REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 25 de Mayo de 2009

AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado RENNY ALEXANDER NIÑO SUAREZ, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.

Considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido el día 24 de Mayo de 2009, por funcionarios adscritos a La Guardia Nacional Bolivariana Venezolana Comando Regional N° 1, siendo aproximadamente las 01:20 horas de la tarde encontrándose de servicio de patrullaje y seguridad ciudadana a la altura de la Troncal 5 Corozo, procedieron a requerirle documentación a un grupo de motorizados con la finalidad de solicitar vía radio base al sistema de consulta policial, cualquier solicitud por algún tribunal de precitadas personas, seguidamente se escucha una cantidad de ofensas contra la comisión militar por parte de un ciudadano, este se encontraba del lado opuesto de la carretera en virtud de esto ordeno a un funcionario que fuesen a exigirle al sujeto desistiera de su actitud una vez que los efectivos le instan al ciudadano dejar de gritar tales improperios, este de forma airada continua con sus insultos, posteriormente le es requerido su documento de identidad el cual manifestó no poseer y de igual forma le hace saber a la comisión que si lo tuviera no lo entregaría, en tal sentido los funcionarios le indicaron que por no poseer su documento de identidad tendrá que acompañar a la comisión con el objeto de ser trasladado a la Onidex con la finalidad de que los funcionarios verifiquen su legalidad en el país a lo que el individuo se rehúsa, nuevamente los efectivos le solicitan que acompañe a la comisión, insistiendo en su negativa y es cuando el sujeto toma y hala del chaleco antibalas a uno de los funcionarios, motivo por el cual el funcionario le quita las manos del chaleco lo que origina que el ciudadano le propine un empujón al efectivo lo que ocasiona una caída, seguidamente interviene otro de los funcionarios a quien el individuo trata de tomar su arma de reglamento lo que produce un forcejeo entre ambos, viendo los hechos le indico al sujeto que se traslade al vehiculo militar a lo cual se niega, luego de esto y al percatarse que el individuo poco a poco trataba de alejarse del lugar ordena a los efectivos que lo esposaran y subieran al vehiculo por la fuerza si era necesario, luego lo traslado hasta el Centro de Diagnostico integral para que le hicieran una evaluación medica, una vez atendido fue trasladado a la sede de este comando, donde quedo identificado como RENNY ALEXANDER NIÑO SUAREZ, de inmediato se le puso a disposición de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico.

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del imputado, RENNY ALEXANDER NIÑO SUAREZ de nacionalidad Venezolana, natural San Cristóbal Estado Táchira, titular de la Cedula de Identidad N° V-15.027.975, de 28 años de edad, nacido en fecha 07-08-1981, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Corozo troncal 5 casa N° 18 Estado Táchira, a quien se les imputa la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud de aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitiéndose la presente Causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representante del Ministerio Público, para el imputado RENNY ALEXANDER NIÑO SUAREZ, este Tribunal, considera que debe decretase la misma, tal y como lo establece el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito imputado no exceden de los tres (03) años en su limite máximo, igualmente estamos en presencia de un ciudadano con residencia fija dentro de la jurisdicción del Tribunal y en base a los Principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, establecidos en los artículos 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal no evidenciándose el Peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso, por parte del imputado, en consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 256 ordinales 3º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- Presentarse una vez cada Treinta (30) días por ante este tribunal y las veces que sea requerido por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado RENNY ALEXANDER NIÑO SUAREZ de nacionalidad Venezolana, natural San Cristóbal Estado Táchira, titular de la Cedula de Identidad N° V-15.027.975, de 28 años de edad, nacido en fecha 07-08-1981, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Corozo troncal 5 casa N° 18 Estado Táchira, a quien se les imputa la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano , por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.
TERCERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, al imputado RENNY ALEXANDER NIÑO SUAREZ de nacionalidad Venezolana, natural San Cristóbal Estado Táchira, titular de la Cedula de Identidad N° V-15.027.975, de 28 años de edad, nacido en fecha 07-08-1981, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Corozo troncal 5 casa N° 18 Estado Táchira, a quien se les imputa la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano , imponiéndole como condición las siguientes obligaciones 1.- Presentarse una vez cada Treinta (30) días por ante este tribunal y las veces que sea requerido por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Con la lectura del presente auto quedaron notificadas las partes.




ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ TERCERO DE CONTROL




ABG. CARLOS AROCHA GOMEZ
SECRETARIO
CAUSA 3C-10.253-09