REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, 26 de Mayo de 2009
199° y 150°
AUTO QUE APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RICHARD HURTADO CONCHA.-
FISCAL: ABG. JOSE LUZARDO ESTEVES.-
DELITO: ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA.-
IMPUTADO: RENZO ABDELKADER ROJAS MEJIA
DEFENSOR (S): ABG. SANDRA GIRON y
ABG. JIMMY BAUTISTA RUEDA.-
SECRETARIO: ABG. CARLOS AROCHA GOMEZ.-
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar y Audiencia Especial para Decretar el Sobreseimiento posterior al Acuerdo Reparatorio y cumplidas las formalidades de Ley, oído lo expuesto por la representante Fiscal, lo manifestado por la imputada y por la víctima, además de lo alegado por la defensa, este Juzgador hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO:
A.- DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:
Los hechos que dieron origen a la presente investigación, constan en la denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el ciudadano JHOAN RAMON LOPEZ, en contra del ciudadano RENZO ABDELKADER ROJAS MEJIA, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, por cuanto en fecha 07 de Enero de 2003 el denunciante realizo una negociación con el prenombrado ciudadano, donde éste le vende una camioneta marca Toyota, modelo Land Cruiser, año 1997, placas SAH-59Y, por la cantidad de Treinta Millones de Bolívares, de los cuales el mismo le entregó Veinte en efectivo y el resto en mercancía. Posteriormente, a mediados del mes de mayo de 2003, el ciudadano RENZO ABDELKADER ROJAS MEJIA, le manifiesta al denunciante que en vista de que le había vendido la camioneta muy barata, este debía reconocerle Quince Millones, por tal motivo llegaron al acuerdo que el ciudadano JHOAN RAMON LOPEZ, le devolvía la camioneta y este dedía devolverle al mismo el dinero que le había entregado, mas el dinero que había invertido en accesorios para la camioneta, sin que para el momento de la denuncia el imputado haya hecho efectiva la entrega del dinero al agraviado.
De lo anterior, este Juzgador encuentra que la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público al imputado RENZO ABDELKADER ROJAS MEJIA, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 28-03-1983, de 25 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cedula de identidad N° v-15.503.291, domiciliado en la Urbanización Las Acacias, calle Fortunato Gómez, casa N° 04, conjunto Villa Hermosa, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 464 Único Aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JHOAN RAMON LOPEZ, EN CONSECUENCIA SE ADHIERE A LA MISMA. Y así se decide.
SEGUNDO: DEL ACUERDO REPARATORIO:
El imputado RENZO ABDELKADER ROJAS MEJIA, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 28-03-1983, de 25 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cedula de identidad N° v-15.503.291, domiciliado en la Urbanización Las Acacias, calle Fortunato Gómez, casa N° 04, conjunto Villa Hermosa, San Cristóbal, Estado Táchira, en uso de sus derechos, solicita a este Tribunal la aplicación de la medida aquí referida. Al respecto cabe señalar, que para la procedencia de la misma se hace necesario precisar que el delito objeto del proceso merezca una pena que no exceda de tres (03) años en su límite máximo, de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. En el caso que nos ocupa el delito imputado es el ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 464 Único Aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JHOAN RAMON LOPEZ, por cuanto el hecho punible recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial. Que la imputada impuesta de las garantías constitucionales y procesales, ha admitido libremente la comisión de los hechos atribuidos por el Ministerio Público. Que se compromete a cumplir con el pago por éste ofrecido y que el Representante del Ministerio Público en nombre del Estado Venezolano, emitió opinión favorable, para la aplicación de la medida aquí solicitada. A tal efecto, cumplidas las exigencias previstas en el artículo 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO, celebrado entre las partes, consistente en el pago por parte del imputado RENZO ABDELKADER ROJAS MEJIA, anteriormente identificado, a la víctima JHOAN RAMON LOPEZ, de la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs 20.000), de acuerdo con el artículo 330, numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal Y así se decide.
TERCERO: DE LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL:
Tomando en consideración que el ciudadano RENZO ABDELKADER ROJAS MEJIA, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 28-03-1983, de 25 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cedula de identidad N° v-15.503.291, domiciliado en la Urbanización Las Acacias, calle Fortunato Gómez, casa N° 04, conjunto Villa Hermosa, San Cristóbal, Estado Táchira, pagó a la víctima JHOAN RAMON LOPEZ, de la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs 20.000), en virtud del Acuerdo Reparatorio celebrado entre las mismas, es por lo que este Tribunal Acuerda el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del imputado anteriormente identificado, por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 464 Único Aparte del Código Penal, por lo tanto se Decreta la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL a favor del ciudadano RENZO ABDELKADER ROJAS MEJIA, ya plenamente identificado. Y así decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:
A.1- ADMITE la calificación Jurídica atribuida por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, al imputado RENZO ABDELKADER ROJAS MEJIA, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 28-03-1983, de 25 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cedula de identidad N° v-15.503.291, domiciliado en la Urbanización Las Acacias, calle Fortunato Gómez, casa N° 04, conjunto Villa Hermosa, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 464 Único Aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JHOAN RAMON LOPEZ, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado RENZO ABDELKADER ROJAS MEJIA, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 28-03-1983, de 25 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cedula de identidad N° v-15.503.291, domiciliado en la Urbanización Las Acacias, calle Fortunato Gómez, casa N° 04, conjunto Villa Hermosa, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 464 Único Aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JHOAN RAMON LOPEZ; por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs 20.000).
TERCERO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano RENZO ABDELKADER ROJAS MEJIA, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 28-03-1983, de 25 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cedula de identidad N° v-15.503.291, domiciliado en la Urbanización Las Acacias, calle Fortunato Gómez, casa N° 04, conjunto Villa Hermosa, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 464 Único Aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JHOAN RAMON LOPEZ, por lo tanto se EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL a favor del ciudadano RENZO ABDELKADER ROJAS MEJIA, anteriormente identificado. Y así decide.
Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Remítase las actuaciones al Archivo Judicial.
ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. CARLOS AROCHA GOMEZ
SECRETARIO
Causa No. 3C-7602-06
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