REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
San Cristóbal, 15 de Mayo de 2009
AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado YENEIDER YOEL MORA SUAREZ, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:
Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.
De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.
Considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto la referida imputada fue aprehendida en flagrancia por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira el 13 de mayo del 2009 siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana encontrándose realizando labores de patrullaje los diferentes sectores de barrio obrero en ese momento se desplazaban frente alrededores de la plaza los mangos visualizaron a un grupo de personas que nos hacían llamado indicando que se encontraba dos personas heridas y que habían dejado botada un arma de fuego un koala y una motocicleta de inmediato procedieron a resguardar el lugar del suceso para evitar la alteración de la evidencia seguidamente me traslade a media cuadra arriba de donde sucedieron los hechos sitio donde se encontraba uno de los funcionarios y estaba custodiando uno de los ciudadanos involucrados en el robo, en donde los efectivos le manifestaron sobre la prensucion de que poseía objetos de tenencia prohibida, solicitándole su exhibición la cual fue negada, se pudo observar que estaba sangrando procediendo a materializar la inspección corporal no encontrando evidencia de interés policial, ya que los efectivos habían solicitado una unidad ambulancia para que fueran prestados los primeros auxilios al sitio se hizo presente la unidad alfa 35, trasladándolo hacia el primer centro de asistencial ordenando de manera inmediata la custodia policial dicho ciudadano presenta herida por arma de fuego a la altura del abdomen, seguidamente me indicaron que la unidad alfa 22 había trasladado al otro ciudadano hacia el primer centro asistencial de inmediato comisiono a un distinguido para que se trasladara al hospital central a verificar la situación y que se quedara de custodia de dicho ciudadano ya que este se encontraba involucrado en el suceso antes mencionado, una vez que se encontraba el CICPC quienes encargaron de colectar la evidencia en el lugar se observo en el arma de fuego cal. 38 un logo perteneciente a la empresa de seguridad Jacobo seguriti un koala color beige totalmente cerrado y una motocicleta yamaha modelo YT 115 color negro con franjas amarillas y verdes, dicha evidencia fue resguarda hasta que en el lugar se hizo presencia el CICPC una vez allí se hizo presente dos ciudadanos quienes quedaron identificados como Pedro Carreño y Jorge Torres quienes manifestaron que habían retirado la cantidad de 37.000 Bs. Fuertes en el Banco Mercantil de la Concordia y que la habían distribuido dicho dinero entre los dos una vez que se trasladaban a barrio obrero al estacionar el vehiculo propiedad del primero mencionado dos ciudadanos a bordo de una motocicleta uno de ellos se bajo de la misma portaron un arma de fuego le indicaron que le entregara el dinero en el instante que el le entrega el dinero y este sujeto al momento que aborda la motocicleta logro visualizar una persona desconocida que esgrime un arma de fuego y les hace frente a estos ciudadanos causándole herida y desapareciendo del lugar, acto seguido se trasladaron al primer centro asistencial en vista del señalamiento hecho en contra de los ciudadanos heridos le manifestaron la causa de la detención y se leyeron sus derechos constitucionales donde quedaron plenamente identificados como MORA SUAREZ YENEIDER YOEL y FRANKLIN ENRIQUE MORENO URDANETA, de inmediato se puso a disposición de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico.
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del imputado, YENEIDER YOEL MORA SUAREZ de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 12-06-1990 de de 22 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 18.879.779, profesión u oficio mensajero en el terminal de pasajeros, residenciado en San Josecito vía principal mas arriba de la terminal de pasajeros casa color verde, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y sancionado en los artículos 458,470 y 277 del Código Penal en perjuicio de Pedro Agustín Carreño Ramírez, por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud de aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitiéndose la presente Causa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es los delitos de ROBO AGRAVADO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y sancionado en los artículos 458,470 y 277 del Código Penal en perjuicio de Pedro Agustín Carreño Ramírez, tal como se evidencia del Acta Policial de fecha 13 de Mayo de 2009, suscrita por Funcionarios de la Policía del Estado Táchira.
