REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO




CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
ESTADO TACHIRA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. CON FUNCION DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN JUAN DE COLON, DIECINUEVE DE MAYO DEL AÑO DOS MIL NUEVE-

199º y 150º


Expediente Nº 1359-09


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

A.- Parte Actora:

MARISELA COROMOTO ACOSTA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.831.234, Residencia en la Calle 4 Edificio Don Cointo al lado de Bampro, frente a la Plaza Bolívar, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, actuando en nombre y en representación de sus hijos: ….-

B.- Parte Obligada:

JHOELVIS SEGUNDO ARRIETA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-16.744.278, Con domicilio laboral en la Clínica San José, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.-

Motivo: Fijación de Obligación de Manutención.

Este Tribunal, a los fines de sentenciar, pasa a realizar una narración suscinta de las actas que conforman esta causa, en los términos siguientes:

Se inicia el presente procedimiento con ocasión de Demanda interpuesta por ante este Despacho el día 25 de Febrero del 2.009, por la ciudadana MARISELA COROMOTO ACOSTA GONZALEZ, mediante la cual solicitan se proceda a fijar Obligación de Manutención a favor de sus hijos …, y por tal motivo solicita sea citado el ciudadano JHOELVIS SEGUNDO ARRIETA HERNANDEZ, a los fines de que sea perpetrado el acto conciliatorio entre las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así sea fijada una Obligación de Manutención digna a favor de mi hijos, todo lo cual consta en el expediente al folio 01 y sus anexos corrientes del folio 02 al 04.-

El día 26 de Febrero del 2.009, se admitió la solicitud de Fijación de Obligación de Manutención en cuestión, y se acordó la Notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público respectivo, tal y como consta del folio 05 al 07.-

Al folio 08, corre diligencia de fecha 10 de Marzo del 2.009, suscrita por la solicitante de autos, por medio de la cual informa que el obligado de autos le manifestó de forma verbal que va ha renunciar en su trabajo, por medio de lo cual solicita sean tomadas la medidas necesarias respectivas.-

Al folio 09, riela auto de fecha 11 de Marzo del 2.009, por medio del cual se decreto medida preventiva de embargo sobre el sueldo o salario que percibe el obligado de autos, y se ordeno la retención del 40% de las Prestaciones Sociales, e igualmente se acordó aperturar la cuenta de ahorros respectiva, todo tal y consta al folio 10.-

Al folio 11, aparece diligencia de fecha 08 de Enero del 2.009, suscrita por la Alguacil de este Despacho por medio de la cual informa que consigna boleta de citación que se le diera para el ciudadano JHOELVIS SEGUNDO ARRIETA HERNANDEZ, la cual no pude hacer efectiva ya que el ciado ciudadano manifestó que no firmaba nada, tal y como consta al folio 12.-

Al folio 13, corre auto de fecha 01 de Abril del 2.009, por medio del cual se acuerda librar por secretaria boleta de Notificación para el obligado de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, tal y como consta al folio 14.-

Al folio 15, riela constancia suscrita por la secretaria de este Juzgado por medio de la cual informa que notifico al ciudadano JHOELVIS SEGUNDO ARRIETA HERNANDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-

Al folio 16, aparece oficio N° 3120-256, de fecha 01 de Abril del 2.009, librado al Jefe de Personal de la Clínica San José.-

Al folio 17, corre autorización de retiro librada a favor de MARISELA COROMOTO ACOSTA GONZALEZ.-

Llegado el día de la comparecencia previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estando presente ambas partes la ciudadana Juez los insta a la conciliación, y los citados conversaron y no llegaron a ningún acuerdo, seguidamente el obligado de autos paso a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: “…Primero yo tengo muchos gastos y tengo hijos aparte, yo solamente le pido que me lo entregue como yo los tenía ates, y solamente me hago responsable de los gastos de …, ya que yo gano son (Bs. F 800,00) mensuales, y en este mismo acto ofrezco pasar la cantidad de (Bs. F 70,00) mensuales, y para los meses de Agosto y Diciembre dicho monto será doble a los fines de cubrir los gastos extras de las temporadas, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros correspondiente, en este mismo acto solicito sea aperturaza la cuenta de ahorros respectiva. Seguidamente solicitó el derecho de palabra la ciudadana MARISELA COROMOTO ACOSTA GONZALEZ, titular de la cédula de Identidad N° V-14.831.234, y concedido que le fue, expuso: que no esta de acuerdo con lo expuesto por el padre de mis hijos.. Es todo…” tal y como consta al folio 18.-

