REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIR¬CUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
199º y 150º

San Cristóbal, 24 de Mayo de 2009

AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del ciudadano MEDINA ARIAS JOSÉ NEOMAR, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 14/06/1984, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.565.334, de profesión u oficio carnicero, de estado civil soltero, residenciado en Barrio Bolívar, calle principal, calle 19, por los lados del seguro, casa de color blanca, Estado Táchira; cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.

Considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido según acta de investigación penal inserta en folios 2 de la presente causa, por Funcionarios adscritos a la Policía Autónoma del Estado Táchira, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias policiales de la presente causa: En fecha 22 de Mayo de 2009, aproximadamente a las 05:20 horas de la tarde, se encontraban en labores de patrullaje por el sector del Barrio Bolívar, cuando fueron interceptado por dos ciudadanos, manifestándole que por ese lugar estaba dando constantes recorridos en forma sospechosa un vehiculo MARCA FORD, MODELO LASER, COLOR ROJO, PLACAS EAA-870, por lo que procedieron a dar recorridos constantes por el sector, cuando a la altura de la Av. Principal del Barrio Bolívar frente del local CLUB HOLLYWOOD, había estacionado un vehiculo con las mismas características percatándose que dentro del mismo no tenia tripulante, por lo que entraron al mencionado lugar visualizando a varios ciudadanos interviniéndolos policialmente, preguntándoles que a quien le pertenecía el vehiculo anteriormente descrito manifestando uno de ellos el cual quedo identificado como MEDINA ARIAS JOSÉ NEOMAR, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 14/06/1984, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.565.334, de profesión u oficio carnicero, de estado civil soltero, residenciado en Barrio Bolívar, calle principal, calle 19, por los lados del seguro, casa de color blanca, que era de el, solicitándole que los acompañara hasta el vehiculo realizándole una inspección al mismo encontrando a la altura de las paredes del conductor UN ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, CALIBRE 38, CON CACHA DE MADERA COLOR MARRON, EL CUAL SE LEE 38 SPECIAL, EN UNA PARTE DE LA ARMASON MADE IN BRASIL, EL MISMO POSEE LOS SERIALES DESGASTADOS, CONTENTIVOS DE SEIS CARTUCHOS SIN PERCUTIR, DE LOS CUALES 5 SON DE MARCA CAVIM 38SPL Y UNO MARCA FEDERAL 38 SPECIAL, quedando detenido al igual que el vehiculo y a la orden de la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico .
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión al ciudadano MEDINA ARIAS JOSÉ NEOMAR, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 14/06/1984, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.565.334, de profesión u oficio carnicero, de estado civil soltero, residenciado en Barrio Bolívar, calle principal, calle 19, por los lados del seguro, casa de color blanca, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR: En cuanto a la solicitud de aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley. Y así se decide.





DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como son el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es el autor o participe del mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Autónoma del Estado Táchira, y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa este Juzgador que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, y peligro de obstaculización a la realización de la justicia por cuanto existe grave sospecha que el imputados informe falsamente y se comporten de manera reticente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano MEDINA ARIAS JOSÉ NEOMAR, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 14/06/1984, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.565.334, de profesión u oficio carnicero, de estado civil soltero, residenciado en Barrio Bolívar, calle principal, calle 19, por los lados del seguro, casa de color blanca, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.

TERCERO: IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano MEDINA ARIAS JOSÉ NEOMAR, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 14/06/1984, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.565.334, de profesión u oficio carnicero, de estado civil soltero, residenciado en Barrio Bolívar, calle principal, calle 19, por los lados del seguro, casa de color blanca, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.








ABG. JOSE HUMBERTO CACERES MALDONADO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL






ABG. MARIA INES ARTAHONA MARIÑO.
SECRETARIA.
CAUSA 2C-9830-09.