REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
198º Y 150º
PARTE DEMANDANTE: MEZA DÍAZ NORLEY NORAIDA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.787.019, domiciliada en Aguadias, calle principal, casa s/n. La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil.
PARTE DEMANDADA: JEISSON JOSÉ AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-16.806.308, domiciliado diagonal a la Hostería los Naranjos en los apartamentos del frente. La Grita, Municipio Jáuregui y hábil.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO Y AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.-
EXPEDIENTE: N° 869-2009.-
I
PARTE NARRATIVA
En fecha, 06-04-2009, la ciudadana MEZA DIAZ NORLEY NORAIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-16.787.019, con domicilio en Aguadias, calle principal, casa s/n. La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil presento antes Juzgado solicitud de Cumplimiento y Aumento de Obligación de Manutención, a favor de su hijo el niño JEISSON ALEJANDRO,la solicitante manifestó que el padre de su hijo ciudadano JEISSON JOSÉ AZUAJE, le adeuda la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES ( Bs. 600,oo) según sentencia dictada en el expediente N° 594-07 el cual se encuentra archivado, adeuda la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES ( Bs. 1400,oo) que es de todo el año 2008 y la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES ( Bs. 300,oo) de los meses de enero, febrero y marzo del presente año, lo que hace un total global de DOS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES ( Bs. 2300,oo), a razón de cien Bolívares ( Bs. 100,oo) mensuales y solicita se Aumente la Obligación de Manutención en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES ( Bs. 300,oo) mensuales, ya que el alto costo de la vida esta muy elevado y ella sola no puede con los gastos de su hijo. En fecha, 06-04-2009 (flio. 05) se observa auto del



tribunal mediante el cual se le le dio entrada a la demanda de CUMPLIMIENTO Y AUMENTO
DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, quedando inventariada bajo el N° 869-2009, y acordó citar al obligado para que comparezca por ante el recinto de este Juzgado al TERCER DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a que conste en autos su citación, para que de contestación a la solicitud de obligación de manutención, con la advertencia que el día indicado, a las ONCE de la mañana, tendrá lugar un acto conciliatorio en presencia de la solicitante, y se acordó oficiar a la Ciudadana Fiscal de Protección del Niño y del adolescente. En fecha, 17-04-2009, (flio. 07) se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Juzgado en la que manifestó que cito al demandado de autos, En fecha, 22-04-2009 (flio. 09) se observa acto conciliatorio el cual se declaró desierto por cuanto no se presentaron en este Juzgado las partes a los fines de llevar a cabo el mismo. En fecha, 07-05-2009 (flio. 10) se observa auto del Tribunal mediante el cual la Dra. Ana Eduviges Luna Chacón, Juez Temporal de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
II
PARTE MOTIVA
El presente procedimiento se inicia de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente concerniente al Procedimiento especial de Alimentos y Guarda; habiéndose dado cumplimiento al auto de fecha 06 de Abril de 2009, y siendo la oportunidad procesal fijada para dictar Sentencia, este Juzgador pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
La parte actora ciudadana MEZA DIAZ NORLEY NORAIDA, demanda al ciudadano JEISSON JOSÉ AZUAJE, padre de su hijo JEISSON ALEJANDRO, todos plenamente identificados, por pensiones atrasadas desde el 20-12-2007, hasta marzo del presente año, por un monto total de DOS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES ( Bs. 2300,oo ). Igualmente solicita un aumento de la Obligación de Manutención en la cantidad de trescientos Bolívares ( Bs. 300,oo).
Citado legalmente el demandado, éste ni la solicitante comparecieron al acto conciliatorio. El obligado no dio contestación a la demanda, y abierto el procedimiento a pruebas, ninguna de las partes promovió prueba alguna.
Ha quedado demostrada en autos la filiación del padre ciudadano JEISSON JOSE AZUAJE, con su hijo JEISSON ALEJANDRO, plenamente identificado en auto, mediante la

