REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

199º Y 150º

EXPEDIENTE Nº 1727/2009

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana CARMEN VERONICA CACERES GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.354.301 y domiciliada en el Municipio Libertad del Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano FRANKLYN MANUEL MONTOYA DEPABLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.693.053 y con domicilio en el Municipio Libertad.

MOTIVO: FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN A FAVOR DE LAS HERMANAS ….

PARTE NARRATIVA

Al folios 1, corre inserto escrito presentado en fecha 17 de abril de 2009, por la ciudadana CARMEN VERONICA CACERES GUERRERO, mediante el cual demanda al ciudadano FRANKLYN MANUEL MONTOYA DEPABLOS, con el fin de que se fije la Obligación de Manutención a favor de sus hijas, en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.400,00) mensuales, más MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.400,00) por cuota de navidad, MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.300,00) para gastos escolares y el 50% de los gastos de médico y medicinas. Solicita que el padre de sus hijas sufrague los gastos alimentarios, de medico y medicina, y cuotas extraordinarias ya que no les da nada. Anexó recaudos, cursantes a los folios 2 al 4.

Al folio 5, corre agregado auto de fecha 20 de abril de 2009, mediante el cual se admite la solicitud de Obligación de Manutención presentada por la ciudadana CARMEN VERONICA CACERES GUERRERO; se acordó la citación del ciudadano FRANKLYN MANUEL MONTOYA DEPABLOS y la Notificación al Fiscal XIII del Ministerio Público.

Al vuelto del folio 8, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano MARTIN CONTRERAS, mediante la cual consigna Boleta de Notificación al Fiscal XIII del Ministerio Público, debidamente firmada (folio 8).

Al folio 9, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano MARTIN CONTRERAS, mediante la cual consigna Boleta de Citación debidamente firmada por el obligado (folio 10).

Al folio 11, corre inserta Acta de fecha 12 de mayo de 2009, mediante la cual siendo el día y hora fijados para la celebración del Acto Conciliatorio se declaró desierto en virtud de la inasistencia de las partes, se abrió el lapso probatorio.

Al folio 12, riela escrito presentado en fecha 12 de mayo de 2009, por el ciudadano FRANKLYN MANUEL MONTOYA DEPABLOS, mediante el cual procedió a contestar la solicitud alegando que trabaja como chofer avance en la Línea San Antonio-San Cristóbal, con cargo fijo hasta el mes de febrero de 2009, pero que a partir de esa fecha trabaja esporádicamente, por lo que sus ingresos no son altos, afirma que siempre le ha aportado a las niñas para sus gastos, lo del mercado semanal y lo del colegio de la niña mayor y las meriendas, así como el cuidado diario de la menor y lo que piden ahí. En otro particular ofreció cancelar mensualmente la cantidad de Bs. 400,00 mensuales, Bs. 800,00 para la época escolar, Bs. 1.000,00 para navidad y el 50% de gastos de médico y medicina. Solicitó la apertura de la cuenta de ahorros.

PARTE MOTIVA

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:

La obligación de manutención en palabras del Dr. Raúl Sojo Bianco, es “… el derecho y correlativa obligación legal que tiene por objeto proporcionar a una persona necesitada, por parte de su pariente, los medios necesarios para su manutención y sobrevivencia…”, (Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, página 58).

Este derecho que está previsto en beneficio de los niños, niñas y adolescentes, en los términos de la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comprende:

“… todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Ahora bien para que sea procedente la exigencia del derecho de alimentos, entre los beneficiarios y el obligado debe existir el vínculo parental, habida cuenta que es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, así lo prevé el artículo 366 de la Ley bajo estudio, al señalar:

“La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...”. (Subrayado de este Tribunal)

La norma transcrita ha sido analizada por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 23 de abril de 2003, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, donde se señaló lo siguiente:

“…Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, se estableció de manera expresa el carácter de orden público de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Igualmente, se instituyó el interés superior del niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos.
…En tal sentido el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es concordante con el Código Civil Venezolano, cuando establece que la obligación alimentaria es una consecuencia de la filiación legal o judicialmente declarada…”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, Abril de 2003, página 207 y siguientes)

A la luz de lo expuesto, considera quien juzga que la filiación que une a las hermanas …, con el ciudadano FRANKLYN MANUEL MONTOYA DEPABLOS, no se evidencia de la constancia de nacimiento vivo y acta de nacimiento Nos. 0904372 y 3584, insertas a los folios 3 y 4, ya que no constituyen indicios suficientes para valorarlas como prueba de paternidad. Y ASÍ SE DECIDE.-

