REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 11 de Mayo de 2009
198º y 149º

I
Causa Penal 2JM-1228-06

JUEZ PRESIDENTE: ESCABINOS PRINCIPALES:
ABG. BELKIS ALVAREZ ARAUJO ROSA ELENA RIVAS DOMADOR
ORLANDO CACERES COBOS

ACUSADO: DEFENSOR:
RICARDO JOSE RINCON BULA ABG. LUIS ARCANGEL ROMERO

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIA DE SALA:
ABG. GONZALO BRICEÑO ABG. MARIA ARIAS SANCHEZ

Vista la celebración del Juicio Oral y Público en la causa 2JM-1228-06, incoada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en contra del acusado RICARDO JOSE RINCON BULA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Ángel Chacón Peñaloza, este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los términos siguientes:

II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los que el Ministerio Público acusa, consistieron en que “en horas de la tarde el día ocho de junio del año dos mil cinco (08.06.2005), el ciudadano José Ángel Chacón Peñaloza cruzaba la calle 11 con intersección de la carrera 17 de Barrio Obrero en sentido norte sur por el rayado peatonal, cuando fue arrollado por la parte delantera derecha de un autobús marca Encava, color blanco y multicolor placa AD7276 perteneciente a la Línea Barrio Sucre Libertador, que circulaba por la referida calle, en sentido este - oeste y conducido por el ciudadano Ricardo José Rincón Bula, resultando lesionada la víctima, siendo trasladada la víctima al Hospital Central de San Cristóbal, donde luego de permanecer varios días hospitalizado, fallece. De la investigación en cuestión y de la necropsia de ley practicada, se determinó que la causa del deceso de José Ángel Chacón Peñaloza se debió a fractura de la base del cráneo a consecuencia del arrollamiento sufrido, de igual forma el conductor Ricardo José Rincón Bula violó el Artículo 156 numeral 1 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre que establece que todo conductor debe ceder el paso a todo peatón que en uso de sus derechos esté cruzando una vía pública, ya que la víctima cumplía con lo estipulado en el Artículo 295, primer aparte, del referido Reglamento, como lo es “cruzar sólo en las intersecciones, esté o no demarcado el paso peatonal, sin atravesarlas diagonalmente”.”

III
ANTECEDENTES

En fecha 29 de Abril de 2004, según se desprende de sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, fue presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, acusación en contra del ciudadano RICARDO JOSE RINCON BULA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Ángel Chacón Peñaloza, dándose entrada en fecha 30 del mismo mes y año por ante el Tribunal Cuarto de Control; promoviendo las siguientes pruebas:

PRUEBA PERICIAL:

1.- DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS C/1RO. (3095) PABLO AVILIO DUQUE y C/1RO. (5045) DELFIN SANCHEZ GUERRERO, adscritos a la Oficina Técnica de Investigación de Accidentes de la Unidad Estatal de Vigilancia nro. 61 Táchira del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, quienes fueron los funcionarios actuantes en el presente caso y con sus testimonios demostraré la ocurrencia del hecho objeto de la presente acusación, así como la responsabilidad penal del imputado en el delito que se le atribuye.

2.- DECLARACIÓN DEL MECÁNICO PEDRO ANTONIO CASTRO HUERFANO, quien es de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad nro. V-9.208.342, experto mecánico adscrito a la Oficina Técnica de Investigación de Accidentes de la Unidad Estatal de Vigilancia nro. 61 Táchira del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, quien practicó la experticia mecánica al autobús incriminado en el presente caso y determinó que presento parachoques delantero área derecha abollado y frontal área posterior hundida, con su testimonio demostraré, la ocurrencia del hecho objeto de la presente acusación.

3.- DECLARACIÓN DEL DOCTOR IVAN A. MORA GUERRERO, quien es de venezolano, adscrito al Servicio de Medicatura Forense de la Delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó el reconocimiento médico legal físico a la víctima y determinó que presentaba lesiones a nivel encéfalo craneal, con su testimonio demostraré la existencia y ubicación de las lesiones.

4.- DECLARACIÓN DE LA DOCTORA JASAIRA RUBIO, quien es de nacionalidad venezolana, adscrita al Servicio de Medicatura Forense de la Delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó la necropsia de Ley en el cadáver de la víctima y con su testimonio demostraré las causas del deceso y la ocurrencia del hecho objeto de la presente acusación.

PRUEBA TESTIFICAL:

1.- DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA ADRIANA DANMELINE RAMÍREZ GUERRERO, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad nro. V-11.509.225, 30 años de edad, ocupación secretaria, estado civil soltera, residenciada en el Barrio las Flores, carrera 4 nro. 1-35, San Cristóbal Estado Táchira, teléfono 0276-3471793, quien ocupaba la unidad de transporte público y se percató de lo ocurrido, con su testimonio demostraré la ocurrencia del hecho objeto de la presente acusación, así como la responsabilidad penal del imputado en el delito atribuido.

2.- DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA IRENE JOSEFINA SÁNCHEZ DE PINTO, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad nro. V-5.979.314, estado civil casada, ocupación terapista, residenciada en la Urbanización las Mercedes, sector Las Lomas, casa nro. B-94, San Cristóbal Estado Táchira, teléfono 0414-7138937, quien ocupaba la unidad de transporte público y se percató de lo ocurrido, con su testimonio demostraré la ocurrencia del hecho objeto de la presente acusación, así como la responsabilidad penal del imputado en el delito atribuido.

3.- DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA HILDAMAR MORENO ZANDIA, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad nro. V-5.639.390, ocupación educadora, estado civil divorciada, residenciada en San Josecito, urbanización Luisa Teresa Pacheco de Chacón, calle 03, casa nro. 03, sector IV, Municipio Torbes del Estado Táchira, teléfono 0416-3756009, quien ocupaba la unidad de transporte público y se percató de lo ocurrido, con su testimonio demostraré la ocurrencia del hecho objeto de la presente acusación, así como la responsabilidad penal del imputado en el delito atribuido.

PRUEBA DOCUMENTAL:

1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO Nº SC-O102-05, de fecha miércoles ocho de junio del año dos mil cinco, suscrita por Pablo Avilio Duque y Carmelo Delfín Sánchez Guerrero, adscritos a la Oficina Técnica de Investigación de Accidentes de la Unidad Estatal de Vigilancia nro. 61 Táchira del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, en la que deja constancia entre otras cosas, de lo siguiente "... trasladáramos a la calle 11 esquina de carrera 17 en Barrio Obrero donde había ocurrido un accidente... pudiendo constatar que se trataba de un arrollamiento de peatón con saldo de una persona lesionada.... se elaboró el gráfico demostrativo del área, se identificó al conductor como Ricardo José Rincón Bula... vehículo autobús placa AD7276, marca encava, modelo 3100, año 1998, color blanco multicolor... propietario Colectivos Barrio Sucre - Libertador, control nro. 39... el lesionado fue trasladado a dicho centro asistencial... quedando identificado como José Ángel Chacón Peñaloza... fue atendido por el médico Juan Mendoza,... quién lo dejó bajo observación médica y le diagnosticó traumatismo cráneo encefálico severo, contusión frontal y occipital... los testigos Melquisedec Martínez Carreño... Adriana Ramírez... Irene Sánchez... Aida Moreno... quienes manifestaron a esta comisión que el accidente se originó cuando el peatón ya identificado se encontraba ebrio e intentó cruzar la vía por la zona peatonal sin mirar para ningún lado en el momento que pasaba la unidad de transporte público ocurriendo el arrollamiento. En el sitio donde ocurrió el accidente es área de intersección, existe rayado peatonal, línea de canales y flecha direccionales, la vía se encontraba en buen estado, seca y con buena visibilidad para ambas partes. La cual será aducida al proceso a través de la declaración del funcionario que la suscribe.

2.- CROQUIS DEL ACCIDENTE, suscrito por los funcionarios actuantes en el procedimiento y el conductor del vehículo incriminado, donde se detalla el lugar donde ocurrió el hecho. La cual será aducida al proceso a través de la declaración del funcionario que la suscribe.

3.- ACTA DE INSPECCIÓN MECÁNICA Nº SC-0100-05, suscrita por Pedro Antonio Castro Huérfano, Jefe de la Oficina Técnica de Investigación de Accidentes de la Unidad Estatal de Vigilancia nro. 61 Táchira del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, practicada al vehículo placas AD7276, marca encava, modelo 3100, año 1998, color Blanco y Multicolor, clase Autobús, tipo colectivo, en la que deja constancia entre otras cosas lo siguiente "...Daños sufridos por el impacto: Parachoques delantero área derecha abollado, frontal área posterior hundida". La cual será aducida al proceso a través de la declaración del funcionario que la suscribe.

4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL FÍSICO Nº 9700-164-3411, de fecha 21 de junio de 2005, suscrito por el Dr. Iván A. Mora Guerrero, adscrito al Servicio de Medicatura Forense de la Delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a José Ángel Chacón Peñaloza, en el que informa lo siguiente: 21-6-06. Paciente hospitalizado en cuidados intensivos del Hospital Central, con diagnóstico traumatismo encéfalo - craneal severo con contusión frontal, contusión temporal, hematoma subaracnoideo. Necesitará más o menos sesenta (60) días de asistencia médica, salvo complicación. Secuelas: Se informará". Donde se detalla la lesión sufrida por la víctima y que tiene el carácter de informe y será aducido al proceso a través del testimonio del funcionario que la suscribe.

