REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
San Cristóbal, 15 de Mayo de 2009
AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión de los imputados TATIANA ALVAREZ RODRIGUEZ, WILSON GEOVANNY ABRIL RIOS, NEHOMAR ROA GARCIA, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:
Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.
De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.
Considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto la referida imputada fue aprehendida en flagrancia por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N° 1 Grupo Anti-Extorsión y Secuestro siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana se presento ante ese despacho la ciudadana GEISELA CONTRERAS, con el fin de informar sobre las llamadas telefónicas que estaba recibiendo de parte del sujeto bajo amenazas de muerte le exigía el pago de cincuenta mil bolívares (50.000,oo Bs.), los cuales la victima se encontraba en disposición de cancelarlos sin participación de los organismos competentes, motivo por el cual fue orientada en virtud de que no cancelara el dinero y pusiera la confianza en el trabajo con el fin de aprehender a los extorsionadores, accediendo la victima a efectuar un operativo para controlar el pago del dinero por lo que se hizo entrega de (04) billetes de cincuenta mil bolívares identificados con los seriales: A62007701; D10960417; A46170573; C12691536, estos con el fin de elaborar dos paquetes contentivos del múltiples hojas de papel periódico con el tamaño y forma de billetes de uso común, que simule la cantidad de dinero, siendo aproximadamente las 10:30 de la mañana, el presunto extorsionador llama a la victima desde el abonado telefónico N° 0416-2787887, y la misma la recibe a su numero 0414-6137551, en donde la victima le manifiesta que aun estaba en tramite con respecto al dinero y que ella debía cambiar un cheque en el Banco Provincial del Centro Comercial Sambil, donde el presunto extorsionador accedió a que fuese el pago, motivo por el cual a las 13:10 horas de la tarde, salio la comisión hasta el lugar acordado tanto por la victima como por el presunto extorsionador , siendo aproximadamente las 14:30 horas de la tarde, encontrándose la victima en las afueras de la agencia bancaria, específicamente en el frente del Banco Canarias donde se encuentran los asientos para el publico tipo muebles, se le acerca una persona de sexo masculino, quien entablo conversación por el lapso de aproximadamente un (01) minuto con las victima, quien le hizo entrega del dinero en una bolsa plástica de color blanca con letras de color negro y se retiro del lugar dirigiéndose de forma rápida hacia la zona de vetas de comida rápida donde acto seguido fue intervenido por la Comisión en presencia del ciudadano Méndez Cárdenas Miguel Ángel, testigo del procedimiento, tratando el sujeto de disuadir la Comisión lanzando el paquete contentivo del dinero al suelo, en ese momento luego de identificarse como funcionarios del Grupo de Anti-Extorsión y Secuestro, el mismo manifestó en forma voluntaria que se encontraba acompañado de una dama y que la misma estaba esperándolo en la venta de comidas rápidas y manifestó no tener impedimento en señalar la persona, motivo por el cual se trasladaron conjuntamente con el intervenido y al llegar al lugar este señalado la dama que su nombre era Tatiana, procedieron a intervenir a la ciudadana en mención, solicitando su identificación personal manifestando que para ese momento no la portaba, en sus manos poseía un teléfono móvil celular color verde oscuro, y al preguntarle si tenia en su poder otro teléfono celular manifestó que si y saco de uno de los bolsillos del pantalón otro teléfono Móvil celular marca Motorola de color plata quien de forma voluntaria era desde donde le realizaban las llamadas telefónicas a la victima exigiéndole el dinero, acto seguido los ciudadanos aprehendidos manifestaron que se encontraba una tercera persona involucrada y que era el encargado de recogerles en las afueras del Centro Comercial Sambil, motivo por el cual se apostaron junto con los intervenidos en las afueras del mencionado sitio con el fin de dar captura al tercer implicado, pasados aproximadamente veinte (20) minutos llego al lugar un vehiculo corsa marca Chevrolet, año 2002 color blanco tipo taxi de placas 7A4A0MV, quienes los aprehendidos manifestaron era la persona involucrada y que este se llama Nehomar motivo por el cual la comisión procedió a intervenirlo y este sin mostrar resistencia se bajo del vehiculo, se procedió a efectuar un cacheo corporal encontrándole en el bolsillo lateral derecho del pantalón que portaba un teléfono marca LG y en el bolsillo derecho trasero una cartera para caballeros del cual se le sustrajo la cedula de identidad quedando planamente identificado como NEHOMAR ROA GARCIA, quien manifestó de forma voluntaria que tenia conocimiento de lo que estaba pasando y que conocía de vista y trata a los anteriores aprehendidos, una vez colectadas las evidencias y los ciudadanos debidamente aprehendidos se trasladaron hasta la sede del Grupo de Extorsión y Secuestro N° 1, a los finesa de efectuar el debido procedimiento, y de inmediato se notifico a la Fiscalía Cuarto del Ministerio Público.
