REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 11 de Mayo de 2009.
198º y 149º

I
CAUSA PENAL 2JM-522-02


JUEZ PRESIDENTE: ESCABINOS PRINCIPALES:
ABG. BELKIS ALVAREZ ARAUJO MELECIO ALBERTO MORALES
MARISOL PERUCHO DE CERVELEON

ACUSADO: DEFENSOR:
RUBEN DARIO GARCIA DUQUE ABG. HUMBERTO SANCHEZ

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIA DE SALA:
ABG. MONICA YANEZ ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ.


Vista la celebración del Juicio Oral y Público, en contra de acusado RUBEN DARIO GARCIA DUQUE, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, LESIONES PERSONALES LEVES y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 407 en concordancia con el 80 y 82, 418 y 278, todo del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Jesús Javier Lacruz y Noel Isidro García Lacruz y el Orden Público. Este Juzgado pasa a dictar Sentencia en los siguientes términos:

II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN
SIDO OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los que el Ministerio Público acusa, consistieron en que:

“El 27 de Mayo de 2000, en horas de la noche, en la localidad de San José de Bolívar, por las inmediaciones de la plaza reunidos, se presento el imputado de autos, RUBEN DARIO GARCIA DUQUE, en estado de ebriedad, y quizás en venganza de alguna burla que en horas más tempranas le dirimieren aquellos, se avalachó en contra de JESUS JAVIER LA CRUZ QUINTERO, y con un arma blanca le propició puñalada por la región del tórax y cuando se disponía a repetirle otras más, NOEL GARCIA LA CRUZ interpuso su brazo izquierdo, resultando herido también él con una cortada en el antebrazo; lo ocurrido, exigió que trasladara inmediatamente a JESUS LA CRUZ hasta el Hospital Central, de San Cristóbal, dado que su herida era de considerable gravedad, que ponía en riesgo su vida. En efecto, según consta en evaluación médica forense que le hiciera la Dra. ROSA GUERRERO DE ARELLANO, aquella agresión le causo una herida por arma blanca en tórax complicada con hemoneumtoráx, al hacerle laparatomia, se observó Hernia Diafragmática Traumática, tercio estomago en cavidad torácica, hubo que colocarle un tubo de tórax en cuarto espacio intercostal con línea auxiliar anterior, todo lo cual, gracias a Dios y a los cuidados médicos, evolucionó su tratamiento de una manera satisfactoria, ameritando treinta días de asistencia médica e igual impedimento.

Resultando también herido ese mismo día en su brazo izquierdo, NOEL ISIDRO LA CRUZ, quien evitó interponiendo su brazo, que la agresión contra JESUS JAVIER LA CRUZ, fuese aún más grave, y hubiese producido quizás hasta la muerte de aquel. Esa lesión sufrida por NOEL GARCIA LA CRUZ, aparece descrita en el informe que le hiciere la Dra. GUERRERO ROSA“.

III
ANTECEDENTES

En fecha 28 de Enero de 2002, se introdujo acusación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra de acusado RUBEN DARIO GARCIA DUQUE, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, LESIONES PERSONALES LEVES y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 407 en concordancia con el 80 y 82, 418 y 278, todo del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Jesús Javier Lacruz y Noel Isidro García Lacruz y el Orden Público; ofreciendo los siguientes medios de pruebas:

TESTIMONIALES:

1.- Declaración del ciudadano JESUS JAVIER LACRUZ QUINTERO.
2.- Declaración del ciudadano NOEL ISIDRO GARCIA LACRUZ.
3.-Declaración de la ciudadana ROSALIA QUINTERO GORDILLO.
4.- Declaración de la Dra. ROSA QUINTERO DE ARELLANO médico forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.