5. EXPERTICIA DE PROTOCOLO DE NECROPSIA DE LEY Nº 9700-164-5292, de fecha 09 de septiembre de 2005, suscrito por la Dra. Jasaira Rubio, adscrita al Servicio de Medicatura Forense de la Delegación Táchira del CICPC, practicado en el cadáver de Chacón Peñaloza José Ángel, quien falleció el 18.07.05, ingresó a la Morgue del Instituto de Anatomía Patológica el día 18.07.05, la necropsia fue practicada el día 18.07.05 e informa lo siguiente: “'...Diagnósticos Anatomopatológicos: 1. Edema cerebral severo con enclavamiento de amígdalas cerebelosas. Hemorragia subarecnoidea. 2. Fractura lineal de base orbitaria derecha. 3. Neumonía bilateral a focos múltiples. Congestión pulmonar. Adherencias pleurales piotorax. 4. Congestión hepática severa. 5. Desnutrición severa. 6. Gastritis crónica erosiva. 7. estomago con contenido líquido. Epicrisis: Se trata de cadáver adulto masculino quien es traído al instituto de anatomía patológica de San Cristóbal para la necropsia de ley. Realizada la misma y en vista de los hallazgos consideramos causa de muerte traumatismo cráneo encefálico severo. Edema cerebral severo con enclavamiento de amígdalas cerebelosas y fractura lineal de base orbitaria derecha secundario a accidente de tránsito (arrollamiento). Donde se describe la lesión sufrida por la víctima que le produjo la muerte y cuyas características es la de un informe médico, el cual será aducido a través del testimonio del funcionario que la suscribe.

En fecha 05 de Diciembre de 2005, se realizó Audiencia Preliminar ante el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, donde se resolvió admitir totalmente tanto la acusación como las pruebas promovidas por el Ministerio Público, prescindiendo de la declaración del Dr. Iván Mora como lo expuso el Ministerio Público y lo aceptó la defensa, ordenando por último la apertura a Juicio Oral y Público.

En fecha 31 de Enero de 2006, se recibió la causa en este Despacho Judicial y se dio entrada bajo la nomenclatura 2JM-1228-06, fijándose oportunidad para el sorteo de Escabinos, constituyéndose el Tribunal Mixto en fecha 09 de Junio de 2006, fijándose oportunidad para la celebración del Juicio Oral.

En fecha 10 de Marzo de 2009, en la Sala Primera de este Circuito Judicial Penal, a los fines de dar inicio al Juicio Oral y Público en la presente causa, incoada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en contra del acusado RICARDO JOSE RINCON BULA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Ángel Chacón Peñaloza.

Una vez verificada la presencia de las partes, la ciudadana Juez procedió a tomarles el juramento de ley a los ciudadanos Escabinos ORLANDO CACERES COBOS y ROSA ELENA RIVAS DOMADOR, quedando de esa forma constituido el Tribunal Mixto. Luego, declaró abierto el acto y, cumplidas las formas de Ley, cedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público, quien oralmente realizó una síntesis de los hechos, ratificando la acusación presentada en contra del acusado RICARDO JOSE RINCON BULA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Ángel Chacón Peñaloza, solicitando se evacuaran todas las pruebas admitidas, y en la definitiva se dictara una sentencia condenatoria en contra del acusado de autos.

Finalizada la intervención del Fiscal del Ministerio Público, fue concedido el derecho de palabra al abogado defensor Luis Arcángel Romero, quien en sus alegatos de apertura manifestó: “Como abogado defensor del señor Bula, defenderé y probare la inocencia o la no culpabilidad en la acusación que realiza el Fiscal del Ministerio Público por cuanto está demostrado a través con la declaración de los testigos que mi representado en ningún momento es el culpable del hecho punible señalado por el Ministerio Público, es todo”.

En este estado, la ciudadana Juez impuso al acusado RICARDO JOSE RINCON BULA, del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo los hechos por los que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran los delitos endilgados. El acusado manifestó, libre de juramento, presión y apremio, que deseaba acogerse al precepto constitucional.

En ese estado, siendo las tres horas y veintisiete minutos de la tarde, se presentó el abogado José Gregorio Sutherland, manifestando el acusado de autos su deseo de revocar a su defensora púbica y nombrar nuevamente al abogado José Gregorio Sutherland, como su defensor, ya que es su abogado de confianza, lo cual es acordado por el Tribunal, tomándosele el juramento de Ley, aceptando éste el cargo sobre él recaído y jurando cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo.

Acto seguido, se declaró abierta la etapa probatoria, y se procedió a oír las declaraciones de CARMELO DELFIN SANCHEZ GUERRERO, PEDRO ANTONIO CASTRO HUERFANO y ADRIANA RAMIREZ GUERRERO, y por cuanto no se encontraba presente el resto de los órganos de prueba, no contando con las resultas de su citación, se fijó la continuación del Juicio Oral, conforme a fecha aportada por la Agenda Única, para el día VEINTE DE MARZO DE 2009, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA.

En fecha 20 de Marzo de 2009, siendo la oportunidad fijada para la continuación del Juicio Oral y Público, verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y, una vez cumplidas las formalidades de Ley, ordenó continuar con la etapa probatoria, procediendo a recepcionarse la declaración del ciudadano PABLO AVILIO DUQUE. Concluida la declaración, la ciudadana Juez, vista la ausencia de los demás testigos y funcionarios, no contando con las resultas de su citación, aplazó la continuación del Juicio Oral para el día PRIMERO (01) DE ABRIL DE 2009, A LAS 08:00 HORAS DE LA MAÑANA, instando al Ministerio Público para que colaborara con la asistencia al juicio de los testigos promovidos.

En fecha 01 de Abril de 2009, siendo la oportunidad fijada para la continuación del Juicio Oral y Público, verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y, una vez cumplidas las formalidades de Ley, ordenó continuar con la etapa probatoria, procediendo a recepcionarse la declaración de IVAN ANTONIO MORA GUERRERO. Terminada la declaración, la ciudadana Juez informó a las partes sobre la ciudadana IRENE SÁNCHEZ, quien según se evidencia del folio (32) de la causa, la misma se mudó hace tres años, por lo que se prescinde de su testimonio; no haciendo objeción las partes. Igualmente, según lo señalado por el alguacil de sala TSU David Chacón, se comunicó vía telefónica al abonado 0416-138.76.31, con la ciudadana DRA. JASAIRA RUBIO, quien le manifestó que se haría presente ante el Tribunal, por lo que se dio un plazo de espera; y pasado el mismo la mencionada ciudadana no se hizo presente, por lo que por órdenes de la Juez, se realizó nueva llamada telefónica, apareciendo apagado el teléfono de la ciudadana; no haciéndose presente la ciudadana DRA. JASAIRA RUBIO, pese a haberse citado y librado los correspondientes mandatos de conducción según oficios N° 0741 y 0742, se ordenó librar oficio al la Fiscalía Superior del Ministerio Público y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines que se inicien los correspondientes procedimientos administrativos. Por último, señaló a las partes que ante la ausencia del resto del acervo probatorio, no contando con las resultas de las citaciones, aplaza el juicio y fija su continuación, conforme a fecha aportada por la agenda única, para el día CATORCE (14) DE ABRIL DE 2009, A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA, ordenando la conducción por la Fuerza Pública de la ciudadana Jasaira Rubio, instando al Ministerio Público para que colabore con la asistencia al juicio de los testigos promovidos.

En fecha 14 de Abril de 2009, siendo la oportunidad fijada para la continuación del Juicio Oral y Público, verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y, una vez cumplidas las formalidades de Ley, ordenó continuar con la etapa probatoria, procediendo a recepcionarse la declaración de la ciudadana MORENO ZANDIA HILDAMAR. Concluida la declaración, la ciudadana Juez, vista la ausencia de los demás testigos y funcionarios, no contando con las resultas de su citación, aplazó la continuación del Juicio Oral para el día VEINTITRES (23) DE ABRIL DE 2009, A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA, ordenando la conducción por la Fuerza Pública de la ciudadana Jasaira Rubio, instando al Ministerio Público para que colabore con la asistencia al juicio de los testigos promovidos.

En fecha 23 de Abril de 2009, siendo la oportunidad fijada para la continuación del Juicio Oral y Público, verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y, una vez cumplidas las formalidades de Ley, informó a las partes que se habían realizado múltiples diligencias para lograr la comparecencia de la médico forense DRA. JAZAIRA RUBIO, como se evidencia al folio 50, obrando resulta de la citación efectiva de la misma por parte del Alguacil Gonzalo Patetti; del folio 54, donde consta que fue negativa su ubicación, conforme información del funcionario Roa David; al folio 56, el Alguacil Jesús Antonio Ramírez, deja constancia que se comunicó vía telefónica con la referida ciudadana, quien le manifestó que se encontraba en la ciudad de Caracas y que regresaría en la madrugada del día viernes 24 de Abril de este año; al folio 57, obrando oficio recibido del Sub-Comisario Simón Méndez Sierra, quien se comprometió a realizar las diligencias necesarias para hacerla asistir ante el Tribunal, en vista de ello se acordó una nueva sesión a fin de lograr su comparecencia al debate. Luego, ordenando continuar con la etapa probatoria, la ciudadana Juez considerando necesario alterar el orden del debate y procedió a recepcionar por su lectura las pruebas documentales admitidas, siendo estas:

1.-Acta de investigación penal por accidente de tránsito N° 0102;
2.-Croquis del accidente;
3.-Acta de inspección Mecánica;
4.-Experticia de reconocimiento legal N° 3411;
5.-Experticia de protocolo de autopsia N° 5292

Terminada la recepción de las pruebas, aplazó la continuación del Juicio Oral para el día VIERNES VEINTICUATRO (24) DE ABRIL DE 2009, A LAS 08:30 HORAS DE LA MAÑANA, ordenando conducir por la Fuerza Pública a la ciudadana Jasaira Rubio, instando al Ministerio Público para que colabore con la asistencia al juicio de la referida ciudadana.