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión de los imputados, TATIANA ALVAREZ RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Barinas Estado Barinas, nacido en fecha 12-08-1985 de de 23 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 18.391.761, de profesión u oficio Comerciante, residenciada en la prolongación de la 5ta avenida edificio José Gregorio Hernández apartamento N° 01 San Cristóbal Estado Táchira, WILSON GEOVANNY ABRIL RIOS de nacionalidad Colombiano, natural de Bogota Colombia, nacido en fecha 05-12-1988 de de 20 años de edad, titular de la cédula de Ciudadania0 N° E- 1.014.196.482, de profesión u oficio Obrero, residenciada en la prolongación de la 5ta avenida edificio José Gregorio Hernández apartamento N° 01 San Cristóbal Estado Táchira, NEHOMAR ROA GARCIA de nacionalidad Venezolana, natural de pregonero Estado Táchira, nacido en fecha 12-10-1984 de de 24 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 16.610.754, de profesión u oficio Estudiante y taxista, residenciada en la avenida Cristóbal Mendoza calle 12 casa N° 2-31 Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de extorsión Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, Previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal Venezolano y 6, 16 literal 13 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la ciudadana Geicela Conteras, por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud de aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitiéndose la presente Causa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de EXTORCION Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, Previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal Venezolano y 6, 16 literal 13 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la ciudadana Geicela Conteras, tal como se evidencia del Acta Policial de fecha 13 de Mayo de 2009, suscrita por Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana Venezolana.
Así mismo, consta en las actuaciones elementos que llevan a este Juzgador a estimar que los imputados TATIANA ALVAREZ RODRIGUEZ, WILSON GEOVANNY ABRIL RIOS, NEHOMAR ROA GARCIA, son autores o partícipes del delito imputado por el Ministerio Público, por cuanto fueron aprehendidos por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N° 1 Grupo Anti-Extorsión y Secuestro siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana se presento ante ese despacho la ciudadana GEISELA CONTRERAS, con el fin de informar sobre las llamadas telefónicas que estaba recibiendo de parte del sujeto bajo amenazas de muerte le exigía el pago de cincuenta mil bolívares (50.000,oo Bs.), los cuales la victima se encontraba en disposición de cancelarlos sin participación de los organismos competentes, motivo por el cual fue orientada en virtud de que no cancelara el dinero y pusiera la confianza en el trabajo con el fin de aprehender a los extorsionadores, accediendo la victima a efectuar un operativo para controlar el pago del dinero por lo que se hizo entrega de (04) billetes de cincuenta mil bolívares identificados con los seriales: A62007701; D10960417; A46170573; C12691536, estos con el fin de elaborar dos paquetes contentivos del múltiples hojas de papel periódico con el tamaño y forma de billetes de uso común, que simule la cantidad de dinero, siendo aproximadamente las 10:30 de la mañana, el presunto extorsionador llama a la victima desde el abonado telefónico N° 0416-2787887, y la misma la recibe a su numero 0414-6137551, en donde la victima le manifiesta que aun estaba en tramite con respecto al dinero y que ella debía cambiar un cheque en el Banco Provincial del Centro Comercial Sambil, donde el presunto extorsionador accedió a que fuese el pago, motivo por el cual a las 13:10 horas de la tarde, salio la comisión hasta el lugar acordado tanto por la victima como por el presunto extorsionador , siendo aproximadamente las 14:30 horas de la tarde, encontrándose la victima en las afueras de la agencia bancaria, específicamente en el frente del Banco Canarias donde se encuentran los asientos para el publico tipo muebles, se le acerca una persona de sexo masculino, quien entablo conversación por el lapso de aproximadamente un (01) minuto con las victima, quien le hizo entrega del dinero en una bolsa plástica de color blanca con letras de color negro y se retiro del lugar dirigiéndose de forma rápida hacia la zona de vetas de comida rápida donde acto seguido fue intervenido por la Comisión en presencia del ciudadano Méndez Cárdenas Miguel Ángel, testigo del procedimiento, tratando el sujeto de disuadir la Comisión lanzando el paquete contentivo del dinero al suelo, en ese momento luego de identificarse como funcionarios del Grupo de Anti-Extorsión y Secuestro, el mismo manifestó en forma voluntaria que se encontraba acompañado de una dama y que la misma estaba esperándolo en la venta de comidas rápidas y manifestó no tener impedimento en señalar la persona, motivo por el cual se trasladaron conjuntamente con el intervenido y al llegar al lugar este señalado la dama que su nombre era Tatiana, procedieron a intervenir a la ciudadana en mención, solicitando su identificación personal manifestando que para ese momento no la portaba, en sus manos poseía un teléfono móvil celular color verde oscuro, y al preguntarle si tenia en su poder otro teléfono celular manifestó que si y saco de uno de los bolsillos del pantalón otro teléfono Móvil celular marca Motorola de color plata quien de forma voluntaria era desde donde le realizaban las llamadas telefónicas a la victima exigiéndole el dinero, acto seguido los ciudadanos aprehendidos manifestaron que se encontraba una tercera persona involucrada y que era el encargado de recogerles en las afueras del Centro Comercial Sambil, motivo por el cual se apostaron junto con los intervenidos en las afueras del mencionado sitio con el fin de dar captura al tercer implicado, pasados