REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
La Fría, lunes once de mayo de 2009
199° y 150°
EXP. Nº 2.466.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Demandante: NELSA EGREES SUÁREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-9.192.433, residenciada en el Barrio Las Flores, final de la calle 2, La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira. Actuando en nombre y representación de su hija XXX (03).
Parte Demandada: LEOCADIO ROLLERO, extranjero, mayor de edad, con cédula de Identidad Nº E-¨18.968.307, quien puede ser ubicado en el Barrio Las Playitas, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.-
Motivo de la causa: Solicitud de Obligación de Manutención.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
DE LA DEMANDA
Visto el convenimiento realizado en fecha 24 de Marzo del año 2009, por los ciudadanos NELSA EGREES SUÁREZ y LEOCADIO ROLLERO, por ante la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio García de Hevia, por Obligación de Manutención, a favor de su hija XXX (03), este Tribunal le da entrada y la inventaría bajo el Nº 2.466 del Libro L-13, el cual textualmente establece lo siguiente:
“Hoy veinticuatro de marzo de 2009, siendo las cuatro (04:00) de la tarde se presentó la ciudadana: NELSA EGREES SUÁREZ, venezolana, titular de la cedula de identidad numero V-9.192.433, con residencia final de la calle 2 Barrio Las Flores La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, el ciudadano LEOCADIO ROLLERO, extranjero de cedula de identidad Nro. E-18.968.307, residenciado en el Barrio Las Playitas de La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira: Acudimos a esta Defensoria del Niño, Niña y Adolescente con la finalidad de llegar a un acuerdo conciliatorio con respecto a la Obligación de Manutención y régimen de convivencia familiar de nuestra hija XXX, venezolana de tres (03) años de edad. Para garantizar un derecho a un nivel de vida adecuado de nuestra hija que asegure su desarrollo integral, a una alimentación nutritiva y el derecho a tener contacto directo con sus padres establecidos en los artículos 27 y 30 de la L.O.P.N.N.A., se llegó a los siguientes acuerdos:
• Obligación de Manutención: El ciudadano Leocadio se compromete por voluntad propia dar la cantidad de CIEN (100 Bs.F) bolívares fuertes semanal para los gastos de alimentación de su hija específicamente los días domingos.
• Los gastos de medicamentos, ropa, útiles escolares y todas las necesidades que la niña requiera serán sufragados en partes iguales entre ambos padres.
• Régimen de Convivencia Familiar: el ciudadano podrá compartir con su hija cuando a bien lo tuviera siempre y cuan do no interfiera en las horas de sueño, estudio y alimentación, además el ciudadano no podrá visitar a su hija si llega embriagado, si llegara a ocurrir se suspenderá el régimen de convivencia familiar y se procederá a instancias mayores.
• La ciudadana Nelsa asume la responsabilidad de madre dicha responsabilidad consiste en garantizar el derecho a la integridad personal, el derecho a un nivel de vida adecuada, el derecho a la educación y a todos los cuidados y atención necesaria para la niña antes identificada.”
En consecuencia, visto el CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, niñas y Adolescentes. Asimismo, este juzgado acuerda: Librar oficio al Fiscal Especializado de Protección del Niños, niñas y Adolescente. Expídase copia certificada del presente auto para el archivo de este Tribunal.
El Juez,


Abg. Luis Julio Gutiérrez,
La Secretaria,


Abg. Thais K. González S.

LJG/TKGS/jm.-