DOCUMENTALES:

1.- Denuncia interpuesta por la ciudadana QUINTERO DE GORDILLO ROSALÍA, en fecha 30-05-2000.
2.- Informe médico forense, que describe las lesiones sufridas por las victimas de autos, agresión le causo una herida por arma blanca en tórax complicada con hemoneumtórax, al hacerle laparatomia, se observó Hernia Diafragmática Traumática, tercio estomago en cavidad torácica, hubo que colocarle un tubo de tórax en cuarto espacio intercostal con línea auxiliar anterior.
3.- Acta de entrevista fiscal realizada a la ciudadana ROSALIA QUINTERO GORDILLO, el día 15/06/2000.
4.- Acta de entrevista fiscal realizada el día 19/06/2000, al ciudadano NOEL ISIDRO GARCIA LA CRUZ.
5.- Informe médico forense, que describe la lesión sufrida por NOEL ISIDRO GARCIA LA CRUZ.
6.- Acta que recoge la declaración que de conformidad con la que rindiera el imputado de autos en la Fiscalía.
7.- Acta de entrevista de fecha 10/07/2000, realizada a la victima JESUS JAVIER LA CRUZ.
8.-Informe médico forense, que recoge el resultado de la evaluación médica hecha al imputado de autos.
9.-Fotografías que se tomó la victima luego del hecho, y que consigna en Fiscalía el día 02/11/2000.

En fecha 07 de Marzo de 2002, se llevo a cabo Audiencia Preliminar en donde se resolvió admitir totalmente la acusación Fiscal, admitiendo igualmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, ordenando la apertura a Juicio Oral y Público.

En fecha 16 de Marzo de 2009, se dio inicio al Juicio Oral y Público en contra de acusado RUBEN DARIO GARCIA DUQUE, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, LESIONES PERSONALES LEVES y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 407 en concordancia con el 80 y 82, 418 y 278, todo del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Jesús Javier Lacruz y Noel Isidro García Lacruz y el Orden Público.

La ciudadana Juez procedió a juramentar a los ciudadanos Escabinos MELECIO ALBERTO MORALES y MARISOL PERUCHO DE CERVELEON, quedando constituido de esta forma el Tribunal Mixto. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien oralmente hizo una síntesis de los hechos, ratificando la acusación presentada en contra de acusado RUBEN DARIO GARCIA DUQUE, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, LESIONES PERSONALES LEVES y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 407 en concordancia con el 80 y 82, 418 y 278, todo del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Jesús Javier Lacruz y Noel Isidro García Lacruz y el Orden Público, por lo que solicitó sean evacuadas todas las pruebas promovidas y admitidas, y en la definitiva se dictara una sentencia condenatoria en contra del mismo.

Luego de ello, fue cedido el derecho de palabra al defensor abogado HUMBERTO SANCHEZ, quien presentó sus alegatos de apertura, indicando: “Es un hecho que se tendrá que debatir lo señalado por el Ministerio Público, es todo.

La ciudadana Juez Presidenta impuso al acusado RUBEN DARIO GARCIA DUQUE del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo los hechos que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran los delitos endilgados, el acusado manifestó libre de presión y apremio, querer declarar, exponiendo: “Yo no recuerdo nada, estaba muy rascado, es todo”.

En fecha 27 de Marzo de 2009, se procedió a incorporar por su lectura las pruebas documentales ofrecidas, siendo estas:
1.- Denuncia interpuesta por la ciudadana Quintero de Gordillo Rosalía, el día 30-05-2000, ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público y
2.- Informe Médico Forense N° 9700-164-003110, de fecha 06 de junio de 2000.

En fecha 13 de Abril de 2009, fue oída la declaración de la ciudadana QUINTERO CHACON ROSALIA DEL CARMEN.

En fecha 24 de Abril de 2009, la ciudadana Juez ordenó continuar con la fase de recepción de pruebas, oyéndose la declaración de JESUS JAVIER LACRUZ QUINTERO, procediendo luego a la recepción de las restantes pruebas documentales, siendo éstas:

1.- ACTA DE ENTREVISTA FISCAL, realizada por la ciudadana Rosalía Quintero, obrante al folio 7.
2.- ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano Isidro García, obrante al folio 8.
3.- INFORME MÉDICO FORENSE, obrante al folio 10.
4.- ACTA DE DECLARACIÓN DEL IMPUTADO, obrante al folio 11.
5.- ACTA DE ENTREVISTA de la víctima Javier Lacruz, obrante al folio 13.
6.- INFORME MÉDICO FORENSE, obrante al folio 14.
7.- FOTOGRAFÍAS que se tomaron a la víctima, obrante al Folio 17.

Acto seguido la ciudadana Juez Presidente anunció a las partes un cambio de calificación en cuanto al delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, vigente para la época, señalando a las partes que pueden solicitar la suspensión del juicio, a lo que manifestaron que se continuara con el mismo.