No obstante ello, el artículo 367 de la Ley bajo estudio, prevé los supuestos para establecer la filiación en casos especiales, al disponer:

“La obligación de manutención procede igualmente, cuando:
a) La filiación resulte indirectamente establecida, a través de sentencia firme dictada por una autoridad judicial;
b) La filiación resulte de declaración explícita y por escrito del respectivo padre o de una confesión de éste, que conste en documento auténtico;
c) A juicio del juez que conozca de la respectiva solicitud de alimentos, el vínculo filial resulte de un conjunto de circunstancias y elementos de prueba que, conjugados, constituyan indicios suficientes, precisos y, concordantes. (Subrayado del Tribunal) ”.

En el caso de autos, es aplicable la norma transcrita habida cuenta que el demandado ciudadano FRANKLYN MANUEL MONTOYA DEPABLOS, cuando dio contestación a la solicitud interpuesta en su contra, aceptó ser el padre de las niñas y además realizó un ofrecimiento a su favor; por lo tanto, su declaración explicita da fe de la filiación de paternidad que lo une a sus hijas. Y ASI SE DECIDE.

A tal efecto, considera esta sentenciadora que cuando se trata de alimentos a favor de niños, niñas o adolescentes, no hace falta probar el estado de necesidad del reclamante, pues, por mandato de la Ley, ellos tienen derecho a recibir alimentos de sus progenitores, tal como lo señala el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al indicar:

“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria (hoy de manutención).”

Finalmente, debe verificarse si el obligado tiene posibilidades económicas de proporcionar al reclamante los recursos suficientes que se le pidan, conforme se desprende del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“Para la determinación de la obligación de manutención el juez o jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género y las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social… ”.

En consonancia con lo anterior, el artículo 294 del Código Civil, dispone:

“Para fijar los alimentos se atenderá a las necesidades del que lo reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlo”.

Por lo que respecta a la capacidad económica del obligado, observa esta operadora de justicia que de las actas procésales no se verifica dicho requisito, ya que la solicitante no aportó elementos de convicción que permitieran determinar la misma; solo consta que el alimentista afirmó que trabaja como chofer avance en la Línea San Antonio-San Cristóbal, de lo que se evidencia que el obligado si cuenta con los recursos económicos para garantizarle la obligación de manutención a sus hijas. En tal virtud, esta sentenciadora toma como punto de partida o referencia el salario mínimo vigente, cual es actualmente la suma de OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 878,00). Y ASÍ SE DECIDE.

De manera que, resulta procedente el ofrecimiento realizado por el ciudadano FRANKLYN MANUEL MONTOYA DEPABLOS, equivalente a la suma de Bs. 400,00 mensuales, Bs. 800,00 para la época escolar, Bs. 1.000,00 para navidad y el 50% de gastos de médico y medicina; siendo forzoso concluir que la demanda debe declararse parcialmente con lugar. Y ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA


Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR DE LAS HERMANAS …, DECLARA:

RIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana CARMEN VERONICA CACERES GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.354.301 y domiciliada en el Municipio Libertad del Estado Táchira, contra el ciudadano FRANKLYN MANUEL MONTOYA DEPABLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.693.053 y con domicilio en el Municipio Libertad.

SEGUNDO: SE FIJA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.400,00) MENSUALES, los cuales deberá depositar el obligado alimentario en la cuenta de ahorros que este Tribunal ordenará abrir para tal fin, a partir del mes de Junio de 2009.

TERCERO: En cuanto a los gastos de la temporada escolar, se fija una cuota extraordinaria de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.800,00), adicionales a la cuota ordinaria mensual.

CUARTO: En cuanto a los gastos de la temporada decembrina, se fija una cuota extraordinaria de MIL BOLÍVARES (Bs.1.000,00), adicionales a la cuota ordinaria mensual.

QUINTO: En relación a los gastos de asistencia médica y medicinas, éstos serán compartidos por ambos padres, es decir el 50% de los mismos cada uno.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los Veintiocho días del mes de mayo de dos mil nueve. AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MARQUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las ______., quedando registrada bajo el N°________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. Nº 1727-2009
BYVM/mcmc.
Va sin enmienda.