En fecha 24 de Abril de 2009, siendo la oportunidad fijada para la continuación del Juicio Oral y Público, verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y, una vez cumplidas las formalidades de Ley, ordenó continuar con la etapa probatoria, procediendo a recepcionarse la declaración de la ciudadana JASAIRA MORELA RUBIO MARCANO.

Declarada concluida la fase de recepción de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se dio inicio a la fase de discusión final y cierre del debate, siendo concedido el derecho de palabra a las partes a fin de que presentaran sus conclusiones, tomándolo en primer lugar la Representación Fiscal, quien en síntesis, manifestó que de todo lo actuado y debatido en el juicio oral y público, se da por determinado que quedó plenamente demostrado el delito de HOMICIDIO CULPOSO, en agravio del ciudadano José Peñaloza, independientemente de la situación en que se encontrara este ciudadano, así como la plena responsabilidad del acusado RICARDO JOSE RINCON BULA, quien no dio cumplimiento a las leyes de tránsito terrestre, pues no dio preferencia al paso peatonal, más aún que allí se encontraba un rallado de paso de peatones, provocando así este hecho, por lo que pedía una sentencia condenatoria en contra del mismo.

Luego tomó el derecho de palabra la defensa, quien realizó sus conclusiones, indicando señalando que del debate probatorio no emergieron elementos probatorios que determinaran que su defendido es responsable del hecho punible señalado por el Ministerio Público, pues el común de toda persona como peatón es lanzarse a la calle, más aún en el caso en concreto cuando los testigos que declararon en el debate señalaron que el ciudadano Chacón Peñaloza José estaba ebrio, estrellándose este contra el autobús, es de allí que este hecho se debe a responsabilidad por parte de la víctima y no por parte de su defendido, por lo que solicitó una sentencia absolutoria.

El Ministerio Público, haciendo uso de su derecho a réplica, señalando que si el señor hubiese salido a la calle a atropellar alguna persona, sería un homicidio intencional, lo que se esta juzgando es un homicidio culposo, basado en la inobservancia de leyes y reglamentos de transito, de allí que ratifica su pedimento de una sentencia condenatoria.

La defensa realizó contrarréplica, ratificando su pedimento de la absolución de su defendido.

Por último, le fue cedido el derecho de palabra al acusado RICARDO JOSE RINCON BULA, quien libremente expuso: “Yo me declaro inocente, es todo”.

IV
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados, debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en Juicio Oral y Público.

Sin embargo, dichas pruebas deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, la Sana Crítica o libre apreciación razonada, como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia; y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.

Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o las máximas de experiencia.

Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fueron oídas las declaraciones de:

CARMELO DELFIN SANCHEZ GUERRERO, quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 26 de enero de 1969, titular de la cédula de identidad Nº V-10.149.500, de profesión u oficio funcionario de tránsito terrestre, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, sobre generales de Ley, manifestó que no le une vinculo de parentesco con el acusado, luego de ello le es puesta de vista acta obrante al folio 1, croquis folio 3, reporte de accidente folio 4, registro de vehículo folio 5, a fin de que manifieste si las ratifica en contenido y firma y de ser así señale cual fue su actuación, a lo que expuso: “Las ratifico, eso fue un arrollamiento de peatón, en la esquina de la Iglesia Coromoto, una camioneta de transporte de Barrio Sucre-Libertador arrolló a un ciudadano, se me informó por estar de guardia, me traslade al sitio y realicé las actuaciones correspondientes, luego nos traslados al hospital central donde nos entrevistamos con el médico de guardia y se nos informó cuales fueron las lesiones que presentaba la señora, al sitio del hecho se presentaron testigos se tomaron sus nombre y están reflejados en el acta, es todo”.

El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, cuánto tiempo tiene trabajando para tránsito terrestre? Contestó: " Dieciséis años”. ¿Diga usted, si éste ha sido el único procedimiento que ha realizado? Contestó: "Muchos”. ¿Diga usted, cuántos arrollamientos? Contestó: " Varios”. ¿Diga usted, si en el sector Barrio Obrero se presenta este tipo de caso? Contestó: "Si, porque hay muchas personas y vehículos que transitan por allí”. ¿Diga usted, si elaboró el croquis? Contestó: " Si”. ¿Diga usted, que refleja el croquis? Contestó: "La posición final que quedo el autobús en el sitio del accidente”. ¿Diga usted, si lo puede explicar? Contestó: "Si, en el aparecen las líneas peatonales, el vehículo, la ruta del vehículo, aparecen manchas de sangre sobre la vía, aparece el punto de referencia que se tomo para fijar donde quedó el vehículo, aceras, brocales”. ¿Diga usted, donde se reflejan las manchas de sangre que se puede deducir? Contestó: "Aparece que el peatón quedó ahí”. ¿Diga usted, si esto quiere decir que el peatón iba por el rallado? Contestó: "Iba por allí o cayó allí”. ¿Diga usted, si se pudo determinar qué dirección llevaba el peatón? Contestó: "Se tendría que hablar con los testigos quienes fueron los que vieron”. ¿Diga usted, de acuerdo a ese rallado quien tiene la prioridad para el paso? Contestó: "El peatón, el conductor debe llevar una velocidad moderada para ceder el paso”.

El defensor preguntó: ¿Diga usted, por qué la vía se recude en el croquis señalado? Contestó: Eso ya es situación de la vía, la explicación la tendría que dar un topógrafo.

Observa el Tribunal que la anterior declaración proviene de un funcionario de Tránsito Terrestre, experto en la materia de tránsito terrestre quien manifestó tener dieciséis años en servicio; y luego de ratificar en contenido y firma las actuaciones por él realizadas y suscritas, manifestó que se trató de un arrollamiento de un peatón ocurrido en la esquina donde está la Iglesia Coromoto, Barrio Obrero, por parte de una buseta de transporte público, de lo cual levantó croquis en el que se indican los puntos de referencia, la posición final de la buseta, dónde estaba la sangre en el pavimento siendo en el rayado peatonal, no pudiendo deducir si iba por ahí la víctima ciudadano José Ángel Chacón Peñaloza o si cayó allí. Por último, que el peatón tiene prioridad para el paso, debiendo el conductor llevar una velocidad moderada para ceder el paso.

Quien Juzga estima la anterior declaración dándole credibilidad, por provenir de un funcionario público, en base a los conocimientos científicos y la experiencia del funcionario declarante, y por ser coincidente con lo manifestado por PABLO AVILIO DUQUE, en cuanto a que fue un accidente de tránsito, arrollamiento por una unidad de transporte público, donde resultó una persona herida; indicando que sobre el rayado peatonal existente, es preferente el paso para el peatón. Con lo anterior se demuestra cómo se veía el sitio de los hechos al momento de realizar su actuación, el lugar en el que quedó la unidad de transporte y que se observaron rastros de sangre sobre el rayado peatonal existente en el sitio, siendo sólo testigo referencial de los hechos dado que no los observó. Así mismo, que en el rayado, el peatón tiene prioridad de paso.

PEDRO ANTONIO CASTRO HUERFANO, quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 21 de septiembre de 1960, titular de la cédula de identidad Nº V-9.208.342, de profesión u oficio funcionario adscrito a tránsito terrestre departamento de mecánica, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, sobre generales de Ley, manifestó que no le une vinculo de parentesco con el acusado, luego de ello le es puesta de vista experticia mecánica, folio 14, a fin de que manifieste si la ratifica en contenido y firma y de ser así señale cual fue su actuación, a lo que expuso: “La ratifico en contenido y firma, la misma consistió en ver las condiciones del vehículo, el sistema de frenos estaba en buen funcionamiento, es todo”.

El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, cual fue el vehículo sobre el cual hizo la experticia? Contestó: "Un vehículo de transporte público”. ¿Diga usted, dónde se encontraba el impacto? Contestó: " En la parte de adelante”. ¿Diga usted, que hace presumir ese impacto? Contestó: " Que le dio un golpe a un objeto o persona”. ¿Diga usted, donde está ubicada la abolladura? Contestó: " En la parte de adelante, área derecha hundida en la parte de arriba”. ¿Diga usted, si ha hecho varias experticias de este tipo? Contestó: "Varias, tengo ocho años de labor en tránsito”.

El defensor preguntó: ¿Diga usted, en qué fecha hizo esa inspección? Contestó: "No recuerdo la fecha, creo que fue como en el 2004-2005”. ¿Diga usted, cómo se explica que la experticia tenga fecha antes de que hubiera ocurrido el accidente? Contestó: "Son tantas experticia las que realizó”.

Analizada la anterior declaración, se observa que es rendida por otro funcionario experto, adscrito al departamento de mecánica de tránsito terrestre, quien manifestó tener ocho años de servicio y luego de ratificar la experticia mecánica que realizó, expuso que se practicó a un vehículo de transporte público impactado en la parte frontal, presentando abolladura en la parte de adelante, área derecha hundida en la parte de arriba”. Por último, que la fecha de la experticia es anterior al accidente, porque realiza muchas experticias.