Luego de ello le cedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien procedió a realizar las correspondientes conclusiones, señalando que de todo lo debatido en juicio oral y público es por lo que solicita se dicte una sentencia condenatoria en contra del ciudadano RUBÉN DARÍO GARCÍA DUQUE.

La Defensa realizó sus conclusiones, señalando que ese fue un día que estaban en estado de embriaguez, al igual que la víctima, es por lo que pide al Tribunal Mixto se tome la decisión conforme a las resultas del juicio, donde no existe una certeza sobre los hechos.

El Ministerio Público no hizo uso del derecho a réplica, por tanto no hay contrarréplica.

Por último le fue cedido el derecho de palabra al acusado RUBEN DARIO GARCIA DUQUE, quien no hizo señalamiento alguno.

IV
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en juicio oral y público.

Sin embargo, dichas pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima de experiencia, expresamente ordenada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, la sana critica, señala el doctrinario Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, implica la motivación de las decisiones en punto a la prueba; es decir, que los jueces expliquen conforme a las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de experiencia, cómo han valorado la prueba, analizándola una por una en lo fundamental, y a todas en conjunto, para establecer en qué se refuerzan y en que se contradicen y expresando como se resuelven esas contradicciones.

Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la sana crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.

Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fueron evacuadas las siguientes pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal:

1 RUBEN DARIO GARCIA DUQUE, quien impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones establecidas en los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal; habiéndosele explicado en un lenguaje sencillo los hechos por los que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran los delitos endilgados, libre de juramento, presión y apremio, manifestó querer declarar, exponiendo: “Yo no recuerdo nada, estaba muy rascado, es todo”.

El Tribunal, al analizar dicha declaración, observa que la misma proviene del acusado de autos, quien manifiesta sencillamente que el se encontraba en avanzado estado de ebriedad y que no recuerda nada de lo sucedido.

Esta Juzgadora estima la anterior declaración, contribuyendo a demostrar que el acusado se encontraba bajo los efectos del alcohol al momento de los hechos.

2 QUINTERO CHACON ROSALIA DEL CARMEN, quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 04-09-48, titular de la cédula de identidad Nº V-3.308.118, domiciliada en Táriba, Estado Táchira, sobre generales de Ley, manifestó que no le une vinculo de parentesco con el acusado, luego de ser impuesta del motivo de su comparecencia expuso: “Hace tiempo hubo un problema con mi sobrino pero yo no quiero cargos contra él, yo en ese momento pensé que él se iba a morir pero en este momento no quiero nada, es todo”.

La Fiscalía del Ministerio Público preguntó: ¿Done ocurrió ese hecho? “En San José de Bolívar. Ellos me llamaron y me avisaron y que lo habían pasado al seguro cuando lo vi fue que puse la denuncia”. ¿Que le manifestaron sus sobrinos? “Que ellos estaban sentados y que él había pasado y lo había cortado con un cuchillo”. ¿Que mas ocurrió en ese hecho? “Yo no estuve presente yo solo lo vi cuando llegué al Seguro y los vi así”.

Analizada la anterior declaración, se observa que la misma es rendida por una ciudadana que manifestó ser tía de una de las víctimas de autos, que hubo un problema con él en San José de Bolívar. Que le dijeron que el acusado de autos había pasado y los había cortado con un cuchillo.

Esta Juzgadora no estima la anterior declaración, por cuanto proviene de una testigo meramente referencial de los hechos, no existiendo otra declaración que pueda reforzar lo manifestado por la misma, pues tanto la víctima declarante como el acusado de autos, indicaron que no recordaban lo sucedido, por cuanto se encontraban en avanzado estado de embriaguez.

3 JESUS JAVIER LACRUZ QUINTERO, quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 16 de abril de 1980, titular de la cédula de identidad Nº V-20.121.331, domiciliado en Las Vegas de Táriba, Estado Táchira, sobre generales de Ley, manifestó que no le une vinculo de parentesco con el acusado, luego de ser impuesto del motivo de su comparecencia expuso:”Realmente yo me encontraba rascado, estaba fuera de mis cabales, no me acuerdo cuando me cortaron, es todo”.

