REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
198º Y 150º

PARTE DEMANDANTE: SANCHEZ SANCHEZ LEBBY VANESSA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.282.425, con domicilio en el Surural, carrera 5 N° 1-73. La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil.

PARTE DEMANDADA: ELVIS RAMÓN RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.740.416, domiciliado en calle 5 bis, N° 10-41. La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO Y AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.


EXPEDIENTE: No. 830-2009
I
PARTE NARRATIVA

En fecha, 20-01-2009, se recibe escrito de solicitud de PAGO DE OBLIGACIONES DE MANUTENCIÓN ATRASADAS Y AUMENTO DE LAS MISMAS, en el cual la ciudadana SANCHEZ SANCHEZ LEBBY VANESSA, solicita que el obligado ciudadano ELVIS RAMÓN RAMIREZ, Pague las Pensiones de alimento que tiene atrasadas correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre 2008, enero 2009 así como las que se sigan venciendo, las cuales a razón de Ciento Cuarenta Bolívares ( Bs. 140,oo) cada una hace un total de OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES ( Bs. 840,oo) y solicita se Aumente la Obligación de Manutención en la cantidad de trescientos Bolívares ( Bs. 300,oo) ya que el alto costo de la vida esta muy elevado y el padre de su hijo no volvió a colaborar con los gastos del mismo.
Este Tribunal por auto de fecha 21-01-2009, le dio entrada a la demanda quedando inventariada bajo el N° 830-2009 y acordó: Citar al obligado ELVIS RAMÓN RAMIREZ, para que comparezca ante el recinto de este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a las diez de la mañana, a fin de que de contestación por si o por medio de apoderado a la Solicitud de Cumplimiento y Aumento de Obligación de manutención, con la advertencia que el día indicado, a las diez de la mañana, tendrá lugar un acto conciliatorio entre las partes en la que el Juez promoverá la conciliación y no lograda esta por cualquier causa, procederá a oír las defensas de cualquier naturaleza sin necesidad de pronunciamiento por el Tribunal las cuales serán resueltas en la sentencia definitiva. En fecha, 13-03-2009, ( flio. 6) se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Despacho en la que manifiesta que cito al demandado de autos. En fecha, 18-03-2009, (flio. 08) se observa Acto conciliatorio celebrado entre las partes mediante el cual no llegaron a ningún acuerdo con respecto al Cumplimiento y Aumentos de la Obligación de Manutención a favor del niño ELVIS ALEJANDRO, el obligado expuso: Que en cuanto a las



pensiones atrasadas luego traerá ante este Tribunal facturas de gastos y en cuanto al aumento manifiesta que puede aumentar a la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares mensuales puesto que no tiene suficiente dinero para aumentar más. La demandante manifestó su inconformidad y ratifico el contenido de la solicitud. En fecha, 25-03-2009 (flio. 09) se observa escrito de promoción de pruebas presentado por el demandado de autos, mediante el cual consigna recibos de zapatos de niño, factura de mono deportivo, facturas de botas deportivas, constancia de pago de merienda escolar del niño en mención, informe medico, recipes médicos y constancia de pago de suplencia de trabajo. En fecha, 26-03-2009, (flio. 19) se observa auto del Tribunal mediante el se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante salvo su apreciación en la definitiva. En fecha, 26-03-2009, (flio. 20) se observa escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante mediante el cual consigna facturas de mercado, y factura de medicina. En fecha, 27-03-2009, (flio. 25) Se observa auto del tribunal mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante salvo su apreciación en la definitiva. En fecha, 31-03-2009, (flio. 26) se observa auto del Tribunal mediante el cual se acordó librar oficio al empleador a los fines de que informe el monto del sueldo devengado por el demandado y se difirió el pronunciamiento de la sentencia por un lapso de cinco dias de despacho siguientes constados a partir de que conste en autos la respuesta del oficio enviado al empleador. En fecha, 05-05-2009, se recibió oficio N° DP/0257-2009, fechado 17-04-2009, enviado del Ministerio del Poder Popular para la Educación, mediante el cual informan el monto del sueldo devengado por el obligado. En fecha, 05-05-2009, (flio. 29 ) se observa auto del Tribunal mediante la Juez temporal de este Juzgado se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
II
PARTE MOTIVA

