REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL


Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión de los ciudadanos LEON ALCALA BYLLY JESUS, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.594,134, fecha de nacimiento 25-12-79 de 29 años de edad, soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado kilómetro trece vía pregonero comunidad el Himalaya teléfono 0277-3754597 cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.
Considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias policiales:


“… (omisis) ya que la persona agraviada manifestó que portaba un arma de fuego , luego de realizársele la respectiva inspección personal no encontrándosele el arma, se procedió a realizar una revisión ocular por los alrededores en donde se encontraba el ciudadano y en el caucho de repuesto de un camión Ford F-350 que se encontraba cerca del ciudadano (presunto agresor) se localizó un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 mm, marca Rossi, modelo 951, acabado pavón, cacha de madera, serial de tambor 3493, serial E225021, hecho en Brasil, con tres (03) cartucho sin percutir calibre 38 mm con vaina de cobre y bala de plomo (02) cartuchos Cavim 38 SPL y (01) un MRP 38 SPL,… (omisis)…”


Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión de los imputados LEON ALCALA BYLLY JESUS, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.594,134, fecha de nacimiento 25-12-79 de 29 años de edad, soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado kilómetro trece vía pregonero comunidad el Himalaya teléfono 0277-3754597 el cual encuadra en la tipificación penal de PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud de aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía VIGESIMA OCTAVA del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley. Y así se decide.


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representante del Ministerio Público, de los ciudadanos LEON ALCALA BYLLY JESUS, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.594,134, fecha de nacimiento 25-12-79 de 29 años de edad, soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado kilómetro trece vía pregonero comunidad el Himalaya teléfono 0277-3754597 el cual encuadra en la tipificación penal de PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, si bien es cierto que se observa que la pena que podría imponerse conforme a lo establecido en el articulo 277 ° del código penal es de tres (03) a cinco (05) años, observa esta juzgadora que se hace procedente una medida cautelar sustitutiva de libertad por cuanto se observa que el imputado tiene suficiente arraigo en el país por cuanto es un ciudadano con residencia fija dentro de la jurisdicción del Tribunal y en base a los Principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, establecidos en los artículos 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal no evidenciándose el Peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso, por parte del imputado, en consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Y así se decide.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados ciudadanos LEON ALCALA BYLLY JESUS, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.594,134, fecha de nacimiento 25-12-79 de 29 años de edad, soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado kilómetro trece vía pregonero comunidad el Himalaya teléfono 0277-3754597 quienes encuadran en la tipificación penal de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía VIGESIMA OCTAVA del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.

TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado LEON ALCALA BYLLY JESUS, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.594,134, fecha de nacimiento 25-12-79 de 29 años de edad, soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado kilómetro trece vía pregonero comunidad el Himalaya teléfono 0277-3754597 , por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal imponiéndole el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal,

Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía VIGESIMA OCTAVA del Ministerio Público, Líbrese boleta de libertad. Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Con la lectura del presente auto quedaron notificadas las partes.

ABG. HILDA MARIA MORA
JUEZ QUINTO DE CONTROL


ABG. HECTOR OCHOA
SECRETARIO
CAUSA 5C-11553-09