El Tribunal estima la anterior declaración, dándole credibilidad, por provenir de un funcionario público, y en base a los conocimientos científicos y la experiencia del funcionario declarante; con lo que se demuestra el lugar donde la buseta presentaba abolladuras, indicando el experto que debían ser a causa de golpear un objeto o persona, lo cual no estableció.

ADRIANA RAMIREZ GUERRERO, quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-11.509.225, de profesión u oficio empleada, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, sobre generales de Ley, manifestó que no le une vinculo de parentesco con el acusado, luego de ser impuesta del motivo de su comparecencia expuso:”Yo estaba haciendo una diligencia personal por la parte alta de barrio Obrero, me pare en la calle 11 con carrera 20 para esperar la unidad, pare la unidad que manejaba el señor acusado, el señor llevaba su velocidad normal, habíamos recorrido como tres o dos cuadras cuando de repente escuchamos el golpe y nos dimos cuenta que había sido una persona que había arrollado, pero de lo que él no tuvo culpa porque fue la persona que se lanzó a la vía, yo le dije al señor que yo me ofrecía como testigo porque el señor salió de la nada y lo atropelló, es todo”.

El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, donde ocurrió el hecho? Contestó: " En la esquina de la calle 11”. ¿Diga usted, que queda por ahí cerca? Contestó: "La Iglesia Coromoto”. ¿Diga usted, en que puesto se monto? Contestó: " En la mitad de la unidad”. ¿Diga usted, si desde allí veía bien la calle? contestó: " Yo estaba montada en el pasillo del lado de la calle”. ¿Diga usted, si vio salir al peatón? Contestó: " No lo vi porque había un grupo de personas esperando transporte”. ¿Diga usted, en que parte de la vía quedó el peatón? Contestó: "Como a diez metros de la acera”. ¿Diga usted, de donde venía el peatón? Contestó: "No vi”. ¿Diga usted, si recuerda por qué parte del vehículo se pegó el peatón? Contestó: "No vi”. ¿Diga usted, que recuerda del momento? Contestó: " Sentimos el golpe, al ver la situación nos bajamos del vehículo, vi al señor tirado en el piso como si lo hubiese atropellado con la punta derecha de la buseta”. ¿Diga usted, si observó sangre en el lugar? Contestó: " No”. ¿Diga usted, si se quedó en el lugar? Contestó: " Hasta que pasó una ambulancia y al señor lo recogieron”. ¿Diga usted, si observó el velocímetro del vehículo? Contestó: " No lo observé pero uno como pasajero sabe cuándo van a exceso de velocidad”.

El defensor preguntó: ¿Diga usted, al momento del accidente cual fue la reacción del chofer? Contestó: "Se asusto y se preocupo”. ¿Diga usted, a qué velocidad iba la unidad? Contestó: " Velocidad exacta no sé, yo estimo que como a treinta kilómetros por hora”. ¿Diga usted, si el chofer le prestó auxilio al ciudadano? Contestó: "Se bajo de la camioneta, se angustió, se llamó a la ambulancia, tardo, pero en ese momento bajaba una que fue la que se llevo al ciudadano”.

Al analizar la anterior declaración, se evidencia que proviene de una ciudadana que se trasladaba en la unidad de transporte conducida por el acusado RICARDO JOSE RINCON BULA al momento del hecho, manifestando que ocurrió donde está la Iglesia Coromoto y que el acusado iba a una velocidad normal, calculando que aproximadamente eran unos treinta kilómetros por hora. Por otro lado, manifiesta que la víctima ciudadano José Ángel Chacón Peñaloza, salió de la nada lanzándose a la vía, por lo que fue arrollado; pero, igualmente manifiesta que no vio por donde iba la víctima, que no lo vio salir, ni vio con que parte lo golpeó la unidad de transporte, aunque por como cayó, cree que fue con la esquina delantera derecha. Por último, que el acusado de autos se bajó angustiado de la buseta y se llamó una ambulancia, siendo atendida la víctima por otra que bajaba.

Quien decide estima la anterior declaración, dándole credibilidad, siendo coincidente con lo manifestado por CARMELO DELFIN SANCHEZ GUERRERO en cuanto al sitio donde ocurrió el arrollamiento, con saldo de un lesionado; así como lo manifestado por el experto PEDRO ANTONIO CASTRO HUERFANO, en cuanto al sitio de la unidad de transporte que presentaba el impacto; demostrando así que el hechos ocurrió en el sitio indicado, siendo el arrollamiento de una persona en la esquina donde está la Iglesia Coromoto ubicada en la calle 11 de Barrio Obrero, no estimando lo manifestado sobre que la víctima se lanzó a la buseta, por ser contradictoria su declaración en cuanto a este punto en específico.

PABLO AVILIO DUQUE, quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 22-05-1970, titular de la cédula de identidad Nº V-9.342.735, de profesión u oficio funcionario de tránsito terrestre, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, sobre generales de Ley, manifestó que no le une vinculo de parentesco con el acusado, luego de ello le es puesta de vista acta obrante al folio 1, croquis folio 3, reporte de accidente folio 4, registro de vehículo folio 5, a fin de que manifieste si las ratifica en contenido y firma y de ser así señale cual fue su actuación, a lo que expuso: “La ratifico en su contenido y firma. El lugar del accidente donde hubo la persona arrollada era un paso peatonal, la víctima no se percató de la unidad de transporte y en la intersección donde fue el accidente hay demarcaciones de canales, pasos peatonales”, es todo”.

El Ministerio Público preguntó: ¿Ratifica el contenido del acta y la firma es suya? Contestó: "Si”. ¿Qué hizo usted en este procedimiento? “Tomar nota de lo que ocurrió en el accidente, hacer el grafico del accidente, trasladar al herido al Hospital Central. ¿Qué le pasó al señor? “Tenía un traumatismo craneoencefálico severo” ¿Cómo se distingue el paso peatonal? “Por una demarcación en el croquis quedó prueba de ellos. ¿Quién tiene la preferencia en el paso de peatones? “Todo peatón” ¿Qué debe hacer un conductor cuando ver a la persona pasando por lo que los españoles llaman rayado Jirafa? “Disminuir la velocidad y aguantarse hasta que el peatón pueda pasar” ¿Dónde fue el accidente? En la calle ocho con carrera once de barrio obrero”. ¿Usted puede explicarnos cómo fue el accidente? Las partes se acercaron al estrado para observar la explicación. ¿Recuerda usted la unidad? “Era una unidad de transporte público”. ¿Recuerda usted en qué sector del vehículo había abolladuras? “No, no tenía” ¿Recuerda usted la Unidad? “Una encaba de treinta y dos puestos”. ¿El rastro de sangre quedó en el rayado? Si.

El defensor preguntó: ¿El peatón estaba ebrio? Eso fue lo que manifestaron los testigos, ellos vieron cuando él venía, pero yo mismo no la conozco porque lo que le pasó al señor fue por información”. La Escabino ciudadana Rivas Domador Rosa Elena preguntó: ¿Cómo justifica usted la fecha antes de que sucedieran los hechos, se supone que el informe debe ser posterior al hecho? “El accidente fue el nueve de junio, el hecho ocurre el ocho, y el acta se levanta al momento en que comienza la investigación”.

Observa el Tribunal que la anterior declaración es rendida por un funcionario de Tránsito Terrestre, experto en dicha materia, quien luego de ratificar las actuaciones por realizadas obrantes en autos, manifestó que se trató de un arrollamiento de un peatón, no percatándose la víctima de la unidad de transporte público, que la misma no tenía abolladuras y que quedaron rastros de sangre en el rayado. Igualmente, manifestó que en el sitio hay rayado peatonal, donde tiene prioridad de paso el peatón, debiendo ceder el paso los vehículos cuando una persona va pasando. Por último, que los testigos en el manifestaron que la víctima ciudadano José Ángel Chacón Peñaloza, estaba ebrio.

Quien Juzga estima la anterior declaración dándole credibilidad, por provenir de un funcionario público, en base a los conocimientos científicos y la experiencia del funcionario declarante, y por ser coincidente con lo manifestado por CARMELO DELFIN SANCHEZ GUERRERO, en cuanto a que se trató de un arrollamiento con saldo de un herido, por parte de una unidad de transporte público, quedando sangre en el rayado peatonal. Así mismo, que el peatón tiene prioridad para el paso, debiendo el conductor controlar la velocidad para ceder el paso. Con lo anterior, se demuestra cómo se veía el sitio de los hechos al momento de realizar su actuación, el lugar en el que quedó la unidad de transporte y que existía sangre sobre el rayado peatonal, siendo sólo testigo referencial de los hechos dado que no los observó, así mismo, es referencial sobre que la víctima se encontraba en estado de ebriedad. Además, que en el rayado, es preferente el derecho de paso del peatón.

IVAN ANTONIO MORA GUERRERO, quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 3.794.693, titular de la cédula de identidad Nº V-3.794.693, de profesión u oficio Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, sobre generales de Ley, manifestó que no le une vinculo de parentesco con el acusado, luego de ello le es puesta de vista Reconocimiento Médico Legal N° 3411, inserto al folio 41, de fecha 21-06-2005, a fin de que manifieste si las ratifica en contenido y firma y de ser así señale cual fue su actuación, a lo que expuso: “La ratifico en su contenido y firma. Se trata de un paciente valorado en el Hospital Central de San Cristóbal, con traumatismo encefalocraneano severo, se le dio asistencia médica de sesenta días salvo complicaciones”, es todo”.

