REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
199°y 150°

Exp. N° 2.040.-

CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Demandante: NAILA KORINA RADA CAMARGO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-14.808.051, mayor de edad y hábil, domiciliada en el Kilómetro 96, vía Orope, casa N° 0-06 vía Machiques-Colón, Estado Táchira, actuando en nombre y representación de su hija XXX (08 años de edad).
Parte Demandada: JOSE PRESENTACION MORA CARRERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-2.553.175, domiciliado en la Urbanización Mesa Grande, calle Norte, casa N° 60, Municipio García de Hevia, Estado Táchira.
Motivo de la causa: Solicitud de AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.
DE LA DEMANDA

Al folio 14 ríela diligencia de fecha 16 de marzo de 2009, suscrita por la ciudadana NAILA KORINA RADA CAMARGO mediante la cual expuso:

"Por cuanto ha transcurrido más de dos (02) años desde la fecha en que se estableció la obligación de manutención a favor de mi hijo y además, tomando en consideración el alto costo de la vida y los niveles de inflación que tiene el país, son las razones por las cuales respetuosamente, solicito el aumento de la pensión de alimentos, la cual solicito que se incremente en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs 400,00) mensuales. En consecuencia solicito sea citado al obligado a los fines de que se realice el acto conciliatorio y se siga el procedimiento respectivo, establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo".

Al folio 15 riela AUTO de fecha 19 de marzo de 2009, mediante el cual este Juzgado acordó notificar al ciudadano JOSE PRESENTACION MORA CARRERO. Se libró boleta de notificación respectiva. (Folio 16).
En fecha 16 de abril de 2009, riela diligencia suscrita por el Alguacil, ciudadano YONNY ANTONIO GARCÍA PERNIA, mediante la cual expuso:
"...Hago constar que el día de hoy, a las tres de la tarde, me trasladé a la Urbanización Mesa Grande, calle Norte, casa N° 60, en donde dejé una Boleta de Notificación, a nombre del ciudadano José Presentación Mora Carrero, en su residencia, en el mismo acto le informé que él debía pasar por ante este Juzgado el día martes 21 de abril de 2009, a las 9:00 a.m. Es todo".

DE LA CONTESTACIÓN DE LA SOLICITUD

En fecha 21 de abril de 2009, día y hora fijados para llevar a cabo el acto conciliatorio por solicitud de aumento de la Obligación de Manutención a favor de la niña XXX, se hizo el anuncio correspondiente, no encontrándose presente la ciudadana NAILA KORINA RADA CAMARGO, solamente se presentó el ciudadano JOSE PRESENTACIÓN MORA CARRERO, razón por la cual se declara abierto a pruebas la presente causa conforme a lo establecido en la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Folio 18).
CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Las partes no promovieron pruebas dentro del lapso legal.

¿Cómo quedó planteada la controversia?

La solicitante pide Bs. 400,oo mensuales como aumento de pensión de manutención a favor de su hija XXX, el obligado el día del acto de comparecencia (21/04/09) no ofreció ninguna cantidad, manifestando no tener capacidad económica