Cumplido con todo lo ordenado en el auto de fecha 21 de Enero de 2009, de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente concerniente al Procedimiento especial que nos concierne; y siendo la oportunidad procesal fijada para dictar Sentencia, este Juzgador pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
La presente solicitud efectuada por la ciudadana SANCHEZ SANCHEZ LEBBY VANESSA, en su carácter de madre y representante legal del niño ELVIS ALEJANDRO RAMIREZ SANCHEZ, trata de pago de pensiones atrasadas y Aumento de la Obligación Alimentaría a la suma de trescientos Bolívares ( Bs. 300,oo) mensuales.
Para la celebración del acto conciliatorio se presentaron ambas partes no llegando a ningún acuerdo con respecto al cumplimiento y aumento de obligación de Manutención. El demandado manifestó que con respecto al atraso de la Obligación de manutención traerá posteriormente ante este Juzgado facturas de gastos y que en cuento al aumento solamente puede aumentar a la cantidad de ciento cincuenta bolívares, quedando abierto el procedimiento a pruebas donde ambas partes promovieron.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:
El Obligado consigna su escrito de Pruebas dentro de la oportunidad legal y promueve las siguientes:
1.- Documentales: Facturas de zapatos, mono deportivo, informe medico, recipe de medicinas, constancia de pago de suplencia de trabajo, constancia de pago de merienda escolar. Este Tribunal considera que la última es decir que la constancia de pago de merienda escolar por cuanto no fue ratificada en juicio por la testimonial del



tercero que las emite, conforme al articulo 431 del Código de Procedimiento
Civil, solo sirve como indicio de los gastos del obligado ciudadano ELVIS RAMÓN RAMIREZ MEZA.
La Solicitante consigna su escrito de Promoción de Pruebas dentro de la oportunidad legal y promueve las siguientes:
1.- Documentales: facturas de mercado, de medicina. Este Tribunal considera que las mismas por cuanto no fueron ratificadas en juicio por la testimonial del tercero que las emite, conforme al articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, solo sirven como indicio de los de la solicitante ciudadana SANCHEZ SANCHEZ LEBBY VANESSA. Efectuado el anterior análisis, debemos destacar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.”.
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 377, consagra “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación de manutención es irrenunciable e inalienable” .
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.” (Artículo 365, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente).
En atención a que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, como lo son: alimentación, la higiene y la salud; vestido; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, es por lo que el niño ELVIS ALEJANDRO, identificado en autos, debe tener una vida adecuada, que asegure su desarrollo integral, conforme al artículo 30 y 377 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y el articulo 76 de nuestra Carta Magna.

Para establecer el monto por concepto de Obligación de manutención, el sentenciador debe guiarse por lo dispuesto en los artículos 369 y 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que establecen: “…la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.” “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación Alimentaría es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación , entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico. El Artículo 282 del Código Civil Venezolano, establece: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijas menores.”, y En el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se señala: “Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un



nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: A) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; vivienda digna, segura, higiénica y salubre,
con acceso a los servicios públicos esenciales.”, y ASÍ SE DECLARA. Por otra parte, y por cuanto además establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “...El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación de manutención, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...” (Resaltado del Tribunal), esto último probado en autos. De Igual manera establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente: “...el monto de la Obligación Alimentaría se fijará en salarios mínimos...”
Articulo 379. CARÁCTER DE CRÉDITO PRIVILEGIADO. “Las cantidades que deban cancelarse por concepto de obligación de manutención a un niño o a un adolescente son créditos privilegiados y gozarán de preferencia sobre los demás créditos privilegiados establecidos por otras leyes”
De la solicitud interpuesta se evidencia que el problema planteado es el cumplimiento y el Aumento de obligación de Manutención al padre ELVIS RAMÓN RAMIREZ, a la cual está obligado en atención a que el niño mencionado se encuentra viviendo con su madre SANCHEZ SANCHEZ LEBBY VANESSA.
Cabe destacar que tal y como fue indicado supra, la obligación de manutención es un deber compartido de los padres, además de que la misma constituye un crédito privilegiado frente a los demás créditos que puedan existir, y por ser un hecho notorio el alto costo de la vida, así como las necesidades del niño mencionado.
En cuanto al aumento de la obligación de Manutención, consta en el expediente N° 417-06, el cual se encuentra archivado, el acto conciliatorio de fecha 10-04-2007, homologado en esa misma fecha, mediante el cual se fijo la Obligación de Manutención en la cantidad de Ciento Cuarenta Bolívares ( Bs. 140,oo) y en los meses de Septiembre y Diciembre la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES, ( Bs. 240,oo) sin embargo, desde la indicada fecha hasta la presente han transcurrido más de DOS (02) años sin que hubiere existido un aumento de la misma y por ser un hecho notorio el alto costo de la vida, así como las necesidades del niño mencionado, y vista la capacidad económica del obligado, según informe cursante al folio 28, que indica la remuneración del mismo, la cual este juzgador valora de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente. lo procedente es fijar la Obligación de Manutención en la suma de DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES ( Bs. 240, oo) mensuales, la cuota extraordinaria para los meses de agosto y diciembre, de Bs. 240,oo, debiendo por consiguiente en dichos meses ser consignada como Pensión de Alimentos el doble de la cantidad fijada, esto es, CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES ( Bs. 480,oo), los cuales deben ser cancelados los cinco primeros días de cada mes: Y ASÍ SE DECIDE.


III
PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, de conformidad con el segundo aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con los artículos 3, 5, 8, 30, 365, 366, 374 y 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este




Juez del Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María
Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Pago de Obligación de Manutención atrasadas, y Aumento de la misma, formulada por la ciudadana: SANCHEZ SANCHEZ LEBBY VANESSA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.282.425, domiciliada en el Surural, carrera 5 N° 1-73. La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil, en contra del ciudadano: ELVIS RAMÓN RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.740.416, domiciliado en la calle 5 bis, casa N° 10-41. La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil, en beneficio del niño mencionado, en la que se acuerda:
PRIMERO: Se Declara Con Lugar, el pago de las pensiones de manutención que tiene atrasadas el ciudadano ELVIS RAMÓN RAMIREZ, en consecuencia, el obligado deberá cancelar las 11 pensiones de Manutención solicitadas como atrasadas, a razón de Bs.140,oo, cada una, para un total de Mil Cuatrocientos Bolívares, ( Bs. 1400,oo). En cuanto a las a los gastos de las facturas consignadas por el obligado lo que hace un total de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES ( Bs. 750,oo) le serán descontados del capital adeudado, quedado a deber la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES ( Bs. 650,oo) .
SEGUNDO: Se declara parcialmente con lugar la solicitud de Aumento de la Obligación de Manutención, en consecuencia, se aumenta la cuota ordinaria por concepto de obligación de Manutención en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES ( Bs. 240,oo) mensuales; y la cuota extraordinaria para los meses de septiembre y diciembre, por gastos de temporada escolar y decembrina se fija en DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES ( Bs.240,oo), debiendo ser consignada en dichos meses como Obligación de Manutención el doble de la cantidad fijada, esto es. CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES ( Bs. 480,oo).
TERCERO: Dichos montos deben ser depositados en la Cuenta de Ahorros que para tal fin se encuentra aperturada, dentro de los primeros cinco días de cada mes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de La Grita, a los 12 días del mes de Mayo de 2009.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
LA JUEZ TEMPORAL
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Dra. ANA EDUVIGES LUNA CHACON
LA SECRETARIA ¬¬¬¬¬¬¬_____________________________
Abg. GLENIS ROSALES DE ROCHE
En la misma fecha siendo las 11:00 a.m , se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

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LA SECRETARIA
Exp. N° 830-2009
EEOJ/fanny