El Ministerio Público preguntó: ¿Ubicación de la lesión? “Una equimosis central a nivel de la masa encefálica con hemorragia interna del cerebro”, ¿Con qué tipo de golpe se produce? “Con traumatismo directo sobre la superficie del cráneo”.

Analizada la anterior declaración, se observa que proviene de un médico forense, quien valoró a la víctima de autos y, luego de ratificar en contenido y firma el reconocimiento médico legal practicado, manifestó que la valoración la realizó en el Hospital Central, de esta ciudad, encontrando un traumatismo craneoencefálico severo con hemorragia cerebral, lo que se produce por un traumatismo directo sobre el cráneo.

Esta Juzgadora estima la anterior documental, dándole credibilidad, en base a los conocimientos científicos y la experiencia del funcionario que la realizó, y con la misma demuestra en tipo de heridas sufridas por la víctima en el arrollamiento y que las mismas se producen por un impacto directo sobre la superficie del cráneo.

MORENO ZANDIA HILDAMAR, quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 29-01-1960, titular de la cédula de identidad Nº V-5.639.390, residenciada en San Joselito, Municipio Torbes, sobre generales de Ley, manifestó que no le une vinculo de parentesco con el acusado, y expuso: “Habíamos varias personas en la parada de la buseta detrás de la iglesia, más o menos ocho persona, había cola, el señor venía sumamente despacio, en eso llegó un señor todo borracho y se golpeó con el carro y cayó al piso”, es todo”.

El Ministerio Público preguntó: ¿Recuerda cuando ocurrió eso? “Hace bastante, la fecha exacta no la recuerdo” ¿Con quien se encontraba usted? “Estaba con mi hermana esperando buseta detrás de la iglesia que está por la funeraria Paolini, nosotros estábamos en la parte de atrás. ¿Dónde estaba parada usted? “Detrás de la iglesia donde está la farmacia” ¿A qué lado de la vía se encontraba usted parada? “En el canal bajando” ¿Cuál era la ruta de la unidad de transporte? “La que viene bajando de la plaza los mangos hacia el centro”. ¿Cuántas personas estaban allí? “Como ocho personas más o menos” ¿Ahí hay una parada? “Es donde todos agarran la buseta”. ¿Si la buseta se para en toda la esquina donde queda? “El vehículo venía orillándose para recoger los pasajeros” ¿El señor por donde venía caminando? “El salió caminando y se paró con nosotros, cuando vio que la buseta venía bajando el señor se le tiró y se pegó con el faro lateral, no dejo que parara la buseta, el tenía rato ahí y estaba como amarillo” ¿Dónde cayo? “Al ladito de la acera, quedó acostado” ¿Recuerda usted las rayitas? “No me fije” ¿Recuerda como era el movimiento de la unidad de transporte? “Él venía rodando normal” ¿Observó usted que él intentó esquivarlo? “El se dio de una vez y cayo” ¿Sabe si el golpe se originó golpeando la cabeza con el vehículo o con el asfalto? “El se golpeo con el foco pero cuando se golpeó se fue para atrás y se pegó con la acera y empezó a sangrar muchísimo”.

El defensor preguntó: ¿Recuerda la hora? “Era en la tardecita como a las 4 o 5” ¿El señor estaba en la parada? “Si todos le hacían el quite porque olía al licor, el estaba bastante ebrio, andaba brindando” ¿El cuando vio la buseta esperó que se parara? “No, él no espero que ni se parara, el se le tiró”. ¿El señor venía o estaba ahí detenido? “El estaba parado ahí con nosotros” ¿Qué hizo el chofer? “Se bajó y miró pero todos le decían que no lo tocara porque estaba sangrando”

Al analizar la anterior declaración, observa quien decide que la misma es rendida por una ciudadana presente en el sitio, quien manifestó que se encontraba en la esquina esperando la buseta, junto con otras ocho personas aproximadamente, que la víctima ciudadano José Ángel Chacón Peñaloza estaba ahí y estaba bastante ebrio, olía a licor y que por eso “todos le hacían el quite”. De igual forma, indicó que la unidad de transporte conducida por el acusado de autos venía circulando normal y sumamente despacio, lanzándose la víctima a la calzada sin esperar que se detuviese la buseta, golpeándose de una vez con el faro de la misma, cayendo al suelo y golpeándose con la acera, comenzando a sangrar mucho.

Esta Juzgadora estima la anterior declaración, por provenir de una testigo presencial de los hechos y ser coincidente con lo manifestado por el funcionario CARMELO DELFIN SANCHEZ GUERRERO en cuanto al sitio de ocurrencia de los hechos, siendo en Barrio Obrero, donde se encuentra la Iglesia Coromoto, que se trató de un arrollamiento a una persona que resultó lesionada, estando involucrada la unidad de transporte conducida por el acusado de autos. Demostrando con la misma el sitio donde ocurrió el accidente, que la buseta se desplazaba a poca velocidad, como lo manifestó también ADRIANA RAMIREZ GUERRERO, y que la víctima ciudadano José Ángel Chacón Peñaloza se encontraba bajo efectos del alcohol, lo cual es coincidente con lo manifestado por PABLO AVILIO DUQUE de forma referencial. Así mismo, que no esperó la víctima a que se detuviese la buseta, lanzándose a la calzada contra aquella, siendo golpeado de inmediato.

JASAIRA MORELA RUBIO MARCANO, quien ingresa a la sala, se juramenta e identifica como de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-5.477.767, de profesión u oficio médico patólogo, residenciada en Cordero, Estado Táchira, sobre generales de Ley, manifestó que no le une vinculo de parentesco con el acusado, luego de ello se le coloca de vista protocolo de autopsia obrante al folio 47, a fin de que manifieste si lo ratifica en contenido y firma y de ser así señale cual fue su actuación a lo que expuso: “Lo ratificó se practicó al cadáver de una persona que se identifica como José Ángel Chacón Peñaloza, quien presentó un traumatismo cráneo encefálico severo, edema cerebral severo, según este el paciente debió haber estado hospitalizado, pero en si la causa de la muerte es el traumatismo cráneo encefálico severo, cerebelosas y fractura lineal del base orbitaria derecha, es todo”.

El Ministerio Público preguntó: ¿Diga Usted, que quiere decir el termino señalado en el punto uno de la necropsia? Contestó: " El edema cerebral se origina por varias causas, en este momento el paciente presentaba una fractura de base de cráneo a nivel de la base orbitaria derecha, es decir que el golpe lo recibió del lado derecho de la cabeza”. ¿Diga Usted, si observó que el cuerpo presentará otro tipo de lesión o traumatismo? Contestó: " No aparece reflejado en la autopsia”. ¿Diga Usted, de acuerdo a su informe podría determinar por donde recibió el golpe? Contestó: " Lo que puedo decir que el señor necesito asistencia médica, y la causa del fallecimiento fue por el edema cráneo encéfalo”.

La defensa preguntó: ¿Diga Usted, que quiere decir congestión hepática severa? Contestó: "A consecuencia de una acumulación de sangre en el hígado”.

El Juez Escabino Orlando Cáceres Cobos preguntó: ¿Diga Usted, si podría determinar si esta persona estaba anteriormente enferma? Contestó: "Con una lesión de edema cerebral no podría estar caminando libremente, más aun cuando se señala que poseía una desnutrición severa”.

Del análisis de la anterior declaración, observa quien decide, que la misma fue rendida por una Médico Forense quien realizó la autopsia al cadáver de la víctima de autos, quien luego de ratificar el Protocolo de Autopsia en contenido y firma, expuso que fue identificado como José Ángel Chacón Peñaloza, presentando traumatismo craneoencefálico, fractura de base de cráneo a nivel de la base orbitaria derecha, siendo la causa de la muerte traumatismo cráneo encefálico severo, con enclavamiento de amígdalas cerebelosas y fractura lineal del base orbitaria derecha. Igualmente manifestó que el golpe lo recibió del lado derecho de la cabeza, no reflejándose que presentara otra lesión o traumatismo.

El Tribunal estima la anterior declaración y le da credibilidad, basándose en los conocimientos científicos y la experiencia de la experta médico forense declarante, demostrando con la misma el deceso de la víctima ciudadano José Ángel Chacón Peñaloza, se produjo a causa de traumatismo cráneo encefálico severo, con enclavamiento de amígdalas cerebelosas y fractura lineal del base orbitaria derecha, producto de un golpe del lado derecho de la cabeza, no presentando otra lesión o traumatismo.