Así mismo, consta en las actuaciones elementos que llevan a este Juzgador a estimar que el imputado YENEIDER YOEL MORA SUAREZ, es autor o partícipe del delito imputado por el Ministerio Público, por cuanto fue aprehendido el 13 de Mayo de 2009, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana encontrándose realizando labores de patrullaje los diferentes sectores de barrio obrero en ese momento se desplazaban frente alrededores de la plaza los mangos visualizaron a un grupo de personas que nos hacían llamado indicando que se encontraba dos personas heridas y que habían dejado botada un arma de fuego un koala y una motocicleta de inmediato procedieron a resguardar el lugar del suceso para evitar la alteración de la evidencia seguidamente me traslade a media cuadra arriba de donde sucedieron los hechos sitio donde se encontraba uno de los funcionarios y estaba custodiando uno de los ciudadanos involucrados en el robo, en donde los efectivos le manifestaron sobre la prensucion de que poseía objetos de tenencia prohibida, solicitándole su exhibición la cual fue negada, se pudo observar que estaba sangrando procediendo a materializar la inspección corporal no encontrando evidencia de interés policial, ya que los efectivos habían solicitado una unidad ambulancia para que fueran prestados los primeros auxilios al sitio se hizo presente la unidad alfa 35, trasladándolo hacia el primer centro de asistencial ordenando de manera inmediata la custodia policial dicho ciudadano presenta herida por arma de fuego a la altura del abdomen, seguidamente me indicaron que la unidad alfa 22 había trasladado al otro ciudadano hacia el primer centro asistencial de inmediato comisiono a un distinguido para que se trasladara al hospital central a verificar la situación y que se quedara de custodia de dicho ciudadano ya que este se encontraba involucrado en el suceso antes mencionado, una vez que se encontraba el CICPC quienes encargaron de colectar la evidencia en el lugar se observo en el arma de fuego cal. 38 un logo perteneciente a la empresa de seguridad Jacobo seguriti un koala color beige totalmente cerrado y una motocicleta yamaha modelo YT 115 color negro con franjas amarillas y verdes, dicha evidencia fue resguarda hasta que en el lugar se hizo presencia el CICPC una vez allí se hizo presente dos ciudadanos quienes quedaron identificados como Pedro Carreño y Jorge Torres quienes manifestaron que habían retirado la cantidad de 37.000 Bs. Fuertes en el Banco Mercantil de la Concordia y que la habían distribuido dicho dinero entre los dos una vez que se trasladaban a barrio obrero al estacionar el vehiculo propiedad del primero mencionado dos ciudadanos a bordo de una motocicleta uno de ellos se bajo de la misma portaron un arma de fuego le indicaron que le entregara el dinero en el instante que el le entrega el dinero y este sujeto al momento que aborda la motocicleta logro visualizar una persona desconocida que esgrime un arma de fuego y les hace frente a estos ciudadanos causándole herida y desapareciendo del lugar, acto seguido se trasladaron al primer centro asistencial en vista del señalamiento hecho en contra de los ciudadanos heridos le manifestaron la causa de la detención y se leyeron sus derechos constitucionales donde quedaron plenamente identificados como MORA SUAREZ YENEIDER YOEL y FRANKLIN ENRIQUE MORENO URDANETA, de inmediato se puso a disposición de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida de Privación Judicial de Libertad, observa este Juzgador que existe una presunción de fuga vista la pena que podría llegar a imponérsele, la cual excede en su limite máximo, existiendo una presunción legal de peligro de fuga a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la magnitud del daño causado, en consecuencia se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el establecido en el artículo 250, parágrafo primero del artículo 251 y sus ordinales 2°, 3°, al imputado YENEIDER YOEL MORA SUAREZ de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 12-06-1990 de de 22 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 18.879.779, profesión u oficio mensajero en el terminal de pasajeros, residenciado en San Josecito vía principal mas arriba de la terminal de pasajeros casa color verde, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y sancionado en los artículos 458,470 y 277 del Código Penal en perjuicio de Pedro Agustín Carreño Ramírez, de conformidad con los artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por la magnitud del delito y por el daño causado. Y así decide.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado YENEIDER YOEL MORA SUAREZ de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 12-06-1990 de de 22 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 18.879.779, profesión u oficio mensajero en el terminal de pasajeros, residenciado en San Josecito vía principal mas arriba de la terminal de pasajeros casa color verde, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y sancionado en los artículos 458,470 y 277 del Código Penal en perjuicio de Pedro Agustín Carreño Ramírez, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado YENEIDER YOEL MORA SUAREZ de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 12-06-1990 de de 22 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 18.879.779, profesión u oficio mensajero en el terminal de pasajeros, residenciado en San Josecito vía principal mas arriba de la terminal de pasajeros casa color verde, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y sancionado en los artículos 458,470 y 277 del Código Penal en perjuicio de Pedro Agustín Carreño Ramírez, de conformidad con los artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Con la lectura del presente auto quedaron notificadas las partes.
ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. CARLOS AROCHA GOMEZ
SECRETARIO
CAUSA 3C-10239-09