REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
198º Y 150º

PARTE DEMANDANTE: ALDANA MORENO DOLORES MARILU, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.744.781, con domicilio en la calle 2 N° 1-17. La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil.

PARTE DEMANDADA: CARLOS ANDRÉS OMAÑA MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.336.877, domiciliado en la Urbanización Las Delicias, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil.

MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.


EXPEDIENTE: No. 866-2009
I
PARTE NARRATIVA

En fecha, 03-04-2009, se recibe escrito de solicitud de AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en el cual la ciudadana, ALDANA MORENO DOLORES MARILU, solicita que el obligado ciudadano CARLOS ANDRÉS OMAÑA MÉNDEZ, Aumente la Obligación de Manutención a favor de sus hijos JESSENIA LIZMAR y FERNANDO ANDRÉS OMAÑA ALDANA, en la cantidad de seiscientos Bolívares ( Bs. 600,oo) ya que el alto costo de la vida esta muy elevado y el padre de sus hijos no ha aumentado la Obligación de Manutención desde el 05-10-2007, fecha en la cual en el acto conciliatorio se fijo la Obligación de Manutención en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES ( Bs. 250,oo) mensuales, expediente N° 612-07 que se encuentra archivado.
Este Tribunal por auto de fecha 06-04-2009, le dio entrada a la demanda quedando inventariada bajo el N° 866-2009 y acordó: Citar al obligado CARLOS ANDRÉS OMAÑA MÉNDEZ, para que comparezca ante el recinto de este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a las diez de la mañana, a fin de que de contestación por si o por medio de apoderado a la Solicitud de Aumento de Obligación de manutención, con la advertencia que el día indicado, a las ONCE de la mañana, tendrá lugar un acto conciliatorio entre las partes en la que el Juez promoverá la conciliación y no lograda esta por cualquier causa, procederá a oír las defensas de cualquier naturaleza sin necesidad de pronunciamiento por el Tribunal las cuales serán resueltas en la sentencia definitiva. En fecha, 24-04-2009, ( flio. 7) se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Despacho en la que manifiesta que cito al demandado de autos. En fecha, 30-04-2009, (flio. 09) se observa Acto conciliatorio celebrado entre las partes mediante el cual no llegaron a ningún acuerdo con respecto al Aumento de la Obligación de Manutención a favor de sus hijos ya mencionados, el obligado expuso: Que no puede aumentar la Obligación de Manutención de sus hijos porque no tiene como. La demandante manifestó su inconformidad y ratifico el contenido de la solicitud. En fecha, 07-05-2009, (flio. 12) Se observa auto del


Tribunal mediante el cual la Dra. Ana Eduviges Luna Chacón, se aboco al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra. En fecha, 13-05-2009 (flio. 14) se observa escrito de promoción de pruebas presentado por el demandado de autos, mediante el cual promueve el valor y merito probatorio del acta que se suscribió en el acto conciliatorio, no obstante a que él ofreció la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES ( Bs. 300,oo)mensuales. Promueve el valor y merito probatorio que se desprende de la copia certificada de la solicitud y del Decreto de Separación de Cuerpos y de Bienes. En fecha, 13-05-2009, (flio. 18) se observa auto del Tribunal mediante el se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada salvo su apreciación en la definitiva. En fecha, 19-05-2009, (flio. 19) se observa escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante mediante el cual consigna facturas de pago de mensualidades escolares, copia de la tarjeta de pago de mensualidades de sus hijos, copia de factura de pago de Mensualidad de Escuela Santa Cecilia y constancia de pago de derecho a grado de su hija JESSENIA LIZMAR. En fecha, 13-05-2009, (flio. 24) Se observa auto del tribunal mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante salvo su apreciación en la definitiva.
II
PARTE MOTIVA

Cumplido con todo lo ordenado en el auto de fecha 06 de Abril de 2009, de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente concerniente al Procedimiento especial que nos concierne; y siendo la oportunidad procesal fijada para dictar Sentencia, este Juzgador pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
La presente solicitud efectuada por la ciudadana ALDANA MORENO DOLORES MARILU, en su carácter de madre y representante legal de los hermanos ya mencionados, trata de Aumento de la Obligación de Manutención a la suma de seiscientos Bolívares ( Bs. 600,oo) mensuales.
Para la celebración del acto conciliatorio se presentaron ambas partes no llegando a ningún acuerdo con respecto al cumplimiento y aumento de obligación de Manutención. El demandado manifestó que no puede aumentar la Obligación de manutención pues no tiene como, quedando abierto el procedimiento a pruebas donde ambas partes promovieron.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:
El Obligado consigna su escrito de Pruebas dentro de la oportunidad legal y promueve las siguientes:
1.- Documentales: Copia certificada de la solicitud de Separación de Cuerpos. Este Tribunal la valora por cuanto de ella se evidencia que el demandado estableció Una Obligación de Manutención para otra hija de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES ( Bs. 250,oo) mensuales, con lo que demuestra que si tiene capacidad de pago y que la Obligación de Manutención con respecto a los hijos de la solicitante, debe equipararse a la de la hija cuya Obligación de Manutención fijó en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES ( Bs. 250,oo).
La Solicitante consigna su escrito de Promoción de Pruebas dentro de la oportunidad legal y promueve las siguientes:
1.- Documentales: facturas de pago mensualidad de colegio. Este Tribunal considera que las mismas por cuanto no fueron ratificadas en juicio por la testimonial del tercero que las emite, conforme al articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, solo sirven como indicio de que la solicitante ha cancelado la mensualidad escolar de sus hijos hasta el mes de enero del presente año.