Así mismo, fueron recepcionadas por su lectura durante la etapa probatoria, las siguientes documentales:

1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO Nº SC-O102-05, de fecha miércoles ocho de junio del año dos mil cinco, suscrita por Pablo Abilio Duque y Carmelo Delfín Sánchez Guerrero, adscritos a la Oficina Técnica de Investigación de Accidentes de la Unidad Estatal de Vigilancia nro. 61 Táchira del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, en la que deja constancia entre otras cosas, de lo siguiente "... trasladáramos a la calle 11 esquina de carrera 17 en Barrio Obrero donde había ocurrido un accidente... pudiendo constatar que se trataba de un arrollamiento de peatón con saldo de una persona lesionada.... se elaboró el gráfico demostrativo del área, se identificó al conductor como Ricardo José Rincón Bula... vehículo autobús placa AD7276, marca encava, modelo 3100, año 1998, color blanco multicolor... propietario Colectivos Barrio Sucre - Libertador, control nro. 39... el lesionado fue trasladado a dicho centro asistencial... quedando identificado como José Ángel Chacón Peñaloza... fue atendido por el médico Juan Mendoza,... quién lo dejó bajo observación médica y le diagnosticó traumatismo cráneo encefálico severo, contusión frontal y occipital... los testigos Melquisedec Martínez Carreño... Adriana Ramírez... Irene Sánchez... Aida Moreno... quienes manifestaron a esta comisión que el accidente se originó cuando el peatón ya identificado se encontraba ebrio e intentó cruzar la vía por la zona peatonal sin mirar para ningún lado en el momento que pasaba la unidad de transporte público ocurriendo el arrollamiento. En el sitio donde ocurrió el accidente es área de intersección, existe rayado peatonal, línea de canales y flecha direccionales, la vía se encontraba en buen estado, seca y con buena visibilidad para ambas partes.

El Tribunal valora la anterior documental, ratificada durante el debate oral por los funcionarios practicantes, y con la misma demuestra el procedimiento seguido por los funcionarios de Tránsito Terrestre, que se trató de un arrollamiento en la carrera 17 con calle 11 de Barrio Obrero, en esta ciudad, con saldo de un lesionado por vehículo autobús placa AD7276, marca encava, modelo 3100, año 1998, color blanco multicolor, conducido por el acusado de autos. Así mismo contribuye a demostrar que el accidente “se originó cuando el peatón ya identificado se encontraba ebrio e intentó cruzar la vía por la zona peatonal sin mirar para ningún lado en el momento que pasaba la unidad de transporte público ocurriendo el arrollamiento”.

2.- CROQUIS DEL ACCIDENTE, suscrito por los funcionarios actuantes en el procedimiento y el conductor del vehículo incriminado, donde se detalla el lugar donde ocurrió el hecho, mostrándose en el mismo los puntos de referencia, el lugar o posición final del vehículo y el sitio donde quedaron manchas de sangre.

El Tribunal da valor a la anterior documental, ratificada en contenido y firma en el contradictorio, demostrando con la misma el lugar donde se produjo el accidente y el sitio donde quedó el vehículo, observándose que el mismo quedó posicionado con su parte frontal sobre el rayado peatonal sin atravesarlo completamente, ocupando parte del canal adyacente a la acera y una parte del canal central de la vía, con un ligero ángulo hacia la izquierda.

3.- ACTA DE INSPECCIÓN MECÁNICA Nº SC-0100-05, suscrita por Pedro Antonio Castro Huérfano, Jefe de la Oficina Técnica de Investigación de Accidentes de la Unidad Estatal de Vigilancia nro. 61 Táchira del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, practicada al vehículo placas AD7276, marca encava, modelo 3100, año 1998, color Blanco y Multicolor, clase Autobús, tipo colectivo, en la que deja constancia entre otras cosas lo siguiente "...Daños sufridos por el impacto: Parachoques delantero área derecha abollado, frontal área posterior hundida".

Quien decide da valor a la anterior documental, la cual fue ratificada por el funcionario experto que la practicó, demostrando con la misma que el vehículo conducido por el acusado de autos, implicado en los hechos, presentaba abolladura en el lado derecho del parachoques delantero y hundimiento en la parte frontal área posterior. Por último, que el vehículo conducido por el acusado RICARDO JOSE RINCON BULA no presentó fallas mecánicas al momento de la revisión.

4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL FÍSICO Nº 9700-164-3411, de fecha 21 de junio de 2005, suscrito por el Dr. Iván A. Mora Guerrero, adscrito al Servicio de Medicatura Forense de la Delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a José Ángel Chacón Peñaloza, en el que informa lo siguiente: 21-6-06. Paciente hospitalizado en cuidados intensivos del Hospital Central, con diagnóstico traumatismo encéfalo - craneal severo con contusión frontal, contusión temporal, hematoma subaracnoideo. Necesitará más o menos sesenta (60) días de asistencia médica, salvo complicación. Secuelas: Se informará".

El tribunal valora la anterior documental, ratificada por el médico forense que realizó el reconocimiento legal, comprobando con el mismo las heridas sufridas por la víctima ciudadano José Ángel Chacón Peñaloza, producto del arrollamiento, siendo un traumatismo craneoencefálico severo; siendo coincidente con lo plasmado posteriormente en el protocolo de autopsia.

5. EXPERTICIA DE PROTOCOLO DE NECROPSIA DE LEY Nº 9700-164-5292, de fecha 09 de septiembre de 2005, suscrito por la Dra. Jasaira Rubio, adscrita al Servicio de Medicatura Forense de la Delegación Táchira del CICPC, practicado en el cadáver de Chacón Peñaloza José Ángel, quien falleció el 18.07.05, ingresó a la Morgue del Instituto de Anatomía Patológica el día 18.07.05, la necropsia fue practicada el día 18.07.05 e informa lo siguiente: “'...Diagnósticos Anatomopatológicos: 1. Edema cerebral severo con enclavamiento de amígdalas cerebelosas. Hemorragia subarecnoidea. 2. Fractura lineal de base orbitaria derecha. 3. Neumonía bilateral a focos múltiples. Congestión pulmonar. Adherencias pleurales piotorax. 4. Congestión hepática severa. 5. Desnutrición severa. 6. Gastritis crónica erosiva. 7. estomago con contenido líquido. Epicrisis: Se trata de cadáver adulto masculino quien es traído al instituto de anatomía patológica de San Cristóbal para la necropsia de ley. Realizada la misma y en vista de los hallazgos consideramos causa de muerte traumatismo cráneo encefálico severo. Edema cerebral severo con enclavamiento de amígdalas cerebelosas y fractura lineal de base orbitaria derecha secundario a accidente de tránsito (arrollamiento).

Esta Juzgadora valora la anterior prueba documental, la cual fue ratificada en contenido y firma durante el contradictorio, demostrando el deceso de la víctima de autos en fecha 18 de Julio de 2005; así como la causa de muerte de la víctima ciudadano José Ángel Chacón Peñaloza, siendo un traumatismo craneoencefálico severo, edema cerebral severo con enclavamiento de amígdalas cerebelosas y fractura lineal de base orbitaria derecha, producidas estas lesiones por el arrollamiento sufrido.

Ahora bien, del análisis y comparación del acervo probatorio incorporado durante la Audiencia oral, considera quien decide que con las declaraciones de:

CARMELO DELFIN SANCHEZ GUERRERO, quien luego de ratificar las actuaciones que realizó en la presente causa, expuso que se trató de arrollamiento de un peatón por parte de una unidad de transporte público, trasladándose al sitio y realizando las actuaciones, entre ellas, el croquis del accidente, reflejando la posición final del vehículo y el sitio donde quedaron manchas de sangre, siendo en el rayado peatonal, no pudiendo deducir si iba por ahí la víctima o sólo cayó allí, indicando que el peatón tiene prioridad de paso por dicho rayado.

PEDRO ANTONIO CASTRO HUERFANO, quien una vez ratificada la experticia que realizó, manifestó que fue realizada a una unidad de transporte público a fin de determinar las condiciones del vehículo, indicando que el sistema de frenos estaba en buen funcionamiento. Así mismo, que observó el impacto en la parte delantera de la unidad, presumiendo que se produjo por golpear algo o a alguien.

ADRIANA RAMIREZ GUERRERO, quien indicó que el acusado iba a una velocidad normal, como a treinta kilómetros por hora, y que sintieron el golpe y se dieron cuenta que había arrollado a alguien, siendo en la esquina de la calle 11, donde está ubicada la Iglesia Coromoto, no viendo de donde salió la víctima, ni cuando fue golpeada, presumiendo que fue con la esquina derecha de la buseta, por como estaba tendido en el suelo. Finalmente, que el acusado de autos se bajó angustiado de la buseta, se llamó una ambulancia, y la víctima fue atendida por otra que iba pasando por el sector.

PABLO AVILIO DUQUE, quien una vez ratificadas en contenidos y firmas las actuaciones que practicó en la presente causa y que obran en autos, expuso que se trató de accidente de tránsito resultando una persona arrollada por una unidad de transporte, siendo el sitio un paso peatonal, no percatándose la víctima de la unidad de transporte; resultando con traumatismo craneoencefálico severo. Igualmente, manifestó que el peatón tiene derecho preferente de paso sobre el rayado peatonal y que los conductores, al ver a la persona pasando por los mismos, deben disminuir la velocidad y esperar hasta que el peatón haya pasado. Por último, que los testigos manifestaron que la víctima ciudadano José Ángel Chacón Peñaloza, se encontraba en estado de ebriedad.

IVAN ANTONIO MORA GUERRERO, quien luego de ratificar el reconocimiento médico legal practicado a la víctima ciudadano José Ángel Chacón Peñaloza, indicó que fue valorado en el Hospital Central de San Cristóbal, presentando traumatismo craneoencefálico severo, lo cual se produce por traumatismo directo sobre la superficie del cráneo.

MORENO ZANDIA HILDAMAR, quien se encontraba en la esquina donde sucedió el hecho y expuso que se encontraba con unas ocho personas aproximadamente, que el acusado iba despacio por el canal que baja hacia el centro y que se estaba orillando para recoger pasajeros, cuando de pronto la víctima ciudadano José Ángel Chacón Peñaloza, quien se encontraba en esa esquina y que estaba bastante ebrio, oliendo a licor, se lanzó sin dejar que la buseta se detuviese y se golpeó con el faro lateral de la unidad, yéndose hacia atrás y cayendo al lado de la acera, golpeándose con la misma y que allí empezó a sangrar mucho.

