REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

San Cristóbal, 27 de Mayo de 2009.
199º y 150º.

En esta misma fecha se realizo AUDIENCIA ESPECIAL DE VERIFICACIÓN DE ACUERDO REPARATORIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo este tribunal procede a decidir sobre la situación Jurídica del imputado HERNANDEZ MARQUEZ ANTONIO ENRIQUE, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de El Castillo, Municipio Santa Cruz, Estado Zulia, con cédula de identidad Nº V.- 3.962.064, de 57 años de edad, nacido en fecha 13-01-1950, estado civil casado, profesión u oficio Conductor, residenciado en el Barrio El Camping, vereda 5 casa sin número Municipio Córdoba, Estado Táchira, de igual manera la verificación del cumplimiento del acuerdo reparatorio, Si el imputado en autos cumplió con las condiciones del acuerdo del acuerdo reparatorio aprobado en fecha 27 de marzo de 2009, como era la entrega de la cantidad de MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 1.000,oo)

Se dio inicio a la Audiencia Especial de verificación de Acuerdo Reparatorio cediéndole la palabra al Representante Fiscal, quien expuso “Solicito que el Tribunal verifique el cumplimiento del Acuerdo Reparatorio ofrecido por el imputado a la víctima en fecha 27 de marzo de 2009 y de constar en la presente causa el fiel cumplimiento del mismo, solicito el Sobreseimiento de la Causa, es todo”; Acto seguido se le cede el derecho de palabra al imputado HERNANDEZ MARQUEZ ANTONIO ENRIQUE, quien expuso: “Hago entrega en este acto al ciudadano Leonardo Chacón Carmona, de la cantidad de MIL BOLÍVARES FUERTES, tal como se lo prometí ese día, es todo”. Asimismo la defensa, quien manifestó: “Oído lo expresado por el Fiscal del Ministerio Público y visto que mi defendido están haciendo entrega en este acto de la cantidad de MIL BOLÍVARES FUERTES, tal como se estableció en el acuerdo reparatorio aprobado por el Tribunal en fecha 27 de marzo de 2009, solicito se extinga la acción penal y se sobresea la presente causa, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones al Archivo Judicial, es todo”. De seguidas se le cede el derecho de palabra a la víctima, ciudadano LEONARDO CHACON CARMONA, quien manifestó: “Recibo de manos del señor Antonio Hernández la cantidad de MIL BOLÍVARES FUERTES, por lo que quiero que se cierre el caso ya que cumplió con lo prometido en este Tribunal, es todo”.

CONSIDERA ENTE TRIBUNAL PARA DECIDIR.

Una vez oídas las partes y observando que fueron cumplidas las condiciones impuesta en fecha 27 de Marzo del 2009, este Juzgador procede a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO: Procede el Tribunal a decidir sobre la situación Jurídica del imputado HERNANDEZ MARQUEZ ANTONIO ENRIQUE, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de El Castillo, Municipio Santa Cruz, Estado Zulia, con cédula de identidad Nº V.- 3.962.064, de 57 años de edad, nacido en fecha 13-01-1950, estado civil casado, profesión u oficio Conductor, residenciado en el Barrio El Camping, vereda 5 casa sin número Municipio Córdoba, Estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420, ordinal segundo, en relación con el artículo 415, ambos del Código Penal Venezolano vigente para el momento de la comisión del delito en perjuicio del ciudadano Leonardo Chacón Carmona.
SEGUNDO: DE LA VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DEL ACUERDO REPARATORIO: Se Realizó en este mismo acto el cumplimiento del acuerdo reparatorio aprobado en fecha 27 de marzo de 2009, toda vez que el imputado entregó a la víctima, a su entera y cabal satisfacción, la cantidad de MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 1.000,oo) razón por la cual este Tribunal declara con lugar lo solicitado por el Representante Fiscal, así como por la defensa y decreta LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y por ende el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 48 ordinal 7º y 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

UNICO: En virtud de la verificación del efectivo cumplimiento del Acuerdo Reparatorio aprobado por el Tribunal, en fecha 30 de Octubre de 2003, SE DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL Y POR ENDE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del imputado HERNANDEZ MARQUEZ ANTONIO ENRIQUE, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de El Castillo, Municipio Santa Cruz, Estado Zulia, con cédula de identidad Nº V.- 3.962.064, de 57 años de edad, nacido en fecha 13-01-1950, estado civil casado, profesión u oficio Conductor, residenciado en el Barrio El Camping, vereda 5 casa sin número Municipio Córdoba, Estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420, ordinal segundo, en relación con el artículo 415, ambos del Código Penal Venezolano vigente para el momento de la comisión del delito en perjuicio del ciudadano Leonardo Chacón Carmona, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 48 ordinal 6º y 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia, con la lectura del acta que dio origen al presente auto, quedan notificadas las partes.


ABG. JOSE HUMBERTO CACERES MALDONADO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE.
SECRETARIA
Causa Nº 2C-8328-07