San Cristóbal, 06 de Mayo de 2009
AUTO DE CONDENA POR ADMISIÓN DE HECHOS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RICHARD HURTADO CONCHA.
FISCAL:ABG. DORIS ELISA MENDEZ.
DELITOS: ROBO EN LA MODALIDAD DE (ARREBATON) EN CALIDAD DE COMPLICE NO NECESARIO.
IMPUTADOS: LEIDY YAMILE ALBARRACIN PEREZ, DEFENSOR:ABG. ROSSILSE OMAÑA.
SECRETARIO: ABG. CARLOS AROCHA GOMEZ
PRIMERO: DE LA ACUSACIÓN:
A.- EN CUANTO A LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:
Los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron el 03 de Abril de 2008, la ciudadana SALVATIERRA LIZCANO NAHIBY GERALDINE, se encontraba a la altura de la séptima avenida con calle 5 en el centro de esta ciudad, estaba usando su telefono celular para enviar un mensaje de texto momento en el cual una persona de sexo masculino que se desplazaba en compañía de una mujer, le arranco de las manos el aparato celular, acta seguido estas dos personas salieron corriendo del sitio, en dirección hacia la calle 4 donde se encuentra ubicado en Banco Sofitasa, la victima, corrió detrás de ellos sin perderlos de vista, en el trayecto visualizo un funcionario de la Policía que estaba en la esquina del Banco, a quien le indico que dos personas que le habían arrebatado su teléfono celular, por lo que el funcionario agente RUEDA SUAREZ JHORWEN en compañía de otro agente, salieron a la persecución de las dos personas que la victima de autos le señalo, dándole alcance después de haber corrido mas o menos media cuadra, la victima observo cuando el actuante realizo la inspección corporal a las personas intervenidas, encontrándole el telefono celular en poder de la ciudadana , guardado en la pretina del lado derecho del pantalón que vestía, al momento de la aprensión de los ciudadanos la victima los reconoció que minutos antes le habían arrebatado su telefono celular, marca K1 de color rojo, así mismo reconoció el objeto recuperado como de su propiedad, las personas detenidas quedaron identificadas como ALBARRACIN PEREZ LEIDY YAMILE y Jonathan Adolfo Pérez Antolini.
De lo anterior, este Juzgador encuentra que la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, a la Acusada ALBARRACIN PEREZ LEIDY YAMILE, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido el 21-03-1985, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.511.701, ocupación u oficio obrera en una fabrica de ropa, residenciado en el 23 de Enero calle 5 casa N° 3-11, Estado Táchira, en la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE (ARREBATON) EN CALIDAD DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 en concordancia con el articulo 84 ordinal 3 del Código Penal, se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se adhiere a la misma. Y así se decide.
De las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que constan en las actas y de las que quedaron anteriormente descritas; encuentra este Tribunal que la acusación presentada por la Representante Fiscal, en contra de la acusada ALBARRACIN PEREZ LEIDY YAMILE, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido el 21-03-1985, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.511.701, ocupación u oficio obrera en una fabrica de ropa, residenciado en el 23 de Enero calle 5 casa N° 3-11, Estado Táchira, en la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE (ARREBATON) EN CALIDAD DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 en concordancia con el articulo 84 ordinal 3 del Código Penal, por lo que ha de admitirse totalmente por los razonamientos anteriormente explanados; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
B. DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Se admite totalmente las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público referentes a la Testimoniales, Pruebas Documentales y Evidencia Material, por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS:
En virtud que la acusada ALBARRACIN PEREZ LEIDY YAMILE, admitió los hechos lo cual hizo de manera voluntaria y con pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, renunciando al derecho y a la garantía constitucional de ir a un Juicio Oral y Público, tomando en cuenta, que de las actas procesales, se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar que pudo haber sido el autor o partícipe del hecho punible aquí investigado; en consecuencia se declara CULPABLE a la ciudadana ALBARRACIN PEREZ LEIDY YAMILE. En consecuencia, tenemos que el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE (ARREBATON) EN CALIDAD DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 en concordancia con el articulo 84 ordinal 3 del Código Penal, establece una pena que va de DOS (02) AÑOS a SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, que sumado entre las dos, da una pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, este Juzgador toma el limite medio, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, quedando dicha pena en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, se observa que la ciudadana ALBARRACIN PEREZ LEIDY YAMILE, admitió los hechos, siendo aplicable lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, así mismo aplicando el articulo 74 ordinal N° 4 del código penal, quedando en definitiva dicha pena en UN (01) AÑO DE PRISIÓN.