partida de nacimiento que se encuentran inserta en el expediente, cursante al folio 3.
Ahora bien, en este proceso a pesar de haber sido citado el obligado de autos, el mismo no compareció para el acto conciliatorio, ni contesto la demanda, y tampoco promovió prueba alguna que lo favoreciera, operando de esta manera la confesión ficta; en consecuencia, tal y como lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil se debe sentenciar atendiendo a la confesión del demandado, lo que implica la Aceptación de los hechos.
Cabe destacar así, la existencia en autos de Una CONFESIÓN FICTA por parte de la demandada. Nuestra Jurisprudencia en reiteradas ocasiones ha señalado que son tres (03) los requisitos o elementos para su procedencia, a saber: 1.- Que el demandado no haya contestado la demanda. 2.- Que el demandado no halla promovido prueba alguna que le favorezca. 3.- Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
A este respecto el Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, al decir:
Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 202 del 14 de junio del 2000.
“ ...la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción jurstatum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.”
Igualmente ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia:
“...Si del análisis de los autos resulta que los hechos confesados por la via de la confesión ficta evidencian la procedencia de la petición del actor, y a demás, que tal petición no es contraria a derecho, entonces inevitablemente el tribunal deberá fallar declarando con lugar la demanda...”
La situación planteada en los autos del presente expediente, conlleva al Juzgador, a resolver el asunto debatido sobre la base de la indudable CONFESIÓN FICTA en que incurrió el demandado en virtud de su contumacia al no contestar la demanda ni probar nada

que le favorezca, y tratándose de una acción que no es contraria a derecho, se dan todas las circunstancias necesarias para hablar de confesión ficta, que es la consecuencia jurídica que
nuestro legislador asigna a la conducta omisiva de la parte demandada.
Efectuado el anterior análisis, debemos destacar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.”.
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 377, consagra “ El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación alimentaría es
Irrenunciable e inalienable”
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.” (Artículo 365, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente).
En atención a que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, como lo son: alimentación, la higiene y la salud; vestido; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, es por lo que el niño JEISSON ALEJANDRO, debe tener una vida adecuada, que asegure su desarrollo integral, conforme al artículo 30 y 377 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y el articulo 76 de nuestra Carta Magna.
Para establecer el monto por concepto de Obligación de manutención, el sentenciador debe guiarse por lo dispuesto en los artículos 369 y 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que establecen: “…la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.” “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación Alimentaría es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda,


el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico. El Artículo 282 del Código Civil Venezolano, establece: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijas menores.”, y En el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se señala: “Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: A) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.”, y ASÍ SE DECLARA. Por otra parte, y por cuanto además establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “...El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...” (Resaltado del Tribunal), esto último probado en autos. De Igual manera establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente: “...el monto de la Obligación Alimentaría se fijará en salarios mínimos...”
Ahora bien, vista la confesión ficta en que incurrió el obligado, y por ser un hecho notorio el alto costo de la vida, así como las necesidades del niño mencionado, por su corta edad, lo procedente es Aumentar la Obligación de Manutención en la suma solicitada de TRESCIENTOS BOLÍVARES ( Bs. F. 300,oo) mensuales, y una cuota extraordinaria para los meses de Septiembre y diciembre, de (Bs. F. 300,oo,) debiendo por consiguiente en dichos meses ser consignada como Obligación de Manutención la cantidad de ( Bs. F.600,oo), los cuales deben ser cancelados los cinco primeros días de cada mes. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, de conformidad con el segundo aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 3, 5, 8, 30, 365, 366, 374 y 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez del Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad


de la Ley: DECLARA: CON LUGAR la SOLICITUD DE AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, formulada por la ciudadana: MEZA DIAZ NORLEY NORAIDA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 16.787.019. con domicilio en Aguadias, calle principal. La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil, en contra del ciudadano: JEISSON JOSÉ AZUAJE, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-16.806.308, domiciliado diagonal a la Hostería Los Naranjos, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil; en la que se acuerda:
III
PARTE DISPOSITIVA
PRIMERO: CON LUGAR, la Solicitud de Aumento de la Obligación de Manutención interpuesta por la ciudadana MEZA DIAZ NORLEY NORAIDA contra el ciudadano JEISSON JOSÉ AZUAJE, ampliamente identificados, en beneficio de su hijo ya mencionado y se fija el Aumento de la Obligación de manutención en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES ( Bs. 300,oo) mensuales, así como un monto adicional por igual monto al establecido como Aumento de Obligación de Manutención, durante los meses de Agosto y Diciembre de cada año a los fines de cubrir gastos escolares y de fin de año.
SEGUNDO: El obligado deberá cancelar las Obligaciones de Manutención que tiene atrasadas desde el 20-12-2007 hasta la presente fecha, adeudando un total de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES ( Bs, 2500,oo), a razón de CIEN BOLIVARES MENSUALES. incluidas las cuotas especiales correspondientes a los meses de septiembre y diciembre.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de La Grita, a los 13 días del mes de Mayo de 2009.
LA JUEZ TEMPORAL
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Dra. ANA EDUVIGES LUNA CHACON
LA SECRETARIA
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Abg. GLENIS ROSALES DE ROCHE






En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA,
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Abg. GLENIS ROSALES DE ROCHE


AELCH/fanny
Exp. N° 869-2009