REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN CRISTÓBAL
JUZGADO SÉPTIMO DE CONTROL

San Cristóbal, 03 de mayo de 2009

199º y 150º

CAUSA PENAL N° 7C-9647-09.-

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
FISCAL: PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abg. GERMAN ALEXIS LÓPEZ RAMÍREZ
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL, AMENAZAS, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, LESIONES INTENCIONALES LEVES, PORTE ILICITO DE ARMA
IMPUTADOS: ZERPA CARRILLO EMILIO ALFONSO Y NIETO GARCÍA JOSÉ GREGORIO
DEFENSORA: Abg. FABIANA REYES (Publico)
SECRETARIA: Abg. MARIA INES ARTAHONA

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
En fecha 02 de mayo de 2009, funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de Táriba, siendo las 02:00 horas de la madrugada, se encontraban efectuando labores de patrullaje por la jurisdicción de Palmira Municipio Guasimos, cuando recibieron reporte radiofónico por parte de la radio del Consejo Comunal del sector de la Aduana, donde indicaron que se trasladaran a el sector mencionado, a fin de verificar una riña en una vivienda entre varias personas, de inmediato se trasladaron al sitio indicado y al llegar al mismo visualizaron a dos ciudadanos de nombre: ENGELBERTH RAMIRO MENDOZA SALAMANCA, Venezolano, de 30 años de edad, con cedula de identidad N° V- 15.565.492, natural de San Cristóbal, fecha de nacimiento 17-02-1979, estado civil soltero, profesión u oficio Albañil, residenciado en la calle 01 casa N° 1-25 Urbanización Luis Moncada San Josecito, Estado Táchira, teléfono 0426-6138603 y CARLOS ANDRÉS PACHECO URBINA, Colombiano, de 22 años de edad, con cedula de Ciudadanía N° 73.203.930, natural de Cartagena departamento de Bolívar- Colombia, fecha de nacimiento 29-12-1980, estado civil soltero, profesión u oficio Técnico Agropecuario, sin residencia fija en Venezuela, las cuales desde lejos se les notaba que presentaban lesiones personales visibles y se encontraban desnudos, al dialogar con los mismos nos indican que cerca del lugar se encontraban todavía secuestrada la esposa del primero nombrado, procedimos a trasladarnos al sitio, en el cual se encontraban en dicha residencia dos (02) personas masculinas que se encontraban bastante alterados con machetes y objetos contundentes, por lo cual se procedió a buscar testigo de nombre: Jesús Chacón Chacón, Venezolano, de cedula de identidad N° V- 5.032.366, teléfono 0416-8716891, residenciado en el sector en la calle principal casa N° 6-15 y el ciudadano José Arnobio Vivas Méndez, cedula de identidad N° V- 10.172.231, de 43 años de edad, teléfono 0414-7470896, residenciado en el mismo sector calle principal casa S/N, PERNIA SANCHEZ ARGANGEL, Venezolano, de cedula de identidad N° V- 12.227.092, residenciado en el sector de la Aduana casa N° 6-42, pertenecientes al consejo comunal de la aduana, se procedió a ingresar al sitio a la fuerza abriendo la puerta y agotando los medios de persuasión, logrando la detención de los dos ciudadanos y rescatando sana y salva a la ciudadana que se encontraba secuestrada. Notificándoles a los intervenidos de su estado de flagrante, leyéndole el contenido de los artículos 248 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 44, 46 y 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo identificados como: 1)ZERPA CARRILLO EMILIO ALFONZO, de nacionalidad venezolano, natural de Socopó, Estado Barinas, nacido el 03/10/1983, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.784.811, de profesión u oficio promotor social de la misión negra Hipólita, de estado civil soltero, hijo de Irene Carrillo (v) y José Pablo Zerpa (v), residenciado en sector Curazao, vereda Bella Vista, es una Finca, Municipio Guásimos, Estado Táchira, teléfono No suministro, 2) NIETO GARCIA JOSÉ GREGORIO, de nacionalidad venezolano, natural de la Fría, Estado Táchira, nacido el 04/10/1990, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.424.179, de profesión u oficio caletero, de estado civil soltero, hijo de Gladys María García (v) y Jesús Nieto Gómez (v), residenciado en pasaje Cumaná, entre calles 15 y 1|6, más debajo de la Escuela la República, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0426-8787531, 02766116222; este último presentaba heridas abiertas a la altura del cráneo, la cara y la pierna izquierda. Posteriormente se procedió a ingresarlos a la unidad radio