JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Independencia, 15 de mayo de 2009.
199º y 150º

Vista la solicitud formulada por el ciudadano PEDRO ANTONIO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.211.276; a los fines de providenciarla este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Manifiesta el alimentista, que a partir del mes de abril del corriente año, realizó un aumento voluntario de la obligación de manutención a favor de su hijo, por Bs. 150,00 mensual; asimismo, que se encuentra solvente hasta el mes de abril, razón por la cual solicita se levante la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 01 de abril de 2009, sobre un inmueble de su propiedad.

De las actas que conforman el expediente, se observa que el ciudadano PEDRO ANTONIO CONTRERAS CÁRDENAS, en forma reiterada ha incumplido con el pago de la obligación de manutención de su hijo …, encontrándose de forma injustificada insolvente desde julio de 2007 hasta marzo de 2009, con la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (BS. 2.700,00), razón por la cual se le notificó de su incumplimiento según boleta de fecha 01/04/2009, inserta al folio 177, del cuaderno principal, siendo recibida por el prenombrado ciudadano; sin embargo habiendo transcurrido un tiempo prudencial, sin que el alimentista cancelara la referida deuda, este Tribunal en fecha 27 de abril de 2009, a solicitud de la madre y en interés superior del prenombrado adolescente, decretó la Ejecución Voluntaria, procediéndose a la notificación del obligado, según consta en actas; habiéndose cancelado hasta la presente fecha, una parte de la deuda, quedando un saldo pendiente de Bs. 1.000,00.

Ahora bien, pasa esta juzgadora a analizar la obligación de manutención, conforme a lo previsto en el artículo 379 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene carácter de crédito privilegiado y preferente, en virtud de que los niños, niñas y adolescentes deben disfrutar plena y efectivamente de sus derechos y garantías y gozan del principio de subsistencia de la obligación de manutención, que como efecto de la filiación corresponde a los padres, tal como lo establece el artículo 76 constitucional, y, en forma subsidiaria a las personas que señala el artículo 368 de la Ley mencionada.

A la luz de lo expuesto, considera quien juzga que debe mantenerse la medida preventiva ya que garantiza el pago de la obligación de manutención en el caso de que el alimentista continúe incumpliendo con su deber, lo cual puede vulnerar el derecho de prioridad absoluta que la vigente Constitución, en su artículo 78 concede a los niños, niñas y adolescentes, con la finalidad de propinarles una protección integral.

Para finalizar, concluye esta operadora de justicia que el Juez en materia de alimentos debe tener por norte el interés superior y la prioridad absoluta de los beneficiarios de autos, y, en atención a los referidos principios, no debe acordarse el levantamiento de la medida solicitado por el padre del beneficiario, toda vez que hacía el futuro pudiera causársele un perjuicio al acreedor alimentario; siendo forzoso concluir que la petición formulada es improcedente. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, NIEGA la solicitud formulada por el ciudadano PEDRO ANTONIO CONTRERAS CÁRDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.211.276; relativa con el levantamiento de la medida prohibición de enajenar y gravar, decretada en fecha 01 de abril de 2009.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ

LA SECRETARIA,

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES


En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las _________ p.m., quedó registrada bajo el N° ______, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.


Abg. Maurima Molina Colmenares / Secretaria


Exp. Nº 388-2001
BYVM/lcm.
VA SIN ENMIENDA.