Al folio 19, aparece auto de fecha 13 de Abril del 2.009, por medio del cual se acuerda agregar el oficio S/N procedente del CENTRO DE CIRUGÍA SAN JOSE, y se acuerda oficiar al patrono del obligado de autos informándole el monto a retener del sueldo o salario que percibe el mismo, tal y como consta al folio 20 y 21.-
Al folio 22, riela diligencia suscrita por el obligado de autos, de fecha 14 de Abril del 2.009, por medio del cual consigna recaudos varios a los fines de que sean tomados como pruebas en la presente causa, conformados por recibo de alquiler, comprobante de pago, factura de pago de luz, medicina, agua, pago de condominio, acta de nacimiento y constancia de nacimiento, tal y como costa del folio 23 al 45.-

Al folio 47, 48 y 49, corre escrito de promoción de pruebas consignado por la ciudadana MARISELA COROMOTO ACOSTA GONZALEZ, asistida por la abogada KARINA LISSET CASIQUE ALVIAREZ, y sus anexos del folio 50 al 76.-

En fecha 23 de Abril del 2.009, este Juzgado dicto auto por medio del cual admitió las pruebas presentadas por ambas parte, y en el mismo acto se dicto un auto para mejor proveer por un lapso de (08) días, y se fijo el segundo día de despacho siguiente al de hoy para oír la testimonial de los ciudadanos JESUS MARIA ABRIL BAUTISTA y ELIAS JOSE MORA ARAQUE, a las 9:00 y 10:00 de la mañana en su orden.-

Al folio 77, aparece auto de fecha 24 de Abril del 2.009, por medio del cual se acuerda agregar el oficio sin número, procedente del CENTRO DE CIRUGIA SAN JOSE C.A, y sus anexos tal y como consta del 78 al 84.-

Siendo la oportunidad fijada por este Juzgado para oír la testimonial del ciudadano JESUS MARIA ABRIL BAUTISTA, dicho acto no se pudo hacer efectivo ya que el citado ciudadano, por tal motivo se declaro desierto.-

Siendo la oportunidad fijada por este Juzgado para oír la testimonial del ciudadano ELIAS JOSE MORA ARAQUE, y verificada su comparecencia, y estando presente en dicho acto la ciudadana MARISELA COROMO ACOSTA GONZALEZ, asistida por la abogada KARINA LISSET CASIQUE ALVIAREZ, una vez juramentado el testigo se le leyeron los particulares de ley, y manifestando el mismo que no tiene ningún impedimento para rendir declaración, seguidamente la parte actora procedió a realizarle la primera pregunta al testigo: “…PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos MARISELA ACOSTA GONZALEZ y JHOELVIS SEGUNDO ARRIETA y desde hace cuanto tiempo? Contesto: Si los conozco aproximadamente hace tres (03) años cuando yo trabaja en la Granja, trabajaba yo con JHOELVIS.- SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que entre los ciudadanos MARISELA ACOSTA GONZALEZ y JHOELVIS SEGUNDO ARRIETA existió una relación de pareja concubinaria en el momento de que él trabajaba con el señor JHOELVIS SEGUNDO ARRIETA, y el porque de su respuesta? Y contesto: Si me consta por que yo trabaje y los vi vivir en la misma casa y eran pareja cuando trabaja en la Granja San Antonio vía San pedro del Río exactamente al lado de la Alcabala.- TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si por ese conocimiento que dice tener sabe y le consta que el ciudadano JHOELVIS SUGUNDO ARRIETA es padre de los niños: …? Contesto: Si me consta de hecho los niños se parece mucho al papá.- CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que en año 2006 cuando trabaja con el señor JHOELVIS SEGUNDO ARRIETA, la ciudadana MARISELA ACOSTA GONZALEZ se encontraba embrazada de JHOELVIS DANIEL ARRIETA es decir del segundo niño que tiene con el señor …? Contesto: Si me consta que ella estaba embrazada en ese momento.- QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que durante el embrazo que tenía la señora MARISELA ACOSTA del niño … y por el tiempo que el compartió trabajando con el señor JHOELVIS SEGUNDO ARRIETAESTE reconocía como su hijo al niño que iba a nacer, identificado hoy como …? Y Contesto: Si me consta de hecho estaba contento emocionado con la barriga. Es todo…” Tal y como consta a los folios 86, 87 y 88.-