patrullera, donde este último ciudadano mencionado partió el vidrio trasero de la patrulla, luego de eso fueron trasladado hacia la comisaría policial de Táriba, al llegar al lugar la ciudadana de nombre: MARIA EUGENIA MICHEANGELLY BECERRA, Venezolana, de 39 años de edad, con cedula de identidad N° 10.155.178, natural de San Cristóbal, fecha de nacimiento 12-09-1969, estado civil concubina, profesión u oficio comerciante, residenciada en la calle 10, casa N° 9-19, Barrio Obrero, Estado Táchira, Teléfono 0426-6138603, manifestó que había sido abusada sexualmente (Presunta Violación) por el primer ciudadano mencionado en complicidad con el otro ciudadano, posteriormente fueron trasladados los tres de los ciudadanos (Victimas e imputados) hacia el Hospital General de Táriba Fundahosta a fin de realizarle el respectivo chequeo médico, donde al ser atendidos por el médico de guardia Dr. Arleny Rincón, le diagnosticó a el ciudadano José Gregorio Nieto (Imputado); herida en región frontal- Base del Tabique nasal, cabeza., de ceja derecha, herida en la pierna izquierda, por lo cual hubo que suturar indicándole tratamiento y al ciudadano Engelberth Mendoza (Victima), presentando herida en región del labio derecho donde le colocaron seis (06) puntos de sutura, el otro ciudadano de nombre Carlos Pacheco (Victima) Excoriaciones en pie izquierdo, hematoma en rodilla izquierda con tratamiento médico, luego fueron trasladados a la sede de la Comisaría Policial de Táriba a fin de ser puestos a orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, bajo la causa Fiscal N° 20-F01-0426-09. Fueron chequeados los ciudadanos por el sistema Siicopoll, donde el operador de guardia Dtgdo 2888 Cárdenas Mayra, se encuentran los mismos sin ninguna novedad de importancia; es de acotar que en lugar donde ocurrieron los hechos se encontró la siguiente evidencia: Dos franelas de color blanco, Un (01) Arma Blanca (Machete) con Cacha de Madera de color marrón, con hoja cortante en estado oxidante, Una bombona de gas de la marca Autogas pequeña de 10 kilos. Es de pormenorizar que a dichos ciudadanos se les fueron respetados los derechos tanto físicos como psicológicos de los mismos.
En este Sentido y en virtud del hecho anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica de los ciudadanos ZERPA CARRILLO EMILIO ALFONZO Y NIETO GARCIA JOSÉ GREGORIO, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL Y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 43 y 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Eugenia Michelangel, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal, y NIETO GARCIA JOSÉ GREGORIO por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el primer aparte del artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de Engelberth Romero Mendoza, LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de Carlos Andrés Pacheco Urbina, PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal, y DAÑOS A BIENES PUBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 473 ordinal 1° del Código Penal.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público Abogado GERMAN ALEXIS LÓPEZ RAMÍREZ, solicitó verificar si se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de la calificación de flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos ZERPA CARRILLO EMILIO ALFONZO Y NIETO GARCIA JOSÉ GREGORIO, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL Y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 43 y 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Eugenia Michelangel, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal, y NIETO GARCIA JOSÉ GREGORIO por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el primer aparte del artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de Engelberth Romero Mendoza, LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de Carlos Andrés Pacheco Urbina, PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal, y DAÑOS A BIENES PUBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 473 ordinal 1° del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico, se ordene la prosecución de la causa por los tramites del Procedimiento Ordinario por ser necesaria la practica de otras diligencias de investigación y se Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de autos, todo de conformidad con los artículos 248, 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.



