REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIR¬CUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
199º y 150º

San Cristóbal, 24 de Mayo de 2009

AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión a los ciudadanos FRANCELINA SUÁREZ ÁLVAREZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, , Estado Táchira, nacido el 13/09/1956, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.210.823, de profesión u oficio secretaria, de estado civil soltera, residenciada en el en el Conjunto Residencial, la Florida, Edificio Araguaney, apartamento PBD., detrás de la Polar la Concordia, Estado Táchira y RAFAEL ANTONIO GONZÁLEZ SUÁREZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 04/04/1978, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.549.889, de profesión u oficio técnico superior en informática, de estado civil soltero, residenciado en el Conjunto Residencial, la Florida, Edificio Araguaney, apartamento PBD., detrás de la Polar la Concordia, Estado Táchira; cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.

Considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la Policía Autónoma del Estado Táchira, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias: En fecha 23 de Mayo del presente año, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, cuando recibieron un reporte informándoles que se trasladaran hacia el Barrio el Carmen por la parte posterior de los depósitos de la polar, Conjunto Residencial La Floridad, ya que en ese lugar varios ciudadanos se encontraban invadiendo un terreno de propiedad privada y a su vez se encontraban dos ciudadanos lesionados, es por lo que se dirigieron hacia el lugar indicado, visualizando que el terreno había sido limpiado, en ese momento se acercaron dos ciudadanos, quienes manifestaron que en momentos antes fueron agredidas por una ciudadana, que intentaba invadir dicha propiedad, y que ambas se opusieron a esta medida por ser vecinas del sector y verse afectadas por el tipo de invasión, de igual forma las agraviadas le señalaron a la persona causante de las lesiones por lo que se dirigieron a dialogar con ella, en ese momento un ciudadano quien dijo ser hijo de la agresora en forma grosera bastante alterado y con palabras obscenas empezó a agredir a la comisión utilizando la fuerza física para lograr controlarlo, la ciudadana también tomando una actitud agresiva interviniéndolos quedando detenidos e identificados como FRANCELINA SUÁREZ ÁLVAREZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, , Estado Táchira, nacido el 13/09/1956, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.210.823, de profesión u oficio secretaria, de estado civil soltera, residenciada en el en el Conjunto Residencial, la Florida, Edificio Araguaney, apartamento PBD., detrás de la Polar la Concordia, Estado Táchira y RAFAEL ANTONIO GONZÁLEZ SUÁREZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 04/04/1978, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.549.889, de profesión u oficio técnico superior en informática, de estado civil soltero, residenciado en el Conjunto Residencial, la Florida, Edificio Araguaney, apartamento PBD., detrás de la Polar la Concordia, Estado Táchira y a la orden de la Fiscalia del Ministerio Publico.

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión de los ciudadanos FRANCELINA SUÁREZ ÁLVAREZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, , Estado Táchira, nacido el 13/09/1956, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.210.823, de profesión u oficio secretaria, de estado civil soltera, residenciada en el en el Conjunto Residencial, la Florida, Edificio Araguaney, apartamento PBD., detrás de la Polar la Concordia, Estado Táchira, teléfono 0276-3464472, por la presunta comisión de los delitos de INVASIÓN EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471 A, concordancia con el artículo 80 último aparte, y LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, y RAFAEL ANTONIO GONZÁLEZ SUÁREZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 04/04/1978, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.549.889, de profesión u oficio técnico superior en informática, de estado civil soltero, residenciado en el Conjunto Residencial, la Florida, Edificio Araguaney, apartamento PBD., detrás de la Polar la Concordia, Estado Táchira, teléfono 0276-3464472, 04140363706, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471 A, concordancia con el artículo 80 último aparte, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud de aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representante del Ministerio Público, a los imputados FRANCELINA SUÁREZ ÁLVAREZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, , Estado Táchira, nacido el 13/09/1956, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.210.823, de profesión u oficio secretaria, de estado civil soltera, residenciada en el en el Conjunto Residencial, la Florida, Edificio Araguaney, apartamento PBD., detrás de la Polar la Concordia, Estado Táchira, teléfono 0276-3464472, por la presunta comisión de los delitos de INVASIÓN EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471 A, concordancia con el artículo 80 último aparte, y LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, y RAFAEL ANTONIO GONZÁLEZ SUÁREZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 04/04/1978, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.549.889, de profesión u oficio técnico superior en informática, de estado civil soltero, residenciado en el Conjunto Residencial, la Florida, Edificio Araguaney, apartamento PBD., detrás de la Polar la Concordia, Estado Táchira, teléfono 0276-3464472, 04140363706, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471 A, concordancia con el artículo 80 último aparte, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, Aunque estamos en presencia del delito de Invasión En Grado De Frustración que excede su limite máximo de tres años igualmente estamos en presencia de dos ciudadanos con residencia fija dentro de la jurisdicción del Tribunal y en base a los Principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, establecidos en los artículos 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal no evidenciándose el Peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso, por parte del imputado, en consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condiciones: 1.-Presentaciones cada quince (15) ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2.-Prohibición de acredita o dirigirse a las victimas, y 3.-Prohibición de trasladarse a ese terreno. Así se decide.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los ciudadanos FRANCELINA SUÁREZ ÁLVAREZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, , Estado Táchira, nacido el 13/09/1956, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.210.823, de profesión u oficio secretaria, de estado civil soltera, residenciada en el en el Conjunto Residencial, la Florida, Edificio Araguaney, apartamento PBD., detrás de la Polar la Concordia, Estado Táchira, teléfono 0276-3464472, por la presunta comisión de los delitos de INVASIÓN EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471 A, concordancia con el artículo 80 último aparte, y LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, y RAFAEL ANTONIO GONZÁLEZ SUÁREZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 04/04/1978, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.549.889, de profesión u oficio técnico superior en informática, de estado civil soltero, residenciado en el Conjunto Residencial, la Florida, Edificio Araguaney, apartamento PBD., detrás de la Polar la Concordia, Estado Táchira, teléfono 0276-3464472, 04140363706, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471 A, concordancia con el artículo 80 último aparte, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.

TERCERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos FRANCELINA SUÁREZ ÁLVAREZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, , Estado Táchira, nacido el 13/09/1956, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.210.823, de profesión u oficio secretaria, de estado civil soltera, residenciada en el en el Conjunto Residencial, la Florida, Edificio Araguaney, apartamento PBD., detrás de la Polar la Concordia, Estado Táchira, teléfono 0276-3464472, por la presunta comisión de los delitos de INVASIÓN EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471 A, concordancia con el artículo 80 último aparte, y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, y RAFAEL ANTONIO GONZÁLEZ SUÁREZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 04/04/1978, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.549.889, de profesión u oficio técnico superior en informática, de estado civil soltero, residenciado en el Conjunto Residencial, la Florida, Edificio Araguaney, apartamento PBD., detrás de la Polar la Concordia, Estado Táchira, teléfono 0276-3464472, 04140363706, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471 A, concordancia con el artículo 80 último aparte, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentaciones cada quince (15) ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2.-Prohibición de acredita o dirigirse a las victimas, y 3.-Prohibición de trasladarse a ese terreno. Así se decide.


Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.



ABG. JOSE HUMBERTO CACERES MALDONADO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL







ABG. ARTAHONA MARIA INES.
SECRETARIA.
CAUSA 2C-9835-09.