La Fiscalía del Ministerio Público preguntó: ¿Diga Usted, en que parte de su cuerpo fue la lesión? Contestó: " En el pecho”. ¿Diga Usted, en compañía de quien estaba? Contestó: "Mi primo Noel”. ¿Diga Usted, que pasó en la plaza? Contestó: "Nosotros estábamos pasados de tragos, lo que recuerdo es cuando llegue al hospital”. ¿Diga Usted, si recuerda quien le causó esa lesión? Contestó: " No recuerdo”.

El Tribunal observa que la anterior declaración proviene de una de las víctimas de autos, quien manifestó que no recuerda cuando sucedió el hecho porque se encontraba bajo los efectos del licor, en avanzado estado de ebriedad. Manifestó que estaba con su primo Noel, recordando sólo cuando estaba en el Hospital no sabiendo quien le produjo la lesión.

Esta Juzgadora estima dicha declaración, ya que la misma demuestra que la víctima se encontraba ebria al momento de los hechos, desconociendo quien lo hirió y en qué momento.

Igualmente, fueron incorporadas por su lectura a lo largo del debate probatorio, las siguientes pruebas documentales:

1.- DENUNCIA interpuesta por la ciudadana Quintero de Gordillo Rosalía, el día 30-05-2000, ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público, en la que, en síntesis, se deja constancia que comparece la mencionada ciudadana a formular denuncia contra RUBEN GARCIA, por uno de los delitos contra las personas, siendo testigo Noel García, por cuanto el día 27 de Mayo de 2000, como a las doce de la noche, en San José de Bolívar, agredió a JESUS JAVIER LACRUZ QUINTERO con un arma blanca en el tórax, quien se encuentra en estado de gravedad en el Hospital del Seguro Social.

El Tribunal no valora la anterior documental, por cuanto la misma no es de las establecidas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- INFORME MÉDICO FORENSE N° 9700-164-003110, de fecha 06 de junio de 2000, practicado a JESUS JAVIER LACRUZ QUINTERO, en el que se deja constancia que presentó: 1.- Herida por arma blanca en tórax complicada con hemoneumotórax izquierdo. 2.- Laparotomía – Hernia diafragmática traumática – Tercio estómago en cavidad torácica. Se suturó diafragma. 3.- Tiene tubo de tórax en 4to. espacio intercostal con línea axilar anterior. Necesita más o menos treinta (30) días de asistencia médica e igual impedimento, salvo complicaciones, a partir de la fecha de las lesiones.

Quien decide valora la anterior documental en base a los conocimientos científicos de los Médicos Forenses que la practicaron, demostrando con la misma las lesiones sufridas por la víctima JESUS JAVIER LACRUZ QUINTERO, y el tiempo necesario de asistencia médica e incapacidad a raíz de las mismas, siendo de treinta días, salvo complicaciones.

3.- ACTA DE ENTREVISTA realizada a la ciudadana Rosalia Quintero, de fecha 15 de Junio de 2000, ante la Fiscalía del Ministerio Público, donde manifiesta la referida ciudadana que que el día anterior fue una hermana del acusado de autos y le manifestó a la víctima, quien se encontraba hospitalizado, que cuanto le podía dar para que no hicieran preso al acusado; así mismo, que se presentó el mismo día de la entrevista, la misma ciudadana, a manifestar lo mismo, pero que estaba presente un hermano de la víctima, y que la referida ciudadana le dijo que se cuidara porque iban a ir presos y los iban a embromar; por último, que más tarde fue el abogado defensor del acusado.

El Tribunal no valora la anterior documental, por cuanto la misma no es de las establecidas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

4.- ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano Noel Isidro García, de fecha 19 de Junio de 2000, donde se deja constancia que el referido ciudadano manifestó que estaban en la Plaza Bolívar, cuando venía el acusado quien de pronto sacó una cuchilla e hirió a su primo, y cuando fue a herirlo nuevamente, él metió el brazo, resultando herido, pero evitando que hiriera nuevamente a la víctima. Así mismo, que no había tenido nunca problemas con el agresor, y que el acusado estaba en estado de ebriedad, que cada vez que toma se mete en problemas.

