las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión con el acta levantada en esta misma fecha, Publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



ABG. BELKIS ÁLVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO




ABG. MARIA NELIDA ARIAS SÁNCHEZ
LA SECRETARIA
CAUSA N° 2JM-858-03