REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

198º Y 150º

PARTE DEMANDANTE: NANCY CAROLINA ZAMBRANO ROSALES, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-17.528.222, domiciliado en Venegara, Sector Los Llanos La Grita. Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil.

PARTE DEMANDADA: RAMÓN ALI ROSALES CÁCERES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-15.862.632, con domicilio en Santo Domingo, en el Sector La Lagunita, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, y hábil.-
MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN-
EXPEDIENTE: N° 867-2009.-
I
PARTE NARRATIVA
En fecha, 06-04-2009, se recibe la presente solicitud de AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, constante de todo TRES (03) folios útiles, presentada por la ciudadana: NANCY CAROLINA ZAMBRANO ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.528.222, con domicilio en Venegara, Sector Los Llanos, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil, y actuando en beneficio de su hijo: JAVIER ALI ROSALES ZAMBRANO, la solicitante expone que solicita Aumento de Obligación Manutención, a favor de su hijo en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES ( Bs. F. 800,oo) mensuales y pide se cite al ciudadano: RAMÓN ALI ROSALES CÁCERES, a los fines de llegar aun acuerdo con respecto al AUMENTO DE MANUTENCIÓN. Este Tribunal en fecha 06-04-2009, (flio. 04) le dio entrada a la


solicitud de AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, quedando inventariada bajo el N° 867-2009, y acordó citar al demandado para que comparezca por ante el recinto de este Juzgado al TERCER DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a que conste en autos su citación, a fin de que de contestación a la Demanda de AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada en su contra. Con la advertencia de que el día señalado, a las diez de la mañana tendrá lugar un Acto Conciliatorio entre las Partes, en la que el Juez promoverá la conciliación y no lograda ésta por cualquier causa, se procederá a oír o recibir las defensas de cualquier naturaleza, sin necesidad de pronunciamiento por el Tribunal, las cuales serán resueltas en la Sentencia Definitiva y se acordó oficiar a la Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente. En fecha, 14-04-2009, (flio. 08) se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Despacho en la que manifiesta que cito al ciudadano: RAMÓN ALI ROSALES CÁCERES. En fecha, 20-04-2009, (flio. 10) se llevó a cabo el acto conciliatorio, estando presentes ambas partes, el demandante solicitó el derecho de palabra y expuso:” Ofrezco aumentar la obligación de Manutención para mi hijo, en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), pues no puedo aumentar en la cantidad solicitada por la madre de mi hijo, porque tengo otros gastos que cubrir la Ciudadana: NANCY CAROLINA ZAMBRANO ROSALES, manifestó su inconformidad con lo ofrecido por el Padre de su hijo y ratifico el contenido de la solicitud. En fecha, 05-05-2009 (flio. 11) se observa auto del Tribunal mediante el cual la Abogado Ana Eduviges Luna Chacon, se Abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.-

II
PARTE MOTIVA

Cumplido con todo lo ordenado en el auto de fecha 06 de Abril de 2009, de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente concerniente al Procedimiento especial que nos concierne; y siendo la oportunidad procesal fijada para dictar Sentencia, esta Juzgadora pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
La presente solicitud efectuada por la ciudadana ZAMBRANO ROSALES NANCY CAROLINA, en su carácter de madre y representante legal del niño JAVIER ALI


ROSALES ZAMBRANO, trata de Aumento de Obligación de Manutención a la suma de ochocientos Bolívares ( Bs. 800,oo) mensuales.
Para la celebración del acto conciliatorio se presentaron ambas partes no llegando a ningún acuerdo con respecto al aumento de la obligación de Manutención, el obligado solicitó el derecho de palabra y expuso: Que ofrece aumentar la obligación de manutención en la cantidad de Quinientos Bolívares ( Bs. 500,oo) pues no puede aumentar en la cantidad solicitada por la madre de su hijo pues tiene otros gastos que cubrir. La demandante manifestó su inconformidad con el ofrecimiento hacho por el padre de su hijo y ratificó el contenido de la solicitud.
Ha quedado demostrada en autos la filiación del padre ciudadano RAMÓN ALI ROSALES CÁCERES, con su hijo JAVIER ALI ROSALES ZAMBRANO, plenamente identificado en autos, según instrumental cursante al folio 2, que este Juzgador valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículo 1357 y 1384 del Código Civil, por consiguiente la subsistencia de la obligación de manutención con respecto a él.
Efectuado el anterior análisis, debemos destacar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención.”.
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 377, consagra “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación alimentaría es irrenunciable e inalienable” .
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.” (Artículo 365, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente).
En atención a que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, como lo son: alimentación, la higiene y la salud; vestido; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, es por lo que el niño ya mencionado, debe tener una vida adecuada, que asegure su desarrollo integral, conforme al artículo 30 y 377 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del


