REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIR¬CUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
199º y 150º

San Cristóbal, 24 de Mayo de 2009

AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión a el ciudadano LUIS ANTONIO PARADA CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, natural de la Popa, Estado Táchira, nacido el 19/04/1987, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.596.914 de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en el sector caliche, subiendo a mano derecha, casa a mano izquierda, la cuarta casa, de color anaranjada, cerca de la bodega a cien metros, Municipio Ayacucho, Estado Táchira; cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.

Considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la Policía Autónoma del Estado Táchira, Comando Colon, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias: En fecha 23 de Mayo del presente año, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, se encontraban en punto de control vía Panamericana, sector conocido como Las Cruces, sentido Colon La Fría, cuando observaron a un ciudadano de sexo masculino, que se desplazaba en una motocicleta indicándole al conductor que detuviera la marcha, haciendo caso omiso acelerando la moto, tratando de evadir la comisión policial, impactando la moto en la humanidad del efectivo policial CARLOS GUERRERO, cayendo al suelo trasladándolo al centro asistencial logrando capturar a dicho ciudadano que se desplazaba en la moto quedando identificado como LUIS ANTONIO PARADA CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, natural de la Popa, Estado Táchira, nacido el 19/04/1987, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.596.914 de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en el sector caliche, subiendo a mano derecha, casa a mano izquierda, la cuarta casa, de color anaranjada, cerca de la bodega a cien metros, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, el cual conducía ana motocicleta MARCA BERA, MODELO JAGUAR BR200, COLOR BLANCO Y NEGRO, AÑO 2008 SIN PLACAS, SERIAL DE CARROCERIA LP6PCMA0980B10773, quedando detenido y a la orden de la Fiscalia del Ministerio Publico.

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del ciudadano LUIS ANTONIO PARADA CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, natural de la Popa, Estado Táchira, nacido el 19/04/1987, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.596.914 de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en el sector caliche, subiendo a mano derecha, casa a mano izquierda, la cuarta casa, de color anaranjada, cerca de la bodega a cien metros, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, teléfono 04169709946, la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y LESIONES INTENCIONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud de aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representante del Ministerio Público, a los imputados LUIS ANTONIO PARADA CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, natural de la Popa, Estado Táchira, nacido el 19/04/1987, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.596.914 de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en el sector caliche, subiendo a mano derecha, casa a mano izquierda, la cuarta casa, de color anaranjada, cerca de la bodega a cien metros, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, teléfono 04169709946, la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y LESIONES INTENCIONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, Y tal como lo establece el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, estamos en presencia de un delito que no excede su limite máximo de tres años igualmente estamos en presencia de dos ciudadanos con residencia fija dentro de la jurisdicción del Tribunal y en base a los Principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, establecidos en los artículos 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal no evidenciándose el Peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso, por parte del imputado, en consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condiciones: 1.-Presentaciones cada treinta (30) ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.. Así se decide.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano LUIS ANTONIO PARADA CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, natural de la Popa, Estado Táchira, nacido el 19/04/1987, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.596.914 de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en el sector caliche, subiendo a mano derecha, casa a mano izquierda, la cuarta casa, de color anaranjada, cerca de la bodega a cien metros, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, teléfono 04169709946, la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y LESIONES INTENCIONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.

TERCERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano LUIS ANTONIO PARADA CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, natural de la Popa, Estado Táchira, nacido el 19/04/1987, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.596.914 de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en el sector caliche, subiendo a mano derecha, casa a mano izquierda, la cuarta casa, de color anaranjada, cerca de la bodega a cien metros, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, teléfono 04169709946, la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentaciones cada treinta (30) ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

CUARTO: REMÍTASE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE ACTA, a la Fiscalía de Derechos Fundamentales a los fines de que la respectiva investigación en cuanto a las lesiones manifestadas por el imputado. Así se decide.


Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público, Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.



ABG. JOSE HUMBERTO CACERES MALDONADO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL







ABG. ARTAHONA MARIA INES.
SECRETARIA.
CAUSA 2C-9839-09.