REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIR¬CUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
199º y 150º

San Cristóbal, 24 de Mayo de 2009

AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión a los ciudadanos FRANKLIN ALBERTO ACEVEDO VERGEL, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, nacido el 14/12/1987, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.862.974, de profesión u oficio funcionario policial, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Pan de Azúcar, Kilómetro 3, calle principal, vía Rubio, casa N° 6, punto de referencia mas abajo del club la piscina, del Municipio Independencia, Estado Táchira, y ARAQUE ZAMBRANO JUNIOR EDUARDO, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, nacido el 12/03/1989, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.879.976, de profesión u oficio Agente Policial, de estado civil soltero, residenciado en Barrio La Chucuri, calle principal, casa N° 5-5, detrás del hotel Valle Hondo, Teléfono 0426-8791183, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.

Considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto a los referidos imputados fueron aprehendidos según acta de investigación penal inserta en folios 12 y 13 de la presente causa, por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 1, Destacamento De Seguridad Urbana Táchira, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias policiales de la presente causa: En fecha 22 de Mayo de 2009, aproximadamente a las 05:15 horas de la tarde, se encontraban en labores de patrullaje por el centro Cívico, en la Séptima Av. De esta ciudad, cuando un ciudadano se presento ante la comisión identificado como FRANKLIN JOSE MEZA SERRANO, informándole que dos sujetos lo habían atracado en el segundo piso del centro cívico y luego de despojarlo de sus pertenencias con un arma de fuego tipo pistola de color negro lo amenazaron de muerte amedrentándolo que si decía algo lo mataban lográndole quitar la cedula de identidad y tres colonias; posteriormente se trasladaron en compañía de la victima al sitio donde ocurrieron los hechos no logrando visualizar a los sujetos, facilitándole uno de los funcionarios su numero telefónico a la victima manifestándole que si llegaba a ver a los agresores fuera informado, posteriormente la victima llamo vía telefónica al funcionario policial indicándole que los dos sujetos que lo habían despojado de sus pertenencias se encontraban en la esquina de la zapatería buen pie ubicado frente al Instituto Universitario monseñor de Talavera, trasladándose rápidamente los funcionarios al sitio, una ves allí fueron abordados los sujetos quedando identificado como FRANKLIN ALBERTO ACEVEDO VERGEL, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, nacido el 14/12/1987, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.862.974, de profesión u oficio funcionario policial, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Pan de Azúcar, Kilómetro 3, calle principal, vía Rubio, casa Nº 6, punto de referencia mas abajo del club la piscina, del Municipio Independencia, Estado Táchira, y ARAQUE ZAMBRANO JUNIOR EDUARDO, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, nacido el 12/03/1989, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.879.976, de profesión u oficio Agente Policial, de estado civil soltero, residenciado en Barrio La Chucuri, calle principal, casa Nº 5-5, detrás del hotel Valle Hondo, Teléfono 0426-8791183, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; preguntándole los funcionarios a dicho ciudadanos que si portaban alguna arma de fuego manifestando que no por lo que buscaron dos testigos para realizar una inspección corporal a los mismos quienes fueron identificados como RONALD OCHOA ZAMBRANO Y EINAR VILLEGAS RAMIREZ, durante la detención corporal le detectaron al ciudadano ACEVEDO VERGEL FRANKLIN ALBERTO a la altura de la pretina del pantalón UN ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA CALIBRE 9MM, SERIAL P23133Z, MARCA PRIETO BERRETTA, MODELO FS, DE FABRICASION ITALIANA, COLOR NEGRO, CONFECCIONADA EN MATERIAL SINTETICO, CONTENTIVO DE UN CARGADOR COMFECCIONADO EN MATRERIAL METALICO APROVICIONADO DE QUINCE CARTUCHOS, 9 MM SIN PERCUTIR, solicitándole su porte de arma manifestando que no portaba, preguntándole a la victima FRANKLIN JOSE MEZA SERMENO, que si reconocía a los ciudadanos manifestando que si que ellos eran los que lo habían atracado, así mismo le detectaron al ciudadano ARAQUE ZAMBRANO YUNIOR EDUARDO, una bolsa en material sintético color negro contentivo en su interior de tres colonias, de diferentes marcas y volúmenes, razones por las cuales dichos ciudadanos quedaron detenidos y a la orden de la Fiscalia Quinta Del Ministerio Publico.
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión de los imputados FRANKLIN ALBERTO ACEVEDO VERGEL, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, nacido el 14/12/1987, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.862.974, de profesión u oficio funcionario policial, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Pan de Azúcar, Kilómetro 3, calle principal, vía Rubio, casa Nº 6, punto de referencia mas abajo del club la piscina, del Municipio Independencia, Estado Táchira, teléfono 0416-3771401- 0276-8083134, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el ultimo aparate del artículo 272, del Código Penal y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, y ARAQUE ZAMBRANO JUNIOR EDUARDO, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, nacido el 12/03/1989, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.879.976, de profesión u oficio Agente Policial, de estado civil soltero, residenciado en Barrio La Chucuri, calle principal, casa Nº 5-5, detrás del hotel Valle Hondo, Teléfono 0426-8791183, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR: En cuanto a la solicitud de aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley. Y así se decide.





DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como son los delitos de: para FRANKLIN ALBERTO ACEVEDO VERGEL, de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el ultimo aparate del artículo 272, del Código Penal y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, y para ARAQUE ZAMBRANO JUNIOR EDUARDO el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos, son los autores o participes del mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 1, Destacamento De Seguridad Urbana Táchira, y así mismo la victima señalo a los ciudadanos FRANKLIN ALBERTO ACEVEDO VERGEL Y ARAQUE ZAMBRANO JUNIOR EDUARDO, como los presuntos autores del hecho investigado, y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa este Juzgador que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, y peligro de obstaculización a la realización de la justicia por cuanto existe grave sospecha que el imputados informe falsamente y se comporten de manera reticente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados FRANKLIN ALBERTO ACEVEDO VERGEL, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, nacido el 14/12/1987, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.862.974, de profesión u oficio funcionario policial, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Pan de Azúcar, Kilómetro 3, calle principal, vía Rubio, casa N° 6, punto de referencia mas abajo del club la piscina, del Municipio Independencia, Estado Táchira, teléfono 0416-3771401- 0276-8083134, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el ultimo aparate del artículo 272, del Código Penal y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, y ARAQUE ZAMBRANO JUNIOR EDUARDO, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, nacido el 12/03/1989, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.879.976, de profesión u oficio Agente Policial, de estado civil soltero, residenciado en Barrio La Chucuri, calle principal, casa N° 5-5, detrás del hotel Valle Hondo, Teléfono 0426-8791183, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.

TERCERO: IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados FRANKLIN ALBERTO ACEVEDO VERGEL, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, nacido el 14/12/1987, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.862.974, de profesión u oficio funcionario policial, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Pan de Azúcar, Kilómetro 3, calle principal, vía Rubio, casa N° 6, punto de referencia mas abajo del club la piscina, del Municipio Independencia, Estado Táchira, teléfono 0416-3771401- 0276-8083134, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el ultimo aparate del artículo 272, del Código Penal y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, y ARAQUE ZAMBRANO JUNIOR EDUARDO, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, nacido el 12/03/1989, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.879.976, de profesión u oficio Agente Policial, de estado civil soltero, residenciado en Barrio La Chucuri, calle principal, casa N° 5-5, detrás del hotel Valle Hondo, Teléfono 0426-8791183, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, en el Cuartel de Prisiones de Policía del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la defensa. Así se decide.

Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.







ABG. JOSE HUMBERTO CACERES MALDONADO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL






ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS.
SECRETARIO.
CAUSA 2C-9834-09.