El Juez impuso al imputado ZERPA CARRILLO EMILIO ALFONZO, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y se le preguntó si quería declarar; por lo que libre de toda coacción y apremio, expuso: “Yo soy el encargado de la finca, lo cual ese día el viernes, lo cual bajé para San Cristóbal, a hacer mercado, con el ciudadano Yilver Mendoza y Carlos, el otro, y ellos se quedaron en la plaza y ellos se quedaron en el mercado, cuando llegamos a la plaza yo hice y el mercado y me fui a la plaza Bolívar, a buscar a Yilver Mendoza y a Carlos, y a la esposa de él, los cuales se encontraban tomando, consumiendo perico y marihuana, lo cual me invitaron a consumir y nos fuimos hacia la casa, cuando íbamos en camino a esperar la buseta ellos se regresaron a comprar mas perico y consiguieron al muchacho, al que anda conmigo y a la esposa de él, y nos fuimos hacia la finca, llegamos a la finca como a eso de las seis de la tarde, y comenzamos a tomar ahí, y a consumir cocaína y marihuana la cual la ciudadana la que me está agraviando fue la que compró todo, en horas de las diez de la noche, se acabó todo, lo cual tomaron la decisión de ir hasta San Cristóbal a comprar más, dejaron al muchacho aquí en San Cristóbal, y llegaron allá sin nada ala media hora llegó el muchacho, con la esposa de él, y fue donde nos acostamos todos a dormir, cuando el muchacho que está aquí afuera, Nieto, empezó a jugarse con un machete con el otro, cuando me levanté el muchacho venía cortado, y los metí para adentro para la casa, y empecé a curarlo, le agarraron veinte puntos, nueve en el cráneo, cuatro en la nariz, y cinco internos, en el cual las mujeres asustadas empezaron a gritar y yo empecé a controlarlas, mientras que las controlaba la novia de él y él se acostaron a dormir ya que la droga y el alcohol se había acabado, y ahí fue cuando ocurrió la relación de nosotros dos sin amenazas y sin nada, cuando llegaron los dos agentes policiales, y me preguntaron que era lo que estaba pasando, y yo les dije que el muchacho que ellos cargaban había macheteado a Nieto, y me pidieron que les mostrara al ciudadano que estaba macheteado, lo cual me pidieron que les abriera la puerta y les dije que no, se retiraron de la vivienda, y al rato volvieron a llegar lo cual llegaron con los vecinos con escopetas, piedras, charapos, y procedieron y tumbaron la puerta con un barretón, y el ciudadano Nieto, se puso agresivo contra los agentes policiales, uno de los dos agentes me dio las esposas para esposar al ciudadano ya que el ciudadano Nieto con su bebida alcohólicas y la droga agredía a los policías verbalmente y físicamente y procedí a salir yo primero, lo cual a mi no me esposaron, ni me dijeron nada, me pidieron que me montara en la patrulla en la parte adelante, lo cual el ciudadano Nieto puso mayor resistencia ya que se encontraba con su esposa en la habitación a la patrulla, y se puso agresivo y partió el vidrio de la parte trasera de la patrulla, llegamos a la Comisaría, me esposaron, y al ciudadano Nieto lo llevaron hacia el hospital y lo cocieron, y en las horas a las ocho de la mañana lo trajeron, es todo”.
El Juez impuso al imputado NIETO GARCÍA JOSÉ GREGORIO, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y se le preguntó si quería declarar; por lo que libre de toda coacción y apremio, expuso: “Nosotros estábamos tomando mi esposa Yuri, y la chama que puso la denuncia puso estaba, cuando se acabo la droga nos fuimos a dormir, y después por la nota del perico me paré a jugar con el chamo, lo agarré le dije que se quitara la ropa y que se amarrara, a lo que estaban con nosotros tomando, una se llama María y su esposo, después me paro y me puse a dormir cuando de repente yo estaba durmiendo con mi mujer y me di un chaparazo, y sale corriendo y el otro chamo sale por la otra puerta y la gorda queda sola, y de ahí yo me fui a dormir con mi mujer todo partido, mi mujer gritaba y gritaba está partido, María y Yuri se quedaron, fue cuando empezaron con lo de la policía, la chama sale por la otra puerta, nos metemos para adentro, ya vino la primera vez, no le abro dijo este, cuando remetieron fue un peinillaza, cuando lo sentí y me crecí, por que todo lo agarraba, los policías lo tiraba mi mujer me dijo quédese quieto y móntese en la patrulla, y como que me dio arrechera que me dieran el charapazo y le empecé a dar a la patrulla, y no me acuerdo de nada más , es todo”.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa Abogada FABIANA REYES, quien alegó: “La defensa invoca a favor de los defendidos los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, previstos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al ciudadano Zerpa Carrillo Emilio solicito con todo respeto se desestime la calificación de flagrancia en cuanto al delito de violencia sexual y amenazas, por cuanto en las actas que conforman la presente causa se videncia examen ginecológico a la victima denunciante el cual no refiere ningún tipo de violencia, que haya sido objeto la misma, en cuanto al ciudadano José Gregorio Nieto, solicito igualmente la desestimación por el delito de homicidio en grado de tentativa y lesiones leves contra los ciudadanos Engelberth Mendoza y Carlos Andrés Pacheco, en virtud de que no consta ningún examen médico que determine alguna lesión, y solo esta el dicho de los pre nombrados a pesar de que en actas, refieren la presencia de dos testigos, quienes no fueron entrevistados por los funcionarios actuantes, razón por la que solicito una medida cautelar sustitutiva en base al principio de juzgamiento en libertad, es todo”.

FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL.
De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta Policial de fecha 02 de mayo de 2009, funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de Táriba, siendo las 02:00 horas de la madrugada, hacen constar que:
1. Recibieron reporte radiofónico por parte de la radio del Consejo Comunal del sector de la Aduana, donde indicaron que se trasladaran al sector mencionado, a fin de verificar una riña en una vivienda entre varias personas.
2. Que visualizaron a dos ciudadanos de nombre: ENGELBERTH RAMIRO MENDOZA SALAMANCA, Venezolano, de 30 años de edad, con cedula de identidad N° V- 15.565.492, natural de San Cristóbal, fecha de nacimiento 17-02-1979, estado civil soltero, profesión u oficio Albañil, residenciado en la calle 01 casa N° 1-25 Urbanización Luis Moncada San Josecito, Estado Táchira, teléfono 0426-6138603 y CARLOS ANDRÉS PACHECO URBINA, Colombiano, de 22 años de edad, con cedula de Ciudadanía N° 73.203.930, natural de Cartagena departamento de Bolívar- Colombia, fecha de nacimiento 29-12-1980, estado civil soltero, profesión u oficio Técnico Agropecuario, sin residencia fija en Venezuela, las cuales desde lejos se les notaba que presentaban lesiones personales visibles y se encontraban desnudos.
3. Al dialogar con los mismos nos indican que cerca del lugar se encontraban todavía secuestrada la esposa del primero nombrado, procedimos a trasladarnos al sitio, en el cual se encontraban en dicha residencia dos (02) personas masculinas que se encontraban bastante alterados con machetes y objetos contundentes.
4. Que se procedió a buscar testigo de nombre: Jesús Chacón Chacón, Venezolano, de cedula de identidad N° V- 5.032.366, teléfono 0416-8716891, residenciado en el sector en la calle principal casa N° 6-15 y el ciudadano José Arnobio Vivas Méndez, cedula de identidad N° V- 10.172.231, de 43 años de edad, teléfono 0414-7470896, residenciado en el mismo sector calle principal casa S/N, PERNIA SANCHEZ ARGANGEL, Venezolano, de cedula de identidad N° V- 12.227.092, residenciado en el sector de la Aduana casa N° 6-42, pertenecientes al consejo comunal de la aduana.
5. Se procedió a ingresar al sitio a la fuerza abriendo la puerta y agotando los medios de persuasión, logrando la detención de los dos ciudadanos y rescatando sana y salva a la ciudadana que se encontraba secuestrada.
6. Quedaron identificados como: 1) ZERPA CARRILLO EMILIO ALFONZO, titular de la cedula de identidad N° V- 15.784.811, y 2) NIETO GARCIA JOSÉ GREGORIO, titular de la cédula de identidad N° V- 20.424.179.
7. NIETO GARCIA JOSÉ GREGORIO, presentaba heridas abiertas a la altura del cráneo, la cara y la pierna izquierda.
8. Posteriormente se procedió a ingresarlos a la unidad radio patrullera, donde este último ciudadano mencionado partió el vidrio trasero de la patrulla, luego de eso fueron trasladado hacia la comisaría policial de Táriba, al llegar al lugar la ciudadana de nombre: MARIA EUGENIA MICHEANGELLY BECERRA, con cedula de identidad N° 10.155.178, manifestó que había sido abusada sexualmente (Presunta Violación) por el primer ciudadano mencionado en complicidad con el otro ciudadano.
9. posteriormente fueron trasladados los tres de los ciudadanos (Victimas e imputados) hacia el Hospital General de Táriba Fundahosta a fin de realizarle el respectivo chequeo médico, donde al ser atendidos por el médico de guardia Dr. Arleny Rincón, le diagnosticó a el ciudadano José Gregorio Nieto (Imputado); herida en región frontal- Base del Tabique nasal, cabeza, de ceja derecha, herida en la pierna izquierda, por lo cual hubo que suturar indicándole tratamiento y al ciudadano Engelberth Mendoza (Victima), presentando herida en región del labio derecho donde le colocaron seis (06) puntos de sutura, el otro ciudadano de nombre Carlos Pacheco (Victima) Excoriaciones en pie izquierdo, hematoma en rodilla izquierda con tratamiento médico.
10. Que luego fueron trasladados a la sede de la Comisaría Policial de Táriba a fin de ser puestos a orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, bajo la causa Fiscal N° 20-F01-0426-09. Fueron chequeados los ciudadanos por el sistema Siicopoll, donde el operador de guardia Dtgdo 2888 Cárdenas Mayra, se encuentran los mismos sin ninguna novedad de importancia; es de acotar que en lugar donde ocurrieron los hechos se encontró la siguiente evidencia: Dos franelas de color blanco, Un (01) Arma Blanca (Machete) con Cacha de Madera de color marrón, con hoja cortante en estado oxidante, Una bombona de gas de la marca Autogas pequeña de 10 kilos.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, la Ley Adjetiva Penal, sobre la flagrancia, señala: Artículo 248.- Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante… en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”. (Subrayado Propio).