JASAIRA MORELA RUBIO MARCANO, quien practicó protocolo de autopsia al cadáver de José Ángel Chacón Peñaloza, ratificándolo en contenido y firma, exponiendo que la causa del deceso fue por traumatismo cráneo encefálico severo con enclavamiento de amígdalas cerebelosas y fractura lineal de la base orbitaria derecha, recibiendo un golpe del lado derecho de la cabeza.

Y adminiculadas éstas a las pruebas documentales incorporadas por su lectura en el contradictorio e igualmente valoradas por el Tribunal, cuales fueron:

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO Nº SC-O102-05, de fecha 08-06-2005, donde los funcionarios dejan constancia que se les indicó trasladarse al sitio ubicado en la calle 11, esquina con carrera 17, Barrio Obrero, por cuanto había ocurrido un accidente, donde constataron que se trataba de un arrollamiento de peatón por una unidad de transporte público, con saldo de una persona lesionada, identificada como José Ángel Chacón Peñaloza, quien fue trasladado al Hospital Central y se le diagnosticó traumatismo craneoencefálico severo. Se identificó al conductor como el acusado RICARDO JOSE RINCON BULA, y a los testigos Melquisedec Martínez Carreño, Adriana Ramírez, Irene Sánchez y Aida Moreno, quienes manifestaron a los funcionarios que el accidente lo causó el peatón, por cuanto se encontraba ebrio e intentó cruzar la vía por la zona peatonal sin mirar para ningún lado en el momento que pasaba la unidad de transporte público. Por último, que el sitio del hecho es área de intersección de vías, existiendo rayado peatonal, línea de canales y flecha direccionales, y la vía se encontraba en buen estado, seca y con buena visibilidad.

CROQUIS DEL ACCIDENTE, donde se deja constancia de cómo quedó ubicada la unidad de transporte público, el lugar donde estaban los rastros de sangre y características generales del sitio, siendo en la intersección de la carrera 17 y la calle 11, observándose la Iglesia Coromoto del otro lado de la vía. Así mimos, que la parte frontal de la unidad se encuentra sobre el rayado peatonal sin atravesarlo completamente, ocupando parte del canal adyacente a la acera y una parte del canal central de la vía.

ACTA DE INSPECCIÓN MECÁNICA Nº SC-0100-05, realizada a la unidad de transporte público conducida por el acusado RICARDO JOSE RINCON BULA, placas AD7276, marca encava, clase Autobús, donde consta que no presentó fallas mecánicas, teniendo todos los sistemas inspeccionados en buen estado, observándose el área derecha del parachoques delantero abollado y frontal área posterior hundida.

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL FÍSICO Nº 9700-164-3411, de fecha 21 de junio de 2005, realizado a la víctima ciudadano José Ángel Chacón Peñaloza, recluido en el área de cuidados intensivos del Hospital Central, diagnosticando traumatismo craneoencefálico severo con contusión frontal, contusión temporal, y hematoma subaracnoideo

EXPERTICIA DE PROTOCOLO DE NECROPSIA DE LEY Nº 9700-164-5292, de fecha 09 de septiembre de 2005, donde consta que la víctima ciudadano José Ángel Chacón Peñaloza, falleció en fecha 18 de Julio de2005, ingresando ese día a la morgue del Instituto de Anatomía Patológica determinándose la causa de muerte por traumatismo craneoencefálico severo, edema cerebral severo con enclavamiento de amígdalas cerebelosas y fractura lineal de base orbitaria derecha secundario a accidente de tránsito (arrollamiento).

Estima quien aquí decide, que no han quedado plenamente comprobados los hechos como los describió el Ministerio Público en su escrito acusatorio, siendo que “en horas de la tarde el día ocho de junio del año dos mil cinco, el ciudadano José Ángel Chacón Peñaloza cruzaba la calle 11 con intersección de la carrera 17 de Barrio Obrero en sentido norte sur por el rayado peatonal, cuando fue arrollado por la parte delantera derecha de un autobús marca Encava, color blanco y multicolor placa AD7276 perteneciente a la Línea Barrio Sucre Libertador, que circulaba por la referida calle, en sentido este - oeste y conducido por el ciudadano Ricardo José Rincón Bula, resultando lesionada la víctima, siendo trasladada la víctima al Hospital Central de San Cristóbal, donde luego de permanecer varios días hospitalizado, fallece. De la investigación en cuestión y de la necropsia de ley practicada, se determinó que la causa del deceso de José Ángel Chacón Peñaloza se debió a fractura de la base del cráneo a consecuencia del arrollamiento sufrido, de igual forma el conductor Ricardo José Rincón Bula violó el Artículo 156 numeral 1 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre que establece que todo conductor debe ceder el paso a todo peatón que en uso de sus derechos esté cruzando una vía pública, ya que la víctima cumplía con lo estipulado en el Artículo 295, primer aparte, del referido Reglamento, como lo es “cruzar sólo en las intersecciones, esté o no demarcado el paso peatonal, sin atravesarlas diagonalmente”.”.

A criterio de esta Juzgadora, del análisis y adminiculación de las pruebas incorporadas al debate, quedó comprobado que en fecha ocho de junio del año dos mil cinco, en horas de la tarde, la víctima se encontraba en la esquina noroeste de la intersección de la calle 11 y la carrera 17 del Barrio Obrero de esta ciudad, bajo efectos del alcohol, en momentos en que el acusado RICARDO JOSE RINCON BULA, conduciendo la unidad de transporte público marca Encava, color blanco y multicolor placa AD7276, se acercaba en sentido este – oeste a dicha esquina a recoger pasajeros que esperaban en la misma, cuando intempestivamente la víctima, sin percatarse de la unidad de transporte público, irrumpió en la calzada hacia donde se dirigía dicha unidad a una velocidad moderada a baja, siendo golpeado por ésta, y arrojado al suelo, donde golpeó la cabeza fuertemente contra el mismo, comenzando a sangrar profusamente, bajándose el acusado angustiado por lo ocurrido, siendo atendida la víctima de autos por una ambulancia que bajaba por el sitio y trasladado al Hospital Central de esta ciudad, falleciendo luego de más de treinta días, a causa del traumatismo craneoencefálico severo, edema cerebral severo con enclavamiento de amígdalas cerebelosas y fractura lineal de la base orbitaria derecha, en fecha 18 de Julio del mismo año.

IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Ministerio Público presentó acusación en contra de RICARDO JOSE RINCON BULA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Ángel Chacón Peñaloza, por inobservancia de lo dispuesto en el ordinal primero del artículo 156 y ordinales primero y cuarto del artículo 267, ambos del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, ya que la víctima cumplía con lo estipulado en el Artículo 295, primer aparte, ibídem.

En cuanto al referido delito, el artículo 409 del Código Penal, establece que:

“El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes e instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años.… (omissis)”.

De la lectura del artículo anterior se evidencia que para la consumación del delito de HOMICIDIO CULPOSO debe, lógicamente, causarse el deceso de una persona, no aceptando este tipo penal formas inacabadas en su ejecución, como lo son la tentativa y la frustración pues, en todo caso, se trataría de delito de lesiones si éstas llegan a producirse, y por tratarse de un reproche de la Ley, por el resultado causado al haber obrado sin la diligencia debida. Así también, es necesaria la inexistencia de intencionalidad, pues en caso contrario se configuraría el delito de Homicidio Intencional, en caso de animus necandi o Preterintencional, en caso de animus nocendi. Por último, la relación de causalidad entre la conducta culposa del sujeto activo y el resultado, cual es, el deceso de al menos una persona.

En efecto, nuestro Máximo Tribunal estableció en Sentencia Nº 721, de fecha 19-12-2005, emanada de la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Dr. Eladio Aponte Aponte, que:

“Es importante advertir que la figura del homicidio culposo, consagrado en nuestra normativa penal es un tipo de carácter excepcional que incrimina la culpa, y para su estructuración se debe examinar la necesaria relación de causalidad entre la conducta carente de pericia, negligente, imprudente o violatoria del reglamento, es decir, culposa y el resultado producido.”.

Para la configuración del delito de HOMICIDIO CULPOSO, entonces, por un lado, debe producirse la muerte del sujeto pasivo por causa de una acción u omisión del sujeto activo; y por el otro, que el sujeto activo no haya tenido la intención de producir ese resultado, ni siquiera de lesionar; sino que el resultado se produce debido a una actuación imprudente, negligente, de impericia o inobservante de los reglamentos, por lo que la Ley atribuye responsabilidad al actor.

Por su parte, el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, establece:
“Artículo 150º. Todo conductor de un vehículo de motor, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Tránsito Terrestre, deberá someterse a lo dispuesto en este Reglamento.

Artículo 151º. A los efectos de este Reglamento se entiende por conductor, toda persona que conduce, maneja o tiene control físico de un vehículo de motor en la vía pública; que controla o maneja un vehículo remolcado por otro o que dirige, maniobra o está a cargo del manejo directo de cualquier otro vehículo. Los conductores tienen la responsabilidad, en todo momento, de controlar sus vehículos o animales. Al aproximarse a otros usuarios de la vía deberán adoptar las precauciones necesarias para la seguridad de los mismos, especialmente cuando se trate de niños, ancianos, invidentes u otras personas manifiestamente impedidas.”

