REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIR¬CUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
199º y 150º

San Cristóbal, 24 de Mayo de 2009

AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión a los ciudadanos RAMÓN ENMANUEL TORRES GÓMEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracay, nacido el 06/04/1985, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.247.512, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, residenciado en el Naguanagua, Estado Carabobo, Edificio Bella Vista, piso 3, apartamento 16, 0241-8470186, Municipio Cagua, Valencia Estado Carabobo, teléfono 0424-7278290, WALTER GREGORIO ROMERO USECHE, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracay, nacido el 02/01/1984, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.206.980, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, residenciado en Patiecitos, calle principal, casa N° C-39, Teléfono 0424-7841970, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, Y CLAUDIA LUCIA MORENO DE MACHADO, de nacionalidad Venezolana por adquisición, natural de Cúcuta, nacida el 18/05/1975, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.813.394, de profesión u oficio comerciante, de estado civil casada, residenciada en el sector Naguanagua, Edificio el Mirador, apartamento 3-16, Valencia, Estado Carabobo; cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.

Considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto a los referidos imputados fueron aprehendidos según acta de investigación penal inserta en folios 5 de la presente causa, por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 1, Destacamento De Frontera nº 12, Comando La Pedrera, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias policiales de la presente causa: En fecha 22 de Mayo de 2009, aproximadamente a las 02:00 horas de la tarde, se encontraban en servicio de punto de control fijo La Pedrera municipio Libertador Estado Táchira, cuando observaron por la vía que conduce de San Cristóbal hasta el sector un vehiculo MARCA CHEVROLET, COLOR GRIS, CUATRO PUERTAS, indicándole al conductor que se estacionara a la derecha de la vía solicitándole su documentación y la del vehiculo manifestando que se trasladaban hacia la ciudad de Valencia Estado Carabobo, mostrando una actitud nerviosa indicándole a dicho ciudadano que trasladara el vehiculo hacia la fosa del punto de control, para efectuarle una requisa de rutina, estando una vez en la fosa quedo identificado como RAMÓN ENMANUEL TORRES GÓMEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracay, nacido el 06/04/1985, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.247.512, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, residenciado en el Naguanagua, Estado Carabobo, Edificio Bella Vista, piso 3, apartamento 16, 0241-8470186, Municipio Cagua, Valencia Estado Carabobo, igualmente presento los siguientes documentos del vehiculo, un original de certificado de origen del vehiculo Nº 032162, MOTORS DE VENEZUELA C.A, le vende al ciudadano JOSE ALFREDO CISNEROS VELAZQUEZ, de cedula 10.633.385, un vehiculo MARCA CHEVROLET, MODELO OPTRA, AÑO 2009, COLOR GRIS, CLASE AUTOMOVIL, USO PARTICULAR, TIPO SEDAN, PLACA AB7-11DV, SERIAL DE CARROCERIA 8Z1JJ51B39V31409, SERIAL DE MOTOR 39V314309; un original de factura de compra Nº 98905641934, de fecha 20/03/2009, original de poder al ciudadano TORRES GOMEZ RAMON ENMANUEL, por el ciudadano JOSE HELI MORENO QUINTERO de cedula 16.229.973, en sustitución del ciudadano JOSE ALFREDO CISNEROS VELAZQUEZ, documento notariado en la Notaria Publica De Guacara Estado Carabobo, de fecha 16/04/2009, así mismo procedieron a detener a los ocupantes de dicho vehiculo de nombre ROMERO USECHE WALTER GREGORIO Y CLAUDIA MORENO CHAVEZ, procediendo a la revisión de dicho vehiculo con la colaboración de dos testigos de ley identificados como RAMIRZ MORENO JAINER ANIBAL Y PEREZ BELANDRIA JONIVER, encontrando en la parte del motor donde va el filtro del aire acondicionado un arma de fuego MARCA GLOCK 9X19, COLOR NEGRO, FABRICASION AUTRIACA, CALIBRE 9MM, SERIAL CHR324, CON UN CARGADOR MARCA GLOCK CON 15 CARTUCHOS 9MM SIN PERCUTIR, y debajo de esta una caja de cartón, contentivos de 25 CARTUCHOS CALIBRE 9MM, razón por la cual quedaron detenidos y a la orden de la Fiscalia Quinta Del Ministerio Publico.
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión de los imputados RAMÓN ENMANUEL TORRES GÓMEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracay, nacido el 06/04/1985, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.247.512, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, residenciado en el Naguanagua, Estado Carabobo, Edificio Bella Vista, piso 3, apartamento 16, 0241-8470186, Municipio Cagua, Valencia Estado Carabobo, teléfono 0424-7278290, WALTER GREGORIO ROMERO USECHE, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracay, nacido el 02/01/1984, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.206.890, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, residenciado en Patiecitos, calle principal, casa N° C-39, Teléfono 0424-7848419, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, Y CLAUDIA LUCIA MORENO DE MACHADO, de nacionalidad Venezolana por adquisición, natural de Cúcuta, nacida el 18/05/1975, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.813.394, de profesión u oficio comerciante, de estado civil casada, residenciada en el sector Naguanagua, Edificio el Mirador, apartamento 3-16, Valencia, Estado Carabobo, teléfono 0424-7121235, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR: En cuanto a la solicitud de aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley. Y así se decide.





DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como son los delitos de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO. Constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos, son los autores o participes del mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 1, Destacamento De Frontera Nº 12, Comando La Pedrera, y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa este Juzgador que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, y peligro de obstaculización a la realización de la justicia por cuanto existe grave sospecha que el imputados informe falsamente y se comporten de manera reticente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados RAMÓN ENMANUEL TORRES GÓMEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracay, nacido el 06/04/1985, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.247.512, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, residenciado en el Naguanagua, Estado Carabobo, Edificio Bella Vista, piso 3, apartamento 16, 0241-8470186, Municipio Cagua, Valencia Estado Carabobo, teléfono 0424-7278290, WALTER GREGORIO ROMERO USECHE, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracay, nacido el 02/01/1984, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.206.890, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, residenciado en Patiecitos, calle principal, casa N° C-39, Teléfono 0424-7848419, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, Y CLAUDIA LUCIA MORENO DE MACHADO, de nacionalidad Venezolana por adquisición, natural de Cúcuta, nacida el 18/05/1975, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.813.394, de profesión u oficio comerciante, de estado civil casada, residenciada en el sector Naguanagua, Edificio el Mirador, apartamento 3-16, Valencia, Estado Carabobo, teléfono 0424-7121235, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.

TERCERO: IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputado RAMÓN ENMANUEL TORRES GÓMEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracay, nacido el 06/04/1985, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.247.512, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, residenciado en el Naguanagua, Estado Carabobo, Edificio Bella Vista, piso 3, apartamento 16, 0241-8470186, Municipio Cagua, Valencia Estado Carabobo, teléfono 0424-7278290, WALTER GREGORIO ROMERO USECHE, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracay, nacido el 02/01/1984, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.206.890, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, residenciado en Patiecitos, calle principal, casa N° C-39, Teléfono 0424-7848419, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, Y CLAUDIA LUCIA MORENO DE MACHADO, de nacionalidad Venezolana por adquisición, natural de Cúcuta, nacida el 18/05/1975, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.813.394, de profesión u oficio comerciante, de estado civil casada, residenciada en el sector Naguanagua, Edificio el Mirador, apartamento 3-16, Valencia, Estado Carabobo, teléfono 0424-7121235, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, en el Centro Penitenciario de Occidente, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.








ABG. JOSE HUMBERTO CACERES MALDONADO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL






ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS.
SECRETARIO.
CAUSA 2C-9833-09.