Al folio 89, aparece diligencia de fecha 27 de Abril del 2.009, suscrita por la ciudadana MARISELA COROMO ACOSTA GONZALEZ, asistida por la abogada KARINA LISSET CASIQUE ALVIAREZ, por medio de la cual solicitan sea fija nueva oportunidad para oír la testimonial del ciudadano JESUS MARIA ABRIL BAUTISTA.-

Al folio 90, riela diligencia de fecha 29 de Abril del 2.009, suscrita por la Alguacil de este Despacho, por medio de la cual consigna boleta de Notificación que se le diera para el fiscal especializado respectivo, debidamente firmada tal y como consta al folio 91.-

Al folio 92, corre auto de fecha 30 de Abril del 2.009, por medio del cual se fija el Primer día de Despacho siguiente al de hoy para oír la testimonial del ciudadano JESUS MARIA ABRIL BAUTISTA, a las 10:00 de la mañana.-

Del folio 93 al 95, aparece copia simple del contrato de arrendamiento del apartamento que habita el obligado de autos.-

Siendo la oportunidad fijada por este Juzgado para oír la testimonial del ciudadano JESUS MARIA ABRIL BAUTISTA, y verificada su comparecencia, y estando presente en dicho acto la ciudadana MARISELA COROMO ACOSTA GONZALEZ, asistida por la abogada KARINA LISSET CASIQUE ALVIAREZ, una vez juramentado el testigo se le leyeron los particulares de ley, y manifestando el mismo que no tiene ningún impedimento para rendir declaración, seguidamente la parte actora procedió a realizarle la primera pregunta al testigo: “…PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos MARISELA ACOSTA GONZALEZ y JHOELVIS SEGUNDO ARRIETA y desde hace cuanto tiempo? Contesto: Aproximadamente tengo de distinguirlos a los dos más de 10 años.- SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que entre los ciudadanos MARISELA ACOSTA GONZALEZ y JHOELVIS SEGUNDO ARRIETA existió una relación de pareja concubinaria en el momento de que él trabajaba con el señor JHOELVIS SEGUNDO ARRIETA, y el porque de su respuesta? Y contesto: Bueno ellos Vivian como pareja en el hogar en la Granja San Antonio ubicado en la Jabonosa frente a la Alcabala de la Guardia Nacional donde yo trabajaba con él.- TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si por ese conocimiento que dice tener sabe y le consta que el ciudadano JHOELVIS SUGUNDO ARRIETA es padre de los niños: …? Contesto: Bueno por boca de el mismo decía que el era el papá de los niños.- CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que en año 2006 cuando trabaja con el señor JHOELVIS SEGUNDO ARRIETA, la ciudadana MARISELA ACOSTA GONZALEZ se encontraba embrazada de … es decir del segundo niño que tiene con el señor …? Contesto: Si me consta de que ella estaba embarazada en ese momento.-.- QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que durante el embrazo que tenía la señora MARISELA ACOSTA del niño …y por el tiempo que el compartió trabajando con el señor JHOELVIS SEGUNDO ARRIETAESTE reconocía como su hijo al niño que iba a nacer, identificado hoy como …? Y Contesto: Si me consta y el siempre decía que tenía a un niño y al que iba a nacer que lo reconoce como su hijo. Es todo…” Tal y como consta a los folios 96, 97 y 98.-

Al folio 99, riela auto de fecha 11 de Mayo del 2.009, por medio del cual este Juzgado difiere el lapso para sentenciar por OCHO (08) días continuos, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de procedimiento Civil.-

Procede esta sentenciadora a resolver la presente causa y en tal sentido observa que de pleno derecho:

El Artículo 365: “… La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente…”

