REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIR¬CUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
199º y 150º

San Cristóbal, 24 de Mayo de 2009

AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión a el ciudadano LAYKEL EDUARDO CELI RUBIO Venezolano, natural de Caracas, nacido el día 02-06-1960, de 33 años de edad, con cédula de identidad Nº V- 21.220.835, soltero, residenciado en Barrio 23 de Enero parte baja, calle 1, Nº 3-36, San Cristóbal Estado Táchira; cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.

Considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido por Funcionarios adscritos a La a la Policía Autónoma del Estado Táchira, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias: En fecha 22 de Mayo del presente año, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la tarde, se encontraban labores de patrullaje por el Terminal de pasajeros frente al Restauran El Rey del Pollo, cuando visualizaron a un ciudadano que al notar la presencia policial se mostró nervioso acelerando el paso, por lo que fue intervenido policialmente realizando una inspección personal conforme con el articulo 205 del Código orgánico Procesal Penal, encontrándole en el bolsillo delantero de la bermuda que portaba, CUATRO (04) ENVOLTORIO EN MATERIAL SINTETICO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR UN POLVO COLOR BLANCO DE OLOR PENETRANTE PRESUNTA DROGA Y UN CELULAR MARCA ZTE, MODELO C332, CON SU RESPECTIVA PILA, por lo que fue detenido e identificado como LAYKEL EDUARDO CELI RUBIO Venezolano, natural de Caracas, nacido el día 02-06-1960, de 33 años de edad, con cédula de identidad Nº V- 21.220.835, soltero, residenciado en Barrio 23 de Enero parte baja, calle 1, Nº 3-36, San Cristóbal Estado Táchira, y a la orden de la Fiscalia del Ministerio Publico.

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del ciudadano LAYKEL EDUARDO CELI RUBIO Venezolano, natural de Caracas, nacido el día 02-06-1960, de 33 años de edad, con cédula de identidad Nº V- 21.220.835, soltero, residenciado en Barrio 23 de Enero parte baja, calle 1, Nº 3-36, San Cristóbal Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud de aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representante del Ministerio Público, a el imputado LAYKEL EDUARDO CELI RUBIO Venezolano, natural de Caracas, nacido el día 02-06-1960, de 33 años de edad, con cédula de identidad Nº V- 21.220.835, soltero, residenciado en Barrio 23 de Enero parte baja, calle 1, Nº 3-36, San Cristóbal Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, tal y como lo establece el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal ya que el delito imputado no excede de los tres (03) años en su limite máximo, igualmente estamos en presencia de un ciudadano con residencia fija dentro de la jurisdicción del Tribunal y en base a los Principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, establecidos en los artículos 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal no evidenciándose el Peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso, por parte del imputado, en consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3, 5 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condiciones: 1.- Presentaciones una (01) vez cada 15 días ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial penal del estado Táchira 2.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y de concurrir a lugares donde las expendan, y 3. Obligación de presentarse ante el tribunal y la Fiscalia las veces que se le requiera. Así se decide.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de el imputado LAYKEL EDUARDO CELI RUBIO Venezolano, natural de Caracas, nacido el día 02-06-1960, de 33 años de edad, con cédula de identidad Nº V- 21.220.835, soltero, residenciado en Barrio 23 de Enero parte baja, calle 1, Nº 3-36, San Cristóbal Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículo en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el imputado fue aprehendido por encontrársele presunta droga.

SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio publico, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.

TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a el imputado LAYKEL EDUARDO CELI RUBIO Venezolano, natural de Caracas, nacido el día 02-06-1960, de 33 años de edad, con cédula de identidad Nº V- 21.220.835, soltero, residenciado en Barrio 23 de Enero parte baja, calle 1, Nº 3-36, San Cristóbal Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, imponiéndole las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una (01) vez cada 15 días ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial penal del estado Táchira 2.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y de concurrir a lugares donde las expendan, y 3. Obligación de presentarse ante el tribunal y la Fiscalia las veces que se le requiera. Así se decide.


Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.



ABG. JOSE HUMBERTO CACERES MALDONADO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL







ABG. ARTAHONA MARIA INES.
SECRETARIA.
CAUSA 2C-9837-09.