El Tribunal no valora la anterior documental, por cuanto la misma no es de las establecidas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

5.- INFORME MÉDICO FORENSE Nº 3357, de fecha 19 de Junio de 2000, practicado al ciudadano NOEL ISIDRO GARCIA LACRUZ, dejándose constancia que el mismo presentó: 1.- Cicatriz de herida cortante suturada, de aproximadamente 2,5 centímetros de longitud en tercio distal cara ventral de antebrazo izquierdo. Que necesitó siete (07) días de asistencia médica e igual impedimento; sin secuelas.

Quien decide valora la anterior documental basándose en los conocimientos científicos de la experta Médico Forense que lo realizó, demostrando con la misma la existencia y características de la herida sufrida por la víctima de autos NOEL ISIDRO GARCIA LACRUZ; así como el tiempo de asistencia médica que requirió, siendo de siete días, y que no se produjeron secuelas.

6.-ACTA DE DECLARACIÓN DEL IMPUTADO, de fecha 04 de Julio de 2000, obrante al folio once (11) de las actas procesales, donde el acusado manifestó en presencia de su abogado que las presuntas víctimas, junto a tres personas más, lo habían ofendido diciéndole “patipartido” y “chueco”, como a las cinco de la tarde de ese día, que él los dejó tranquilos y se puso a ingerir licor. Que cerca de las doce de la noche, se fueron los otros tres sujetos y las dos presuntas víctimas le hicieron cacería, lo golpearon y patearon, lastimándole la pierna en la que tiene un “hierro”; que en ese momento perdió el control debido a los golpes y el licor ingerido y no sabe que más ocurrió.

El Tribunal no valora la anterior documental, por cuanto la misma no es de las establecidas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

7.- ACTA DE ENTREVISTA de la víctima Javier Lacruz, de fecha 10 de Julio de 2000, obrante al folio 13 de la causa, en la que consta que manifestó que se encontraba con su primo Noel Lacruz en la Plaza Bolívar, a donde llegó el acusado de autos y le dio una puñalada en el pecho, que él se echó hacia atrás y, cuando le iban a lanzar la segunda puñalada, su primo metió la mano; que le dijo a su primo que lo había cortado y, al verlo herido, el acusado salió corriendo y su primo lo llevó al hospital. Por último, que nunca había tenido problemas con el acusado.


El Tribunal no valora la anterior documental, por cuanto la misma no es de las establecidas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

8.- INFORME MÉDICO FORENSE Nº 3663, de fecha 06 de Julio de 2000, practicado al acusado de autos RUBEN DARIO GARCIA DUQUE, donde se deja constancia que al examen físico no se apreciaron lesiones traumáticas aparentes. No necesitando asistencia médica ni teniendo impedimento.

El Tribunal no valora la anterior documental, pues la misma nada aporta sobre los hechos debatidos en el presente proceso.

9.- FOTOGRAFÍA tomada a la víctima de autos JESUS JAVIER LACRUZ QUINTERO, obrante al folio 17 de las actas, donde se observa a la víctima, sin camisa, quien presenta cicatrices en abdomen, pecho y costado izquierdo.

El Tribunal valora la anterior prueba, contribuyendo con la misma a demostrar las heridas sufridas por la víctima y los procedimientos quirúrgicos a que tuvo que ser sometida por causa de las mismas.

Ahora bien, de la comparación, resumen y análisis del acervo probatorio arriba descrito, considera quien aquí decide que, con las declaraciones de:

RUBEN DARIO GARCIA DUQUE, acusado de autos, quien en su declaración manifestó que estaba en avanzado estado de ebriedad, por lo que no se acordaba de nada de lo sucedido.

Y JESUS JAVIER LACRUZ QUINTERO, quien señaló que se encontraba con su primo de nombre Noel y que se encontraban pasados de tragos, en avanzado estado de embriaguez, no recordando lo sucedido, sin saber quien lo lesionó en el pecho

Adminiculadas a las pruebas documentales admitidas, recepcionadas y que fueron valoradas por el Tribunal, siendo éstas:

INFORME MÉDICO FORENSE N° 3110, de fecha 06 de junio de 2000, practicado a JESUS JAVIER LACRUZ QUINTERO, el cual demuestra sólo la existencia y características de las heridas sufridas por la víctima, y que fueron producidas por arma blanca, ameritando treinta (30) días de asistencia médica.