Quien aquí decide, considera que estos hechos hacen presumir con fundamento serio que dichos ciudadanos son autores de los delitos imputados por la representación fiscal, configurándose la situación de aprehensión en flagrancia up supra trascrita, por lo que se considera procedente en este caso CALIFICAR LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos ZERPA CARRILLO EMILIO ALFONZO, de nacionalidad venezolano, natural de Socopó, Estado Barinas, nacido el 03/10/1983, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.784.811, de profesión u oficio promotor social de la misión negra Hipólita, de estado civil soltero, hijo de Irene Carrillo (v) y José Pablo Zerpa (v), residenciado en sector Curazao, vereda Bella Vista, es una Finca, Municipio Guásimos, Estado Táchira, teléfono No suministro, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL Y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 43 y 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Eugenia Michelangel, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal, y NIETO GARCIA JOSÉ GREGORIO, de nacionalidad venezolano, natural de la Fría, Estado Táchira, nacido el 04/10/1990, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.424.179, de profesión u oficio caletero, de estado civil soltero, hijo de Gladys María García (v) y Jesús Nieto Gómez (v), residenciado en pasaje Cumaná, entre calles 15 y 1|6, más debajo de la Escuela la República, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0426-8787531, 02766116222; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el primer aparte del artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de Engelberth Romero Mendoza, LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de Carlos Andrés Pacheco Urbina, PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal, y DAÑOS A BIENES PUBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 473 ordinal 1° del Código Penal, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, y al considerar que existen diligencias de investigación que realizar a los fines de determinar la verdad de los hechos, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y
DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
Vista las causales mencionadas, considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos ZERPA CARRILLO EMILIO ALFONZO Y NIETO GARCIA JOSÉ GREGORIO, por las siguientes razones:
1) Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo es los delitos de ZERPA CARRILLO EMILIO ALFONZO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL Y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 43 y 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Eugenia Michelangel, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal, y NIETO GARCIA JOSÉ GREGORIO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el primer aparte del artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de Engelberth Romero Mendoza, LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de Carlos Andrés Pacheco Urbina, PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal, y DAÑOS A BIENES PUBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 473 ordinal 1° del Código Penal.
2) Existen fundados elementos de convicción para estimar que los mencionados imputados tiene un grado de participación en la comisión del mismo, tal y como se evidencia de las actas de investigación penal, que corren en el dossier respectivo.
3) Existe una presunción razonable de peligro de fuga, circunstancia que viene acreditada principalmente por la pena impuesta por este delito que es de doce (12) a dieciocho (18) años de prisión, por la magnitud del daño causado, ya que este delito causa una gran conmoción social en la comunidad, debido a los altos índices de violencia que se viven actualmente en nuestro estado, y a la presión social constante en la que se ve el sistema de Justicia Venezolano, en la justa resolución de estos hechos punibles.