TERCERO: Se CONDENA igualmente La penada ALBARRACIN PEREZ LEIDY YAMILE a cumplir las penas ACCESORIAS de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 330 Ordinal 6° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se EXONERA en COSTAS PROCESALES, previstas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, a la penada ALBARRACIN PEREZ LEIDY YAMILE, por cuanto admitió los hechos en esta Audiencia Preliminar, y no le causó al Estado la celebración de un Juicio Oral y Público. Y así se decide.
QUINTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la penada ALBARRACIN PEREZ LEIDY YAMILE, dictada el 04 de Abril de 2008 todo de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Una vez vencido el lapso de ley, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, ESTO ES:
A- ADMITE la calificación Jurídica atribuida por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a la ciudadana ALBARRACIN PEREZ LEIDY YAMILE, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido el 21-03-1985, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.511.701, ocupación u oficio obrera en una fabrica de ropa, residenciado en el 23 de Enero calle 5 casa N° 3-11, Estado Táchira, en la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE (ARREBATON) EN CALIDAD DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 en concordancia con el articulo 84 ordinal 3 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
B- ADMITE LOS MEDIOS PROBATORIOS PRESENTADO POR EL MINISTERIO PUBLICO, esto es:
Se admite totalmente las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público referentes a la Testimoniales, Pruebas Documentales y Evidencia Material, por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS: Admitida la Acusación contra ALBARRACIN PEREZ LEIDY YAMILE, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido el 21-03-1985, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.511.701, ocupación u oficio obrera en una fabrica de ropa, residenciado en el 23 de Enero calle 5 casa N° 3-11, Estado Táchira, en la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE (ARREBATON) EN CALIDAD DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 en concordancia con el articulo 84 ordinal 3 del Código Penal, lo que le confiere certeza a los hechos imputados, aceptados los hechos y solicitada la imposición de la pena por el imputado, aceptando su responsabilidad en el mismo, escuchada la opinión favorable del Defensor y de la Representante Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal CONDENA a la ciudadana ALBARRACIN PEREZ LEIDY YAMILE, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido el 21-03-1985, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.511.701, ocupación u oficio obrera en una fabrica de ropa, residenciado en el 23 de Enero calle 5 casa N° 3-11, Estado Táchira, en la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE (ARREBATON) EN CALIDAD DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 en concordancia con el articulo 84 ordinal 3 del Código Penal, a la pena principal UN (01) AÑO DE PRISIÓN, en los términos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el Procedimiento Especial de Admisión de
los Hechos.
TERCERO: Se CONDENA igualmente a la penada ALBARRACIN PEREZ LEIDY YAMILE a cumplir las penas ACCESORIAS de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 330 Ordinal 6° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se EXONERA en COSTAS PROCESALES, previstas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, a la penada ALBARRACIN PEREZ LEIDY YAMILE, por cuanto admitió los hechos en esta Audiencia Preliminar, y no le causó al Estado la celebración de un juicio oral y público.
QUINTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la penada ALBARRACIN PEREZ LEIDY YAMILE, dictada el 04 de Abril de 2008 todo de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Una vez vencido el lapso de ley, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
Remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, vencido el lapso de ley. Terminó, se leyó y conformes firman,
ABG. RICHARD HURTADO CONCHA
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. CARLOS AROCHA GOMEZ
SECRETARIA
Causa No. 3C-9136-08
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