aproximadamente veinte (20) minutos llego al lugar un vehiculo corsa marca Chevrolet, año 2002 color blanco tipo taxi de placas 7A4A0MV, quienes los aprehendidos manifestaron era la persona involucrada y que este se llama Nehomar motivo por el cual la comisión procedió a intervenirlo y este sin mostrar resistencia se bajo del vehiculo, se procedió a efectuar un cacheo corporal encontrándole en el bolsillo lateral derecho del pantalón que portaba un teléfono marca LG y en el bolsillo derecho trasero una cartera para caballeros del cual se le sustrajo la cedula de identidad quedando planamente identificado como NEHOMAR ROA GARCIA, quien manifestó de forma voluntaria que tenia conocimiento de lo que estaba pasando y que conocía de vista y trata a los anteriores aprehendidos, una vez colectadas las evidencias y los ciudadanos debidamente aprehendidos se trasladaron hasta la sede del Grupo de Extorsión y Secuestro N° 1, a los finesa de efectuar el debido procedimiento, y de inmediato se notifico a la Fiscalía Cuarto del Ministerio Público.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida de Privación Judicial de Libertad, observa este Juzgador que existe una presunción de fuga vista la pena que podría llegar a imponérsele, la cual excede en su limite máximo, existiendo una presunción legal de peligro de fuga a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la magnitud del daño causado, en consecuencia se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el establecido en el artículo 250, parágrafo primero del artículo 251 y sus ordinales 2°, 3°, a los imputados TATIANA ALVAREZ RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Barinas Estado Barinas, nacido en fecha 12-08-1985 de de 23 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 18.391.761, de profesión u oficio Comerciante, residenciada en la prolongación de la 5ta avenida edificio José Gregorio Hernández apartamento N° 01 San Cristóbal Estado Táchira, WILSON GEOVANNY ABRIL RIOS de nacionalidad Colombiano, natural de Bogota Colombia, nacido en fecha 05-12-1988 de de 20 años de edad, titular de la cédula de Ciudadania0 N° E- 1.014.196.482, de profesión u oficio Obrero, residenciada en la prolongación de la 5ta avenida edificio José Gregorio Hernández apartamento N° 01 San Cristóbal Estado Táchira, NEHOMAR ROA GARCIA de nacionalidad Venezolana, natural de pregonero Estado Táchira, nacido en fecha 12-10-1984 de de 24 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 16.610.754, de profesión u oficio Estudiante y taxista, residenciada en la avenida Cristóbal Mendoza calle 12 casa N° 2-31 Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de EXTORCION Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, Previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal Venezolano y 6, 16 literal 13 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la ciudadana Geicela Conteras, de conformidad con los artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por la magnitud del delito y por el daño causado. Y así decide.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados TATIANA ALVAREZ RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Barinas Estado Barinas, nacido en fecha 12-08-1985 de de 23 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 18.391.761, de profesión u oficio Comerciante, residenciada en la prolongación de la 5ta avenida edificio José Gregorio Hernández apartamento N° 01 San Cristóbal Estado Táchira, WILSON GEOVANNY ABRIL RIOS de nacionalidad Colombiano, natural de Bogota Colombia, nacido en fecha 05-12-1988 de de 20 años de edad, titular de la cédula de Ciudadania0 N° E- 1.014.196.482, de profesión u oficio Obrero, residenciada en la prolongación de la 5ta avenida edificio José Gregorio Hernández apartamento N° 01 San Cristóbal Estado Táchira, NEHOMAR ROA GARCIA de nacionalidad Venezolana, natural de pregonero Estado Táchira, nacido en fecha 12-10-1984 de de 24 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 16.610.754, de profesión u oficio Estudiante y taxista, residenciada en la avenida Cristóbal Mendoza calle 12 casa N° 2-31 Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, Previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal Venezolano y 6, 16 literal 13 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la ciudadana Geicela Conteras, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados TATIANA ALVAREZ RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Barinas Estado Barinas, nacido en fecha 12-08-1985 de de 23 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 18.391.761, de profesión u oficio Comerciante, residenciada en la prolongación de la 5ta avenida edificio José Gregorio Hernández apartamento N° 01 San Cristóbal Estado Táchira, WILSON GEOVANNY ABRIL RIOS de nacionalidad Colombiano, natural de Bogota Colombia, nacido en fecha 05-12-1988 de de 20 años de edad, titular de la cédula de Ciudadania0 N° E- 1.014.196.482, de profesión u oficio Obrero, residenciada en la prolongación de la 5ta avenida edificio José Gregorio Hernández apartamento N° 01 San Cristóbal Estado Táchira, NEHOMAR ROA GARCIA de nacionalidad Venezolana, natural de pregonero Estado Táchira, nacido en fecha 12-10-1984 de de 24 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 16.610.754, de profesión u oficio Estudiante y taxista, residenciada en la avenida Cristóbal Mendoza calle 12 casa N° 2-31 Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de EXTORCION Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, Previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal Venezolano y 6, 16 literal 13 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la ciudadana Geicela Conteras, de conformidad con los artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Con la lectura del presente auto quedaron notificadas las partes.
ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. CARLOS AROCHA GOMEZ
SECRETARIO
CAUSA 3C-10241-09