Tomando en consideración la gravedad del delito imputado, la pena que podría llegar a imponerse, los bienes jurídicos afectados y que el delito imputado se considera pluriofensivo, en un todo conforme con lo establecido en las normas penales adjetivas, considera procedente DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra los imputados ZERPA CARRILLO EMILIO ALFONZO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL Y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 43 y 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Eugenia Michelangel, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal, y NIETO GARCIA JOSÉ GREGORIO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el primer aparte del artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de Engelberth Romero Mendoza, LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de Carlos Andrés Pacheco Urbina, PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal, y DAÑOS A BIENES PUBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 473 ordinal 1° del Código Penal, Así se decide.-
D I S P O S I T I V O
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputado ZERPA CARRILLO EMILIO ALFONZO, de nacionalidad venezolano, natural de Socopó, Estado Barinas, nacido el 03/10/1983, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.784.811, de profesión u oficio promotor social de la misión negra Hipólita, de estado civil soltero, hijo de Irene Carrillo (v) y José Pablo Zerpa (v), residenciado en sector Curazao, vereda Bella Vista, es una Finca, Municipio Guásimos, Estado Táchira, teléfono No suministro, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL Y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 43 y 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Eugenia Michelangel, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal, y NIETO GARCIA JOSÉ GREGORIO, de nacionalidad venezolano, natural de la Fría, Estado Táchira, nacido el 04/10/1990, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.424.179, de profesión u oficio caletero, de estado civil soltero, hijo de Gladys María García (v) y Jesús Nieto Gómez (v), residenciado en pasaje Cumaná, entre calles 15 y 1|6, más debajo de la Escuela la República, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0426-8787531, 02766116222; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el primer aparte del artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de Engelberth Romero Mendoza, LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de Carlos Andrés Pacheco Urbina, PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal, y DAÑOS A BIENES PUBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 473 ordinal 1° del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía del Ministerio Publico y por cuanto se considera que existen diligencias de investigación que realizar, se ORDENA la prosecución de la causa por los tramites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD en contra de los imputados ZERPA CARRILLO EMILIO ALFONZO, de nacionalidad venezolano, natural de Socopó, Estado Barinas, nacido el 03/10/1983, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.784.811, de profesión u oficio promotor social de la misión negra Hipólita, de estado civil soltero, hijo de Irene Carrillo (v) y José Pablo Zerpa (v), residenciado en sector Curazao, vereda Bella Vista, es una Finca, Municipio Guásimos, Estado Táchira, teléfono No suministro, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL Y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 43 y 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Eugenia Michelangel, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal, y NIETO GARCIA JOSÉ GREGORIO, de nacionalidad venezolano, natural de la Fría, Estado Táchira, nacido el 04/10/1990, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.424.179, de profesión u oficio caletero, de estado civil soltero, hijo de Gladys María García (v) y Jesús Nieto Gómez (v), residenciado en pasaje Cumaná, entre calles 15 y 1|6, más debajo de la Escuela la República, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0426-8787531, 02766116222; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el primer aparte del artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de Engelberth Romero Mendoza, LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de Carlos Andrés Pacheco Urbina, PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal, y DAÑOS A BIENES PUBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 473 ordinal 1° del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese la correspondientes boleta de encarcelación dirigida al Centro Penitenciario de Occidente.

Publíquese. Déjese copia para el Archivo del Tribunal. Cúmplase.
En San Cristóbal, a los tres días del mes de mayo de 2009.




Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
Juez Séptimo de Control




Abg. MARIA INES ARTAHONA
Secretaria



Causa Penal 7C-9647-09