Efectuado el anterior análisis, debemos destacar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.”.
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 377, consagra “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación de manutención es irrenunciable e inalienable” .
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.” (Artículo 365, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente).
En atención a que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, como lo son: alimentación, la higiene y la salud; vestido; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, es por lo que los hermanos: OMAÑA ALDANA, identificados en autos, deben tener una vida adecuada, que asegure su desarrollo integral, conforme al artículo 30 y 377 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y el articulo 76 de nuestra Carta Magna.

Para establecer el monto de Aumento de Obligación de manutención, el sentenciador debe guiarse por lo dispuesto en los artículos 369 y 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que establecen: “…la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.” “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación de Manutención es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico. El Artículo 282 del Código Civil Venezolano, establece: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijas menores.”, y En el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se señala: “Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un
nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: A) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.”, y ASÍ SE DECLARA. Por otra parte, y por cuanto además establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “...El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación de manutención, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...” (Resaltado del Tribunal), esto último probado en autos.


De Igual manera establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente: “...el monto de la Obligación de manutención se fijará en salarios mínimos...”
Articulo 379. CARÁCTER DE CRÉDITO PRIVILEGIADO. “Las cantidades que deban cancelarse por concepto de obligación de manutención a un niño o a un adolescente son créditos privilegiados y gozarán de preferencia sobre los demás créditos privilegiados establecidos por otras leyes”
Articulo 373. EQUIPARACIÓN DE LOS HIJOS PARA CUMPLIRSE LA OBLIGACIÓN. El Niño o el adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación de manutención sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con estos.
De la solicitud interpuesta se evidencia que el problema planteado es el Aumento de obligación de Manutención al padre OMAÑA MÉNDEZ CARLOS ANDRÉS, a la cual está obligado en atención a que los hermanos mencionados se encuentran viviendo con su madre, ciudadana ALDANA MORENO DOLORES MARILU.
Cabe destacar que tal y como fue indicado supra, la obligación de manutención es un deber compartido de los padres, además de que la misma constituye un crédito privilegiado frente a los demás créditos que puedan existir, y por ser un hecho notorio el alto costo de la vida, así como las necesidades de los hermanos mencionados.
En cuanto al aumento de la obligación de Manutención, consta en el expediente N° 612-07, el cual se encuentra archivado, el acto conciliatorio de fecha 05-10-2007, homologado en esa misma fecha, mediante el cual se fijo la Obligación de Manutención en la cantidad de Doscientos cincuenta Bolívares ( Bs. 250,oo) sin embargo, desde la indicada fecha hasta la presente ha transcurrido más de un (01) año sin que hubiere existido un aumento de la misma y por ser un hecho notorio el alto costo de la vida, así como las necesidades de los hermanos mencionados, lo procedente es Aumentar la Obligación de Manutención en la suma de QUINIENTOS BOLÍVARES ( Bs. 500, oo) mensuales, la cuota extraordinaria para los meses de agosto y diciembre, de Bs. 500,oo, debiendo por consiguiente en dichos meses ser consignada como Pensión de Manutención, el doble de la cantidad fijada, esto es, MIL BOLÍVARES ( Bs. 1000,oo), los cuales deben ser cancelados los cinco primeros días de cada mes: Y ASÍ SE DECIDE.

III
PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, de conformidad con el segundo aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con los artículos 3, 5, 8, 30, 365, 366, 374 y 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este
Juez del Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María
Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud de Aumento de Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana: ALDANA MORENO DOLORES MARILU, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.744.781, domiciliada en la calle 2 N° 1-17. La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil, en contra del ciudadano: CARLOS ANDRÉS OMAÑA MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.336.877, domiciliado en la Urbanización Las Delicias. La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil, en beneficio de los hermanos ya identificados, en la que se acuerda:
PRIMERO: El Aumento de la Obligación de Manutención, en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES ( Bs. 500,oo) mensuales; y la cuota extraordinaria para los meses de septiembre y diciembre, por gastos de temporada escolar y decembrina, se fija en
QUINIENTOS BOLÍVARES ( Bs. 500,oo), debiendo ser consignada en dichos meses como Obligación de Manutención el doble de la cantidad fijada, esto es MIL BOLÍVARES ( Bs. 1000,oo).
SEGUNDO: Dichos montos deben ser depositados en la Cuenta de Ahorros que para tal fin se encuentra aperturada, dentro de los primeros cinco días de cada mes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de La Grita, a los 19 días del mes de Mayo de 2009.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.

LA JUEZ TEMPORAL
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Dra. ANA EDUVIGES LUNA CHACON

LA SECRETARIA ¬¬¬¬¬¬¬_____________________________
Abg. GLENIS ROSALES DE ROCHE

En la misma fecha siendo las 11:00 a.m , se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

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LA SECRETARIA
Exp. N° 866-2009
AELCH/fanny