INFORME MÉDICO FORENSE Nº 3357, de fecha 19 de Junio de 2000, practicado a NOEL ISIDRO GARCIA LACRUZ, con lo que se demuestra igualmente la existencia y característica de la lesión sufrida por la víctima, siendo herida cortante de aproximadamente 2,5 centímetros de longitud en antebrazo izquierdo; y que necesitó siete días de asistencia médica.

FOTOGRAFÍA tomada a la víctima de autos JESUS JAVIER LACRUZ QUINTERO, la cual, aunada al informe médico Nº 3110, contribuye a demostrar la existencia de la lesión sufrida, así como los procedimientos quirúrgicos realizados, pues en la misma se observan las cicatrices.

No ha quedado plenamente comprobado que “El 27 de Mayo de 2000, en horas de la noche, en la localidad de San José de Bolívar, por las inmediaciones de la plaza reunidos, se presento el imputado de autos, RUBEN DARIO GARCIA DUQUE, en estado de ebriedad, y quizás en venganza de alguna burla que en horas mas tempranas le dirimieren aquellos, se abalanzó en contra de de JESUS JAVIER LA CRUZ QUINTERO, y con un arma blanca le propició puñalada por la región del tórax y cuando se disponía a repetirle otras más, NOEL GARCIA LA CRUZ interpuso su brazo izquierdo, resultando herido también él con una cortada en el antebrazo, lo ocurrido, exigió que trasladara inmediatamente a JESUS LA CRUZ hasta el Hospital Central, de San Cristóbal, dado que su herida era de considerable gravedad, que ponía en riesgo su vida. En efecto, según consta en evaluación médica forense que le hiciera la Dra. ROSA GUERRERO DE ARELLANO, aquella agresión le causo una herida por arma blanca en tórax complicada con hemoneumtoráx, al hacerle laparatomia, se observó Hernia Diafragmática Traumática, tercio estomago en cavidad torácica, hubo que colocarle un tubo de tórax en cuarto espacio intercostal con línea auxiliar anterior, todo lo cual, gracias a dios y a los cuidados médicos evoluciono su tratamiento de una manera satisfactoria, ameritando treinta días de asistencia medica e igual impedimento.

Resultando también herido ese mismo día en su brazo izquierdo, NOEL ISICRO LA CRUZ, quien evito interponiendo su brazo, que la agresión contra JESUS JAVIER LA CRUZ, fuese aún más grave, y hubiese producido quizás hasta la muerte, de aquel. Esa lesión sufrida por NOEL GARCIA LA CRUZ, aparece descrita en el informe que le hiciere la Dra. GUERRERO ROSA“.

V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Ministerio Público presentó acusación en contra de RUBEN DARIO GARCIA DUQUE, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, LESIONES PERSONALES LEVES y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 407 en concordancia con el 80 y 82, 418 y 278, todo del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Jesús Javier Lacruz y Noel Isidro García Lacruz y el Orden Público.

Ahora bien, establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora considera procedente realizar un cambio de calificación de los hechos objeto de la presente causa, en base a las declaraciones oídas en la audiencia oral y las demás pruebas incorporadas al debate probatorio, siendo éste al delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en agravio del ciudadano Jesús Javier Lacruz Quintero, por cuanto no se evidenció a lo largo del contradictorio el animus necandi, requisito sine qua non para la configuración del delito de homicidio, pero fue puesta en peligro la vida de la víctima Jesús Javier Lacruz Quintero.

En cuanto al delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, el referido artículo 417 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos, señala que:

“Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer encinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años”.

El doctrinario Jorge Rogers Longa Sosa en sus comentarios al Código Penal Venezolano señala:

“A diferencia del artículo anterior que tipifica como gravísimas aquellas lesiones que causen la pérdida de algún sentido o algún órgano, serán lesiones graves aquellas injurias que, sin ocasionar detrimento total del sentido o del órgano sin embargo lo llegan a inhabilitar (privación limitada de la capacidad, trastorno o disminución funcional); la inhabilitación debe ser de carácter permanente (duradera, perdurable).

La dificultad permanente de la palabra se va a manifestar como gagueo, tartamudeo, farfullos, tartajeos, balbuceos, etc. Las causas pueden deberse a factores psíquicos o físicos, a diferencia del caso anterior, si la lesión ocasiona una dificultad permanente en el uso de la palabra es lesión grave, pero si, tal lesión ocasiona la pérdida de la palabra es gravísima.

