REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
199º y 150º

PARTE SOLICITANTE: JOSEFA RAMON CAMPEROS, venezolana, titular de la Cédula de Identidad V.- 9.462.025, domiciliada vía la petrolea casería villa Bahareque, Vía Principal Restaurante Don Juancho. Municipio Junín del Estado Táchira.
PARTE OBLIGADA: DANIEL ANTONIO VERA CONTRERAS, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.149.842, domiciliado en Puente Real, sector Pasaje El Junkal, entre calle 14 y 15, N° 14-30, punto de referencia una licorería que esta a un costado de la parada, San Cristóbal Estado Táchira.

MOTIVO: REVISION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION (AUMENTO).
EXPEDIENTE Nº 2985-08.-

Por diligencia de fecha 02 de Marzo de 2.009, suscrita por la ciudadana JOSEFA RAMON CAMPEROS, solicita que se aumente la obligación de manutención a la cantidad de Bs. 400,00 mensuales y las cuotas extraordinarias para los meses de Agosto y Diciembre a la cantidad de 800,00, por parte del obligado. Este Tribunal por auto de fecha 05 de Marzo de 2009, el Tribunal acuerda la citación del obligado, mediante boleta y exhorto de citación el cual ser remitió con oficio al Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes. En fecha 27 de Abril de 2.009, se recibió en el Tribunal la comisión con las resultas correspondientes la cual se agregó al expediente y empezaron a correr los lapsos.
En fecha 04 de Mayo de 2009, día y hora para llevar a efecto el acto Conciliatorio entre las partes, acto al cual no compareció ninguna de las partes declarándose desierto el mismo, la causa sigue su curso de ley correspondiente. La causa entró en período de pruebas por ocho días, lapso en el cual ninguna de las partes aportó prueba alguna que les favoreciera. Por diligencia de fecha 14 de Mayo de 2.009, la solicitante manifiesta al Tribunal que ratifica la solicitud de aumento de Bs. 400,00 mensuales y las cuotas extraordinarias de Bs. 800,00 para los meses de Agosto y Diciembre.
Visto todo lo anterior este Tribunal ordena el aumento de la obligación de mantención de conformidad con los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00), fuera de los DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) que tenia fijados para un total de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, en cuanto a la cuota extraordinaria del mes de Agosto que estaban fijas en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) se incrementan a la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), aportes estos fuera de la obligación mensual fijada. Dichos montos deberán ser depositados sin retardo alguno y en el mes correspondiente en la cuenta de ahorros de Banfoandes.
En la presente causa nos encontramos que la parte demandada, no dió cumplimiento a la obligación procesal de contestación de la demanda, ni la presentación de prueba alguna.
El Tribunal observa que si bien la parte demandada estuvo citada debidamente, esta no acudió a dar contestación a la misma, por lo cual conforme lo dispone el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual copiado textualmente señala:
Artículo 362. “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.(Subrayado y Negrita nuestro)
De la norma anteriormente citada es oportuna su aplicación, por cuanto se encuentra claramente definidas las condiciones que establece el legislador en contra del demandado que no atiende ni por si, ni por medio de apoderado la cita que l e hace un Tribunal; por lo que se encuentran presentes las tres condiciones que exige el artículo 362 ejusdem: 1.- El demandado no dio contestación. 2.- Que la demanda no sea contraria a derecho y 3.- Nada probaron que le favorezca, encontrándose dentro de estos supuestos la causa bajo estudio que no contestó, la demanda está ajustada a derecho y nada probó en su momento que pudiera favorecerle, por lo cual ha incurrido en confesión ficta. Y así se decide.
Por las razones antes expuestas: ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTO del ciudadano DANIEL ANTONIO VERA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.149.842.
SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud de de Revisión (Aumento) de la Obligación de Manutención que formulara la Ciudadana: JOSEFA RAMON CAMPEROS, en beneficio: (omissis), por parte del Ciudadano: DANIEL ANTONIO VERA CONTRERAS.
SEGUNDO: Este Tribunal fija como Aumento de Obligación de Manutención la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00), fuera de los DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) que tenia fijados para un total de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, en cuanto a la cuota extraordinaria del mes de Agosto que estaban fijas en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) se incrementan a la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), aportes estos fuera de la obligación mensual fijada. Dichos montos deberán ser depositados sin retardo alguno y en el mes correspondiente en la cuenta de ahorros de Banfoandes N° 0007-0045-24-0010152979.
TERCERO: Conforme lo dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la pensión que aquí se fija se ajustará en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.
CUARTO: El presente Aumento de la Obligación de Manutención entra en vigencia a partir de día 01 de Junio de 2.009.
QUINTO: Los gastos médicos de (omissis), deberán ser compartidos en un 50% entre ambos padres, conforme a constancias médicas, recipes y facturas, presentadas en la fecha correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los Veintiún días del mes de Mayo del año Dos Mil Nueve.
La Jueza Provisoria,


Abg. ANA RAMONA ACUÑA.
El Secretario Temporal,


Abg. NELSON EDUARDO FLORES GALVIZ

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las Tres de la tarde (3:00 p. m.), déjese copia para el archivo del Tribunal.