REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:


DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado ARBEY CAICEDO MELO, Venezolano, natural Palmira Valle Colombia con fecha de nacimiento 31-12-56, de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.099.663, soltero, de profesión u oficio Comerciante , residenciado calle 4 con carrera 14 Estado Táchira, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:


Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.


De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.



Considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la policía del estado Táchira quienes dejan constancia de las siguientes diligencias policiales en acta policial de fecha 26 de mayo de 2009:

…(omisis)… manifestándonos que desde el día de ayer su cónyuge de nombre ARBEY CAICEDO MELO, la esta amenazando con un arma de fuego tipo pistola de color negro y que minutos antes la había amenazado con matarla en el momento que se encontraba en la sala y que dicho ciudadano se encontraba en un cuarto ubicado en la segunda plantas de la casa, la ciudadana CARMEN SANCHEZ quien manifestó ser la propietaria de la vivienda y la abuela de la ciudadana antes mencionada, nos autorizó a ingresar a su morada y al llegar a la segunda planta ingresamos al primer cuarto que se encuentra a mano izquierda y en el mismo se encontraba un ciudadano quien fue intervenido policialmente manifestándole sobre nuestra presunción … (omisis)… sobre una peinadora de madera de color marrón un arma de fuego tipo pistola de color negro calibre 9 milímetros, marca TAURUS serial TAP68607 con su respectivo proveedor de color negro de la misma marca, contentivo en su interior de 13 balas del mismo calibre sin percutir marca CAVIM. Asimismo fue localizado un proveedor de color negro contentivo en su interior de 13 balas del mismo calibre sin percutir, marca CAVIM, al dialogar con este ciudadano intervenido sobre los objetos localizados antes mencionados, nos manifestó verbalmente que el arma de fuego y los dos proveedores son de su propiedad y nos hizo entrega de un porte de arma N° 2008420529 serial N° 20529 a nombre del ciudadano CAICEDO MELO ARBEY, al dialogar con la ciudadana victima de este hecho, manifestó que el arma localizada en la habitación es la misma que poseía el ciudadano intervenido al momento que la amenazo con matarla... (omisis)…”


Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del imputado ARBEY CAICEDO MELO, Venezolano , natural Palmira Valle Colombia con fecha de nacimiento 31-12-56, de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.099.663, soltero, de profesión u oficio Comerciante , residenciado calle 4 con carrera 14 Estado Táchira, el cual encuadra en la tipificación penal de AMENAZAS CON ARMA DE FUEGO, VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOS HOSTIGAMIENTO previstos en los artículos 41,39 y 40de la ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 281 en concordancia con el articulo 277 del código penal vigente, por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR: En cuanto a la solicitud de aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitiéndose la presente Causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de AMENAZAS CON ARMA DE FUEGO, VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOS HOSTIGAMIENTO previstos en los artículos 41,39 y 40de la ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 281 en concordancia con el articulo 277 del código penal vigente, tal como se evidencia del Acta Policial de fecha 26 DE MAYO de 2009, suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira.

Así mismo, consta en las actuaciones elementos que llevan a este Juzgador a estimar que el imputado ARBEY CAICEDO MELO, Venezolano , natural Palmira Valle Colombia con fecha de nacimiento 31-12-56, de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.099.663, soltero, de profesión u oficio Comerciante , residenciado calle 4 con carrera 14 Estado Táchira, es el autor o partícipe del delito imputado por el Ministerio Público como es el hecho de haber sido aprehendido conforme consta en el acta de fecha 26 de mayo de 2009 que riela al folio tres (03), y no habiéndose desvirtuado el peligro de fuga ni haber demostrado su arraigo en el país esta juzgadora considera procedente la privación judicial preventiva de libertad. Y así decide.


En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:


PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado ARBEY CAICEDO MELO, Venezolano , natural Palmira Valle Colombia con fecha de nacimiento 31-12-56, de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.099.663, soltero, de profesión u oficio Comerciante , residenciado calle 4 con carrera 14 Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS CON ARMA DE FUEGO, VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOS HOSTIGAMIENTO previstos en los artículos 41,39 y 40de la ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 281 en concordancia con el articulo 277 del código penal vigente de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.


SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía DECIMO OCTAVA del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.


TERCERO: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado ARBEY CAICEDO MELO, Venezolano , natural Palmira Valle Colombia con fecha de nacimiento 31-12-56, de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.099.663, soltero, de profesión u oficio Comerciante , residenciado calle 4 con carrera 14 Estado Táchira, por la comisión del delito de AMENAZAS CON ARMA DE FUEGO, VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOS HOSTIGAMIENTO previstos en los artículos 41,39 y 40de la ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 281 en concordancia con el articulo 277 del código penal vigente de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la detención en el Cuartel de Prisiones de la Policía del Estado Táchira. Así se decide



Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía DECIMA OCTAVA del Ministerio Publico. Líbrese boleta de encarcelación. Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Con la lectura del presente auto quedaron notificadas las partes.


ABG. HILDA MARIA MORA
JUEZ QUINTO DE CONTROL




ABG. HECTOR OCHOA HERNANDEZ
SECRETARIO
CAUSA 5C-11550-09