Que si bien es cierto que la filiación no está judicialmente determinada conforme con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente que establece:

Artículo 366: “…La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, o cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que deba pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta ley…”


Que la finalidad que persigue la ley es regular con sencillez la materia relativa al ejercicio de derechos y garantías, los deberes y responsabilidades, a establecer un supuesto que armonice el contenido de las mismas con el desarrollo del niño, reconociéndole de forma progresiva más potestades.-

En atención a la proporcionalidad que debe observar el Juez en la Fijación de la Obligación de Manutención, contemplada en el artículo 366 ya citado, el cual esta referido al establecimiento de la obligación alimentaría para ambos padres, considera pertinente quien aquí resuelve, fijar prudencialmente un monto razonable de Obligación de Manutención a favor del niño …, tomando en consideración que el salario mínimo urbano en estos momentos es de OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON 17/100 (Bs. 879,17) y el ajuste ordenado en el último aparte del artículo 369 ibidem. Se FIJA la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. 200,00) MENSUALES que es el equivalente a un 22,74 % de un salario mínimo Urbano y en los meses de Agosto y Diciembre se fija una bonificación extraordinaria por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. 400,00), que es el equivalente a un 45,48 % de un salario mínimo Urbano, dado los gastos de esas temporadas. Con la advertencia al demandado de marras, que la obligación alimentaría aquí establecida deberá ser pagada conforme a lo previsto en el artículo 374 ejusdem, sopena de incurrir en atraso injustificado conforme a lo pautado en el artículo supra citado; y así se decide.-

Ahora bien, es necesario destacar que la prueba testimonial es uno de los medios probatorios admitidos en la legislación positiva, así lo contempla el código civil, el código orgánico procesal penal y otras leyes que contienen normas procesales. Esta prueba es una de las pruebas más utilizadas para la reconstrucción de hechos, bien para comprobar la existencia o el modo, tiempo y lugar del hecho, también acerca de las circunstancias que rodearon su realización o simplemente, contradecir la existencia del hecho. Los testigos deben ser extraños a las partes que constituyen el litigio, en el sentido que no deben tener interés en las resultas del mismo, bien a favor o en contra. La prueba de testigos es un medio probatorio muy antiguo, en algunas épocas se le dio preferencia sobre otras pruebas, lo que devino en un instrumento muy peligroso, En tal virtud las legislaciones han colocado un conjunto de restricciones, en cuanto a la prueba en sí misma, (debido al forma como ha sido empleada) y en torno a las personas esto en razón de hacerla más confiable.-

La doctrina venezolana ha considerado que la prueba de testigos en nuestra legislación no está precisado el objeto del testimonio en el sentido que haya norma que disponga con exactitud cual es objeto de la prueba testimonial. No obstante se desprende del artículo 485 del Código de Procedimiento Civil y de la jurisprudencia que el objeto son los hechos, y para apreciar preguntaríamos cual hecho determinante en las declaraciones de los testigos en la presente causa, cual es el hecho determinante de la paternidad?, sería exigente la prueba idonea y por excelencia científica que podría dar un resultado de probabilidad de que sea su padre, lo que no puede suplir la prueba testifical, por cuanto no puede el testigo al declarar, dar veracidad de su genética podría indicar ciertos hechos , que lleguen a constituir indicios, que sólo arrojaría como resultado indicio, la paternidad pero la certeza, ni siquiera el legislador se atrevió a dar presunción iure et de iure, por el contrario en el artículo 201 del Código Civil, estableció una presunción iuris tantum, “ El marido se tiene como padre del hijo nacido guante el matrimonio o dentro de los trescientos días siguientes a su disolución o anulación. Sin embargo , el marido puede desconocer al hijo, probando en juicio que le ha sido físicamente imposible tener acceso a su mujer durante el período de la concepción de aquél o que en ese mismo período vivía separado de ella.