RAZONAMIENTOS PARA DICTAR SENTENCIA

Consta en las actas, al folio dos (2) y así queda establecido, el parentesco que existe entre la niña XXX y el ciudadano JOSE PRESENTACION MORA CARRERO pues es el padre de la niña, según acta de nacimiento la cual obra al folio 2 de este expediente, a la que se le da su pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE.
Nuestro Ordenamiento Jurídico, le impone la Obligación de Manutención a los padres, quienes son los únicos responsables y obligados para garantizar el Derecho a Un Nivel de Vida Adecuado a sus Hijos, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, así se desprende del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte "El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... la Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención". Así mismo, el artículo 366 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, establece "La Obligación Alimenticia es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad'; de las normas transcritas se infiere, que la obligación de prestar alimentos, es una OBLIGACION, del PADRE Y DE LA MADRE, en los cuales recae dicha responsabilidad, además, que la obligación referida, no solo comprende prestar alimentos, ya que el artículo 365 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente establece claramente, que ésta obligación comprende todo lo relativo al "sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas recreación, deportes, requeridos por el niño y adolescente", significa que, sí ambos padres asumen dicha obligación con responsabilidad, le garantizaran a sus hijos el pleno goce y efectivo de todos sus derechos y garantías, especialmente el Derecho a un nivel de vida adecuado, establecido en el artículo 30 ejusdem. Igualmente el artículo 78 Ejusdem, que consagra el deber de los Órganos y Tribunales especializados de proteger, garantizar y desarrollar el contenido de la Constitución. De la misma forma, el artículo 5o de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es enfático al señalar que los deberes que tienen el padre y la madre en responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. En desarrollo de este principio se ha establecido como política de Estado, para la atención y el desarrollo del niño y adolescente, a través de la Ley Orgánica aludida, un conjunto de orientaciones y directrices de carácter público a fin de guiar las acciones dirigidas a asegurar los derechos y garantías consagradas en nuestro sistema jurídico. Ahora bien, siendo la pensión de alimentos, un derecho del niño y del adolescente contemplado en el artículo 30 Ibídem, mediante el cual los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado. Igualmente el artículo 369 Ejusdem señala: "El Juez debe tomaren cuenta para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...''
Del estudio de todas y cada una de las actas que conforman este expediente, teniendo en cuenta la Necesidad y el Interés Superior de la niña XXX, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Principios establecidos en el artículo 450 Ejusdem, y establecida la capacidad económica del Obligado, este Juzgador considera que la Pensión de Manutención debe ser aumentada y así se decide.
Reunidos como han sido todas las actas y documentos del presente expediente este administrador de justicia en atención constitucional y a lo establecido en la Ley especial acerca de los derechos y deberes de los padres, establece que el ciudadano JOSE PRESENTACION MORA CARRERO debe sufragar el aumento de la pensión de manutención a favor de la prenombrada niña en la cantidad de Bs. 300,00 mensuales y Así se decide. Se condena al obligado a pagar una cuota extra para los meses de Agosto - Septiembre por la cantidad de Bs. 600,oo como aporte para la época escolar de su prenombrada hija y Así se decide. Se condena a pagar al obligado la cantidad de Bs. 600,00 para cubrir los gastos de la época de navidad a favor de su hija y Así se decide.-

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA

Con los elementos que cursan en las actas procesales, este Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana NAILA KORINA RADA CAMARGO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-14.808.051, mayor de edad y hábil, domiciliada en el Kilómetro 96, vía Orope, casa N° 0-06 vía Machiques-Colón, Estado Táchira, actuando en nombre y representación de su hija XXX (08 años de edad).
SEGUNDO: Se establece como AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION que el obligado JOSE PRESENTACION MORA CARRERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-2.553.175, domiciliado en la Urbanización Mesa Grande, calle Norte, casa N° 60, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, debe pagar para su prenombrada hija XXX, la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo) mensuales, o la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,oo) quincenales, a partir del presente mes de MAYO- 2009. Dinero que deberá ser pagado dentro de los primeros cinco días de cada mes.
TERCERO: Se condena al obligado a pagar como cuota extraordinaria para los meses de agosto - septiembre, en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) para los gastos propios de la época escolar a favor de su prenombrada hija.
CUARTO: Se condena al obligado a pagar como cuota extraordinaria para el mes de diciembre, en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600.00) para los gastos propios de la época de navidad QUINTO: Se condena al obligado a pagar el 50% de las facturas por gastos de atención médica, medicinas y asistencia que surjan en beneficio de la prenombrada niña.
De conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece el ajuste automático y proporcional de la obligación de manutención.
Publíquese la presente SENTENCIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCIA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en La Fría, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,

Abg. Luis Julio Gutiérrez
La Secretaria,

Abg. Thais K. González S.
LJG/TKGS/yo.-