REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
199º y 150º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: EULALIA TORRES ANTOLINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-9.147.996, domiciliada en la calle 5, con carrera 4, Nº 4-83 de esta ciudad de Rubio, Municipio Junín, del Estado Táchira, asistida por el abogado JESUS ALFREDO GAMBOA OVALLES.
PARTE DEMANDADA: LIDIA YARIN CARO DE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-12.518.279, domiciliada en la calle 1, entre avenida 2, y calle 6, Nº 14-705 de la Urbanización La Azucena de esta ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.
MOTIVO: DESALOJO.-
EXPEDIENTE: 3251-09.-
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa por demanda que interpusiera la Ciudadana: EULALIA TORRES ANTOLINEZ, asistido por el abogado JESUS ALFREDO GAMBOA OVALLES, en la cual demanda a la ciudadana LIDIA YARIN CARO DE CONTRERAS, quien manifestó que:
1. “Soy propietario de una CASA PARA HABITACIÓN, construida sobre un lote de terreno ejido ubicado en la calle 1, entre avenida 2 y calle 6, Nº 14-705 de la Urbanización La Azucena de la ciudad de Rubio, Estado Táchira, que adquirí por documento registrado por ante la Notaria Pública de Cagua, Estado Aragua, el día 05 de Noviembre de del año 2004, bajo el Nº 63 Tomo 149…”. “….. El citado inmueble lo di en arrendamiento a la ciudadana LIDIA YARIN CARO DE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.518.279, domiciliada en la ciudad de Rubio, Estado Táchira tal y como consta del documento autenticado por ante la oficina Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta el día 18 de Enero de 2006, bajo el Nº 38, Tomo 01…..”. “…. Que mi hija KARIN JULIET TORRENEGRA TORRES venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.033.735, necesita ocupar la casa arrendada, por cuanto esta viviendo alquilada en una pequeña habitación, pagando un canon de arrendamiento de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) lo que le ha traído inconveniente de toda índole, maxime si se toma en cuenta que se encuentra en Periodo Post natal….”. “….. Es por estas razones, ciudadana Juez, que necesito me sea desocupada la casa arrendada para s er ocupada por mi citada hija y habiendo agotado la vía amistosa…..”.

Estimó la demanda en la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. F. 1.000,oo).-
Por auto de fecha 20 de marzo de 2009, (fl. 12), se Admitió la demanda ordenándose la citación de la ciudadana LIDIA YARIN CARO DE CONTRERAS, para que comparezca al Segundo día de Despacho siguiente a dar contestación a la misma.
En fecha 27 de marzo de 2009 (fl. 13), consigno en este acto los monumentos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación.
En fecha 31 de marzo de 2009, (fl. 14) el Alguacil del Despacho estampó diligencia en la cual consigna compulsa de Citación por cuanto la ciudadana LIDIA YARIN CARO DE CONTRERAS, se negó a firmar el Recibo de Citación.
En fecha 04 de abril de 2009, (fl. 18), la ciudadana EULALIA TORRES ANTOLINEZ, asistida por el abogado JESUS ALFREDO GAMBOA OVALLES , solicita la citación de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de Abril de 2009, se dicto auto ordenando la citación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de Abril de 2009, el secretario de este Despacho consigno diligencia dando cumplimiento al Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de abril de 2009, la ciudadana EULALIA TORRES ANTOLINEZ asistida por el abogado JESUS ALFREDO GAMBOA OVALLES consigno escrito de Pruebas.
En fecha 30 de Abril de 2009, se dicto auto agregando y admitiendo las pruebas presentadas por la ciudadana EULALIA TORRES ANTOLINEZ asistida por el abogado JESUS ALFREDO GAMBOA OVALLES.
En fecha 04 de mayo de 2009, se declaro Desierto el acto de Inspección Judicial solicitado por la ciudadana EULALIA TORRES ANTOLINEZ.
PARTE MOTIVA
El Tribunal para decidir observa que:
En la presente causa nos encontramos que la parte demandada, no dió cumplimiento a la obligación procesal de contestación de la demanda, ni la presentación de prueba alguna. El Tribunal observa que si bien la parte demandada estuvo citada debidamente, esta no acudió a dar contestación a la misma, por lo cual conforme lo dispone el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual copiado textualmente señala:
Artículo 362. “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.(Subrayado y Negrita nuestro)
De la norma anteriormente citada es oportuna su aplicación, por cuanto se encuentra claramente definidas las condiciones que establece el legislador en contra del demandado que no atiende ni por si, ni por medio de apoderado la cita que le hace un Tribunal; por lo que se encuentran presentes las tres condiciones que exige el artículo 362 ejusdem: 1.- El demandado no dio contestación. 2.- Que la demanda no sea contraria a derecho y 3.- Nada probaron que le favorezca, encontrándose dentro de estos supuestos la causa bajo estudio que no contestó, la demanda está ajustada a derecho y nada probó en su momento que pudiera favorecerle, por lo cual ha incurrido en confesión ficta. Y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: La confesión ficta de la demandada: LIDIA YARIN CARO DE CONTRERAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-12.518.279.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por la Ciudadana EULALIA TORRES ANTOLINEZ, en contra de la Ciudadana LIDIA YARIN CARO DE CONTRERAS por motivo de DESALOJO.
TERCERO: En consecuencia la demandada, LIDIA YARIN CARO DE CONTRERAS -ya identificada-, debe entregar totalmente desocupado libre de personas y de cosas el inmueble que ocupa en su condición de inquilina del inmueble ubicado en la calle 1 entre avenidas 2 y calle 6, Nº 14-705 de la Urbanización La Azucena de esta ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira. Una vez vencido el plazo improrrogable de seis (06) meses, contados a partir de la notificación que se haga de la sentencia definitivamente firme.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los siete días del mes de mayo del año Dos Mil Nueve.-
La Jueza Provisoria,

Abg. ANA RAMONA ACUÑA
El Secretario Temporal,

Abg. NELSON EDUARDO FLORES GALVIZ
En la misma fecha se público la anterior sentencia siendo las Tres de la Tarde (03:20 p.m.), déjese copia para el archivo del Tribunal.


El Secretario.