Los testigos no pueden declarar sobre el derecho o conceptos que impliquen elaboración intelectiva.. Es necesario resaltar la vital importancia en el caso que nos ocupa de clasificar el. : TESTIGO PRESENCIAL: Aquel que vivió con los sentidos el hecho. Y el REFERENCIAL: declaran sobre cuestiones oídas (PRIMER GRADO) protagonistas del hecho. SEGUNDO GRADO: referencias que otros hacen, e instrumentos., e instrumentales los que concurren al otorgamiento de un documento. El testigo debe reunir ciertas características y son a).- En un medio de prueba de carácter personal debe ser una persona física dotada de capacidad de percepción, es decir, que pueda percibir con sus sentidos y pueda comunicar su percepción. Lo que se exige es que el hecho pueda ser captado por quien depone. En la presente causa se trata del hecho de la filiación. En caso bajo examen al analizar el testimonio del ciudadano ELIAS JOSE MORA ARAQUE y del ciudadano JESUS MARIA ABRIL BAUTISTA, podemos observar, que se nos plantea un problema acerca de hecho cierto de la relación de la procreación (madre y padre), desde de la concepción, se trata de un hecho DE GRAN RELEVANCIA JURÍDICA DE UN VINCULO, que va más allá de lo perceptible, se trata de la procreación, de una relación de dos seres para engendrar un hijo lo cual estaría limitado a una prueba idónea, pertinente, conducente que sería a través de una prueba científica como es la prueba del ADN, ya que al desconocer de una manera tácita al decir que sólo se hace responsable del Niño …, de las dos deposiciones, hechas por los ciudadanos ELIAS JOSE MORA ARAQUE y JESUS MARIA ABRIL BAUTISTA, quien aquí decide observa las mismas no profundizan hechos de fondo, lo cual pudiera llevar a la convicción de que se trata de una prueba contundente, de una prueba idónea y conducente, para determinar la obligación de Manutención ya que se limita a hechos de simple presesión externa, como por ejemplo que si los conocen, que vivieron como pareja concubinaria, que los niños se parecen a su papá y que estaba embrazada, el cual no hace determinante la filiación o para determinar la obligación aquí reclamada y que de igual forma se observa el testimonio del ciudadano ELIAS JOSE MORA ARAQUE, se observa que responde sobre los mismos hechos del testimonio anteriormente mencionados que las deposiciones están dirigidas de manera orquestada al cual se le observa un interés directo de los testigos en las resultas. En consecuencia se desestiman por ser impertinentes e inconducentes; Y así se decide. Se observa que las referencias que hacen, no son relevantes en la determinación paterno filial, resulta difícil y peligros para la administración de Justicia determinar la paternidad únicamente con la prueba testimonial, sin conjunción de elementos probatorios conforme lo establece el artículo 367 literal c “… A juicio del juez que conozca de la respectiva solicitud de alimentos, el vínculo filial resulte de un conjunto de circunstancias y elementos de prueba que, conjugados, constituyan indicios suficientes, precisos y concordante…”, en la presente causa no se evidencia estos elementos de prueba conyugal para determinar vinculo filial, lo cual amerita un examen científico al que no incumbe la competencia de quien aquí decide, en tal razón , la madre del niño ciudadana MARISELA COROMOTO ACOSTA GONZALEZ tendrá la facultad para intentar el reconocimiento para determinar la filiación, es a quien le corresponde la carga de la prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil , en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la paternidad del demandado de autos ciudadano JHOELVIS SEGUNDO ARRIETA HERNANDEZ, Es por lo que quien aquí con tal carácter suscribe, a las normas legales establecidas en relación a determinación de la prueba, a las tarifas legales del régimen probatorio procesal , a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente declara Inadmisible la obligación de Manutención del Niño …, por no llenar los requisitos establecidos en el artículo 367, en ninguno de sus tres literales de la Ley Orgánica Para Protección Para el Niño y del Adolescente , el cual está dirigido a la Obligación de manutención a y no a la determinación de la paternidad, hecho que no esta dado el conocimiento bajo mi competencia . En cuanto a la prueba documental aportada consistentes en facturas medicas, se puede observar que son instrumentos que no guardan relación del vinculo filial, que simplemente se puede apreciar de que hace mención del niño …, pero en ningún momento hace relaciones con compromisos asumidos por el demandado, hecho el cual pudiera constituir una relación paterno filial, pero solo guarda relación como paciente del Centro de Cirugía San José y sus indicaciones. En consecuencia se Desestima la presente prueba por ser Impertinente e inconducente. Así se decide.