REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 05 de Mayo de 2009

AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado RONALD JOSE OSTOS MANRIQUE, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.

Considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido el día 03 de Mayo de 2009, por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira siendo aproximadamente las 12:40 horas de la tarde, encontrándose efectuando labores de patrullaje en la unidad P-578 Operativo de Profilaxis, por el sector de la Concordia, cuando desplazaban a escasos metros del Supermercado “La Gran Parada”, observaron a dos ciudadanos que le hacían gestos tratando de llamar su atención, por tal motivo se trasladaron a lugar donde se encontraban, dialogo con un ciudadano quien se identifico como: GARCIA GUAITIA RUBEN ERNESTO, quien tenia detenido un ciudadano, quien minutos antes se había robado del mencionado establecimiento comercial una carreta metálica color plata, de las usadas para cargar y trasportar de mercancía y alimentos de dicho local Comercial, por tal motivo, tomando medidas de Seguridad del caso procedieron asegurar al ciudadano señalado, le manifestó sobre la sospecha de la tenencia de objetos prohibidos, solicitando su exhibición la cual fue negada, procediendo a materializar la inspección personal, no encontrándose nada en su poder de interés policial, es de hacer saber que este ciudadano presentaba fuerte aliento etílico, seguidamente se le manifestó sobre la causa de la detención, siendo trasladado hacia la Comandancia General área de Receptoria donde quedo identificado como: RONALD JOSE OSTOS MANRIQUE, de inmediato se le puso a disposición de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico.


Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del imputado, RONALD JOSE OSTOS MANRIQUE de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, con cedula de identidad N° V-11.500.037, de 35 años de edad, nacido en fecha 29-05-1973, de profesión u oficio Latonería y Pintura, residenciado en la Unidad Vecinal, lote 6 casa N° 01 San Cristóbal, Estado Táchira, a quien se les imputa la presunta comisión del delito HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452, ordinal 8° de Código Penal en perjuicio del Supermercado La Gran Parada , por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud de aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitiéndose la presente Causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452, ordinal 8° de Código Penal en perjuicio del Supermercado La Gran Parada, tal como se evidencia del Acta Policial de fecha 10 de Abril de 2009, suscrita por Funcionarios de la Policía del Estado Táchira.

Así mismo, consta en las actuaciones elementos que llevan a este Juzgador a estimar que el imputado , RONALD JOSE OSTOS MANRIQUE es autor o partícipe del delito imputado por el Ministerio Público, por cuanto fue aprehendido el 03 de Mayo de 2009, por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira siendo aproximadamente las 12:40 horas de la tarde, encontrándose efectuando labores de patrullaje en la unidad P-578 Operativo de Profilaxis, por el sector de la Concordia, cuando desplazaban a escasos metros del Supermercado “La Gran Parada”, observaron a dos ciudadanos que le hacían gestos tratando de llamar su atención, por tal motivo se trasladaron a lugar donde se encontraban, dialogo con un ciudadano quien se identifico como: GARCIA GUAITIA RUBEN ERNESTO, quien tenia detenido un ciudadano, quien minutos antes se había robado del mencionado establecimiento comercial una carreta metálica color plata, de las usadas para cargar y trasportar de mercancía y alimentos de dicho local Comercial, por tal motivo, tomando medidas de Seguridad del caso procedieron asegurar al ciudadano señalado, le manifestó sobre la sospecha de la tenencia de objetos prohibidos, solicitando su exhibición la cual fue negada, procediendo a materializar la inspección personal, no encontrándose nada en su poder de interés policial, es de hacer saber que este ciudadano presentaba fuerte aliento etílico, seguidamente se le manifestó sobre la causa de la detención, siendo trasladado hacia la Comandancia General área de Receptoria donde quedo identificado como: RONALD JOSE OSTOS MANRIQUE, de inmediato se le puso a disposición de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico.


En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida de Privación Judicial de Libertad, observa este Juzgador que existe una presunción de fuga vista la pena que podría llegar a imponérsele, la cual excede en su limite máximo, existiendo una presunción legal de peligro de fuga a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la magnitud del daño causado, en consecuencia se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el establecido en el artículo 250, parágrafo primero del artículo 251 y sus ordinales 2°, 3°, al imputado RONALD JOSE OSTOS MANRIQUE de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, con cedula de identidad N° V-11.500.037, de 35 años de edad, nacido en fecha 29-05-1973, de profesión u oficio Latonería y Pintura, residenciado en la Unidad Vecinal, lote 6 casa N° 01 San Cristóbal, Estado Táchira, a quien se les imputa la presunta comisión del delito HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452, ordinal 8° de Código Penal en perjuicio del Supermercado La Gran Parada, de conformidad con los artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por la magnitud del delito y por el daño causado. Y así decide.


En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado RONALD JOSE OSTOS MANRIQUE de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, con cedula de identidad N° V-11.500.037, de 35 años de edad, nacido en fecha 29-05-1973, de profesión u oficio Latonería y Pintura, residenciado en la Unidad Vecinal, lote 6 casa N° 01 San Cristóbal, Estado Táchira, a quien se les imputa la presunta comisión del delito HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452, ordinal 8° de Código Penal en perjuicio del Supermercado La Gran Parada, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado RONALD JOSE OSTOS MANRIQUE de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, con cedula de identidad N° V-11.500.037, de 35 años de edad, nacido en fecha 29-05-1973, de profesión u oficio Latonería y Pintura, residenciado en la Unidad Vecinal, lote 6 casa N° 01 San Cristóbal, Estado Táchira, a quien se les imputa la presunta comisión del delito HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452, ordinal 8° de Código Penal en perjuicio del Supermercado La Gran Parada, de conformidad con los artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Con la lectura del presente auto quedaron notificadas las partes.



ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG. CARLOS AROCHA GOMEZ
SECRETARIO
CAUSA 3C-10.192-09