La cicatriz notable en la cara es aquella injuria física en el rostro que, sin llegar a desfigurar sin embargo altera la estética y la armonía facial. Por cara debe entenderse la región anatómica correspondiente a la zona anterior e inferior de la cabeza. El esqueleto de la cara está formado por 14 huesos: 1maxilar inferior, 1 vómer, 2 maxilares superiores, 2 palatinos, 2 nasales, 2 lacrimales, 2 malares o pómulos y 2 cornetes inferiores. Todos son fijos a excepción del maxilar inferior, que se articula con el hueso temporal. Tiene también un conjunto de músculos superficiales y profundos cuya contracción de la expresión mímica del rostro. El juez al apreciar el caso concreto, deberá determinar si la magnitud de la cicatriz desfigura la cara (lesión gravísima) o si solo la altera (lesión grave).

El peligro de la vida del ofendido lo constituye la situación de riesgo apremiante, inmediata, de muerte debida a la lesión inferida.

La enfermedad mental o corporal producida por la lesión debe tener una duración de veinte días a más, de lo cual se deduce que debe ser curable cierta o probablemente, porque de lo contrario sería una lesión gravísima. Igual consideración se hace para la incapacidad que sobrevenga a la injuria, no debe exceder de veinte días.

Finalmente, se entiende como parto prematuro aquel que se produce antes de que haya transcurrido el término normal de la gestación, pero después que ha pasado el lapso necesario para la criatura nazca viva y viable (apta para seguir viviendo fuera del claustro materno).

El embarazo lo constituye el proceso y los cambios orgánicos implicados por la anidación y gestación de un óvulo fecundado en el útero, suele durar 280 días y termina con el parto o patológicamente con el aborto (lesiones gravísimas).

Estos delitos admiten la tentativa y la frustración, y son enjuiciables de oficio”.

En el caso de autos, con las declaración del acusado RUBEN DARIO GARCIA DUQUE y de la víctima Jesús Javier Lacruz Quintero, y adminiculadas éstas al resto del acervo probatorio presentado e incorporado al contradictorio, no logró comprobarse la responsabilidad del acusado, pues ambos manifestaron que se encontraban en avanzado estado de ebriedad, no recordando lo sucedido, especialmente la víctima, manifestando que no recordaba cuando ni quien lo había lesionado. Sólo pudo comprobarse la existencia de las lesiones en el ciudadano Jesús Javier Lacruz Quintero, en base a las documentales leídas en audiencia, pero de ninguna manera logró establecerse autoría de las mismas por parte del acusado de autos, por cuanto no se aportó ningún elemento que lo señalara como tal.

Por lo anterior, a criterio de esta Juzgadora, en el caso sub iúdice no quedó demostrada la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos, y consecuencial y lógicamente, no puede establecerse ningún tipo de responsabilidad penal por parte de RUBEN DARIO GARCIA DUQUE, pues como se indicó, no se presentaron elementos que desvirtuaran la presunción de inocencia favorable al justiciable; por lo que debe este Tribunal declarar INOCENTE a RUBEN DARIO GARCIA DUQUE de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos. Así se decide.

VI
DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO MIXTO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: ABSUELVE POR UNANIMIDAD al ciudadano RUBEN DARIO GARCIA DUQUE, de nacionalidad venezolana, natural de San José de Bolívar, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-13.762.461, de profesión u oficio agricultor, hijo de Mariana Duque y Antonio Ramón García, residenciado en San José de Bolívar, Aldea La Costa, Finca El Vero, Municipio Sucre, Estado Táchira, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en agravio del ciudadano Jesús Javier Lacruz Quintero.

SEGUNDO: DECRETA LA LIBERTAD PLENA de RUBEN DARIO GARCIA DUQUE, en virtud del fallo absolutorio.

TERCERO: EXONERA al Estado Venezolano de las costas procesales, por considerar que el Ministerio Público tuvo fundados elementos para acusar.

Remítase la presente causa al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal una vez se publique el íntegro de la presente sentencia y quede definitivamente firme la misma.



LA JUEZ PRESIDENTE,




DRA. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO




MELECIO ALBERTO MORALES MARISOL PERUCHO DE CERVELEON
ESCABINO ESCABINO




ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
SECRETARIA


2JM-522-02