Adolescente y el articulo 76 de nuestra Carta Magna.
Para establecer el monto por concepto de Obligación de manutención, el sentenciador debe guiarse por lo dispuesto en los artículos 369 y 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que establecen: “…la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.” “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación de manutención es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico. El Artículo 282 del Código Civil Venezolano, establece: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijas menores.”, y En el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se señala: “Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: A) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.”, y ASÍ SE DECLARA.
De la solicitud interpuesta se evidencia que el problema planteado es el aumento de la Obligación de manutención, a la cual está obligado el padre para con su hijo. ASÍ SE DECLARA. Por otra parte, y por cuanto además establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “...El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación de manutención, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...” (Resaltado del Tribunal), esto último probado en autos. De Igual manera establece el Artículo 369 de


la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente: “...el monto de la Obligación de manutención se fijará en salarios mínimos...”
En cuanto al aumento de la obligación de manutención, consta en el expediente N° 627-07, el cual se encuentra archivado, que en acto conciliatorio de fecha 26-09-2007, se homologó el ofrecimiento de cuatrocientos Bolívares ( Bs. 400,oo) hecho por el padre del niño en cuestión, sin embargo, desde la indicada fecha hasta la presente han transcurrido más de UN (01) año sin que hubiere existido un aumento de la misma y por ser un hecho notorio el alto costo de la vida, así como las necesidades del niño mencionado, lo procedente es fijar la Obligación de Manutención en la suma de QUINIENTOS BOLÍVARES ( Bs. 500, oo) mensuales, la cuota extraordinaria para los meses de agosto y diciembre, de Bs. 500,oo, debiendo por consiguiente, en dichos meses, ser consignada como Pensión de Alimentos el doble de la cantidad fijada, esto es, MIL BOLÍVARES ( Bs. 1000,oo), los cuales deben ser cancelados los cinco primeros días de cada mes: Y ASÍ SE DECIDE.
III
PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, de conformidad con el segundo aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con los artículos 3, 5, 8, 30, 365, 366, 374 y 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez del Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Aumento de la Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana: ZAMBRANO ROSALES NANCY CAROLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.528.222, domiciliada en Venegara, Sector Los Llanos, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil, en contra del ciudadano: RAMÓN ALI ROSALES CÁCERES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.862.632, domiciliado en Santo Domingo. La Grita, Municipio Jáuregui del estado Táchira y hábil, en beneficio del niño JAVIER ALI. en la que se acuerda:


PRIMERO: Se declara parcialmente con lugar la solicitud de Aumento de la Obligación de Manutención, en consecuencia, se aumenta la cuota ordinaria por concepto de obligación de Manutención en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES ( Bs. 500,oo) mensuales; y la cuota extraordinaria para el mes de diciembre, por gastos de la temporada se fija en QUINIENTOS BOLÍVARES ( BS.500,oo), debiendo ser consignada en dichos meses como Obligación de Manutención el doble de la cantidad fijada, esto es. MIL BOLÍVARES ( Bs. 1000,oo).
SEGUNDO: Dichos montos deben ser depositados en la Cuenta de Ahorros que para tal fin se encuentra aperturada, dentro de los primeros cinco días de cada mes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de La Grita, a los 11 días del mes de Mayo de 2009.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
LA JUEZ TEMPORAL,
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Dra. ANA EDUVIGES LUNA CHACON
LA SECRETARIA

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Abg. GLENIS ROSALES DE ROCHE

En la misma fecha siendo la una de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.


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LA SECRETARIA
Exp. N° 867-2009
AELCH/fanny