Evidentemente el artículo anterior establece la obligatoriedad de acatamiento y cumplimiento de las disposiciones del Reglamento de la Ley de Tránsito para todo conductor de un vehículo automotor; definiendo como conductor a la persona que conduce, maneja o tiene control de ese vehículo automotor en vía pública, con lo cual queda establecida la condición de conductor de la unidad de transporte público del acusado RICARDO JOSE RINCON BULA y su consecuente obligación de acatamiento al Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, entre lo que se encuentra el adoptar medidas de precaución hacia los demás usuarios de la vía.

Por otra parte, el artículo 156 del mismo reglamento, establece:

“Todo conductor deberá cumplir con las siguientes normas:
1. Ceder el paso a todo peatón que en uso de sus derechos esté cruzando una vía pública.

3. Tomar todas las precauciones en resguardo de la seguridad de los peatones.”

Del artículo anterior se desprende el derecho preferencial que tienen los peatones como débiles amparados por la Ley, precisamente por el riesgo potencial que representan los vehículos automotores para la seguridad de aquellos, teniendo entonces el conductor, la obligación de reconocer ese derecho preferencial y tomar las medidas necesarias a fin de mantener la seguridad de los peatones que, en uso de sus derechos, estén cruzando una vía pública.

“Artículo 256º. En todo caso el conductor circulará a velocidad moderada y, si fuera preciso, detendrá el vehículo cuando las circunstancias lo exijan, especialmente en los siguientes casos:
1. Cuando haya peatones en la parte de la vía que se esté utilizando o pueda racionalmente preverse su irrupción en la misma, principalmente si se trata de niños, ancianos, invidentes u otras personas manifiestamente impedidas.

2. Al aproximarse a paso de peatones no regulados por semáforos o autoridades de circulación, o a lugares en que sea previsible la presencia de niños o mercados.

El artículo anterior establece el deber de moderar la velocidad e incluso detener el vehículo en caso de haber peatones en la vía o cuando sea razonablemente previsible que estos puedan ingresar a la misma, quedando demostrado en el caso de autos, por una parte, que el acusado RICARDO JOSE RINCON BULA, conductor de la unidad de transporte público, no llevaba una velocidad excesiva, por el contrario, iba a una velocidad baja o moderada al aproximarse a la esquina donde sucedió el accidente. Y por la otra, según lo manifestado por los testigos, que la víctima se abalanzó de pronto hacia la unidad de transporte público, con lo que, no conociendo el acusado el estado de ebriedad del hoy occiso José Ángel Chacón Peñaloza, difícilmente podía prever racionalmente la irrupción del mismo en la vía, menos aún a una distancia tan corta del vehículo que conducía.

Por su parte, el artículo 267 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, cuya violación también imputa el Ministerio Público, establece:

“Los conductores tienen preferencia de paso para sus vehículos respecto de los peatones, salvo en los casos siguientes:
1.- En los pasos para peatones debidamente señalizados.
2.- Cuando vayan a girar con su vehículo para entrar en otra vía y haya peatones cruzándolo, aunque no exista paso señalizados para éstos.
3.- Cuando el vehículo cruce por la orilla o margen de la vía donde estén circulando peatones que no dispongan de zona peatonal.
4.- En las zonas peatonales cuando los vehículos las crucen por los pasos habilitados al efecto, los conductores tienen la obligación de dejar pasar a los peatones que circulen por ella.”

En efecto, se evidencia una vez más el derecho preferente de paso que tienen los peatones en cuanto a los vehículos, debiendo estos ceder el paso al peatón que circule por los lugares señalados a tal fin, por lógicas razones de seguridad y protección para el transeúnte. En este punto, observa quien decide que en cuanto al ordinal cuarto, la razón no le asiste al Ministerio Público, pues lo dispuesto en el referido numeral, se refiere a zonas peatonales en las que existe un área para la circulación de vehículos, siendo evidentemente preferencial el paso de peatones, pues a tal fin está establecida; como ejemplo de lo anterior, tendríamos un bulevar por donde está permitido el paso de vehículos, lo cual no es aplicable en este caso.

Ahora bien, aun cuando el peatón es el débil jurídicamente protegido en materia de tránsito, esto no significa que la Ley le considere completamente incapaz de proveer a su propia seguridad, sino simplemente que se encuentra físicamente en desventaja frente al parque automotor. Por esto, el peatón, como usuario de las vías, también debe acatar ciertas disposiciones establecidas en pro de su seguridad.

En este orden de ideas, tenemos, como ya se dijo arriba, que el numeral primero del artículo 156 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece la prioridad de paso para el peatón, lo cual no se discute en la presente causa. El punto en debate es si el acusado violó las disposiciones del Reglamento de la materia, establecidas para la seguridad de los demás usuarios de la vía, especialmente peatones, o, desde otro punto de vista, si la víctima cruzaba la vía de la forma debida, acatando las disposiciones reglamentarias, con lo cual la culpabilidad por el accidente recaería sobre el acusado de autos.

Pero ese derecho preferencial o prioritario de paso del peatón, no es absoluto o ilimitado; por el contrario, la Ley, en atención también a la seguridad de los demás usuarios, ha condicionado dicha preferencia a que el peatón esté cruzando la vía en uso de sus derechos; esto es, que esté realizando la acción de la forma indicada o permitida, acatando las disposiciones establecidas para su seguridad.

Así, el artículo 291 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, establece:

“Los peatones se sujetarán a las normas establecidas en este Reglamento relativas a las normas generales de circulación y, además darán cumplimiento a las normas especiales que establecen los artículos siguientes”.

Con lo que se evidencia el también debido sometimiento del peatón a las normas que regulan la materia de tránsito terrestre, pues como usuario de las vías, interactúa, afecta y es afectado por los demás usuarios de las mismas, debiendo regular su proceder, a fin de garantizar la seguridad tanto propia como del colectivo.

Una de estas normas especiales que deben ser acatadas y respetadas por el peatón como usuario de las vías, siendo de carácter prohibitivo, está establecida en el artículo 292 del referido Reglamento, el cual dispone:

“Queda prohibido a los peatones:
… 3. Entrar repentinamente a la calzada sin comprobar previamente que los vehículos en circulación permitan efectuar la operación con seguridad...”

Y por su parte, en el mismo sentido, el artículo 299, referente a los pasos peatonales, establece:

“Los peatones que se dispongan a atravesar la calzada en zonas donde existan paso para peatones, deberán hacerlo precisamente por ellos, sin que puedan efectuarlo por las proximidades y cuando tales pasos sean a nivel, se observarán las siguientes reglas:

Si el paso dispone de semáforos para peatones, observarán sus indicaciones. Si no existiere semáforo para peatones pero la circulación de vehículos estuviere regulada por una autoridad o semáforo de vehículos, no ingresarán a la calzada mientras la señal de la autoridad o del semáforo permita la circulación de vehículos por ella.

En los restantes pasos para peatones señalizados mediante la correspondiente marca vial, aunque tiene preferencia, sólo deben ingresar en la calzada cuando la distancia y velocidad de los vehículos que se aproximen permita hacerlo con seguridad.”

Con la lectura de la parte in fine del artículo anterior, se evidencia sin lugar a dudas, que el peatón tiene la obligación, antes de ingresar a la calzada, de observar los vehículos que circulan en la vía y determinar si, en base a la velocidad a la que se desplazan y la distancia a la que se encuentran, es seguro para realizar el cruce de la vía.

Por todo lo anterior, luego del análisis de los hechos presentados y del acervo probatorio producido en el transcurso del debate, valorado éste en base a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo ordena el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a las consideraciones sobre los dispositivos legales estudiados, quien aquí decide observa que no quedó comprobada la existencia del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Ángel Chacón Peñaloza, y consecuencialmente no puede establecerse responsabilidad penal alguna sobre el acusado de autos, RICARDO JOSE RINCON BULA, por el lamentable fallecimiento del ciudadano José Ángel Chacón Peñaloza. Por lo anterior, este Tribunal lo declarar INOCENTE de la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Ángel Chacón Peñaloza. Así se decide.



V
DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCIÓN DE JUICIO MIXTO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: ABSUELVE POR UNANIMIDAD al ciudadano RICARDO JOSE RINCON BULA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-16.981.918, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, soltero, chofer, nacido en fecha 19 de mayo de 1979, de 29 años de edad, hijo de Mabel Bula (v) y Ricardo Rincón (v), titular de la cédula de identidad N° V-16.981.918, residenciado en el Caserío El Descanso, vía tres esquinas, cruzando a mano derecha casa sin número, vía Urrego, Parroquia Juan Gervasio Rocío, Municipio Independencia, Estado Táchira, de la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Ángel Chacón Peñaloza.

SEGUNDO: DECRETA EL CESE de la Medida Cautelar que le fue decretada en su oportunidad al acusado RICARDO JOSE RINCON BULA, en virtud del fallo absolutorio y por ende ORDENA SU LIBERTAD PLENA.

TERCERO: EXONERA AL ESTADO VENEZOLANO DE LAS COSTAS PROCESALES, por considerar que el Ministerio Público tuvo fundados elementos para acusar.

ORDENA la remisión de las actuaciones al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, una vez quede firme la presente decisión.

Publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal


LA JUEZ PRESIDENTE




ABG. BELKIS ÁLVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO


ORLANDO CACERES COBOS ROSA ELENA RIVAS DOMADOR
ESCABINO ESCABINO






ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
SECRETARIA




Causa Nº 2JM-1228-06