REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: LORENZA MARGARITA CUBEROS PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.426.762; actuando como apoderada de los ciudadanos: PEDRO ANTONIO MARQUEZ CUBEROS, JOSÉ RAMON MARQUEZ CUBEROS, HULDA CECILIA CUBEROS DER MEZA e ILVA CORINA BOLÍVAR DE AVENDAÑO, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nros. 3.998.805, 3.793.336, 4.627.824 y 7.573.955 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas MARIA FERNANDA RONDON SUAREZ y YENNY DUBRASKA GOMEZ ARAQUE, con cédulas de identidad Nros. 15.156.127 y 12.103.868, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 115.934 y 111.323 en su orden; según poder otorgado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 29/05/2008 (fs. 13 y 14). Abogado RICHAR ORLANDO SÁNCHEZ VILLAMIZAR, con cédula de identidad N° V-15.121.998, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.943 (f. 25).
PARTE DEMANDADA: HENRY SANCHEZ MOROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.999.398.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JOSÉ EDUARDO JAIMES PEREZ, CARLOS EDUARDO BONILLA y ANGEL N. GUARATE RIVAS, con cédulas de identidad Nros. V-9.181.921, V-8.027.030 y V-5.735.171, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.000, 101.583 y 122.747 en su orden; según poder apud-acta de fecha 28/07/2008 (f. 35).
MOTIVO: Desalojo.
EXPEDIENTE: Nº 5579.
II
PARTE NARRATIVA
PRIMERO: La ciudadana LORENZA MARGARITA CUBEROS PÉREZ, actuando como apoderada de los ciudadanos: PEDRO ANTONIO MARQUEZ CUBEROS, JOSÉ RAMON MARQUEZ CUBEROS, HULDA CECILIA CUBEROS DER MEZA e ILVA CORINA BOLÍVAR DE AVENDAÑO, representada por las Abogadas MARIA FERNANDA RONDON SUAREZ y YENNY DUBRASKA GOMEZ ARAQUE; ocurrieron para demandar el desalojo, al ciudadano HENRY SANCHEZ MOROS.
Fundamentaron la acción en los siguientes alegatos:
-Que la ciudadana LORENZA MARGARITA CUBEROS PÉREZ, actuando en nombre y representación de sus hijos: PEDRO ANTONIO MARQUEZ CUBEROS, JOSÉ RAMON MARQUEZ CUBEROS, HULDA CECILIA CUBEROS DER MEZA e ILVA CORINA BOLÍVAR DE AVENDAÑO, celebró contrato de arrendamiento escrito y a tiempo indeterminado, con el ciudadano HENRY SANCHEZ MOROS, según contrato autenticado ante la Notaría Primera del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 05/12/2003, sobre un inmueble consistente en un apartamento con local comercial, ubicado en la carrera 18 entre calle 11 y Pasaje Acueducto, identificado con la nomenclatura municipal N° 10-167, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
-Que la duración era de dos (2) años, prorrogables; los cuales vencieron el 15/12/2005, y pasó a ser a tiempo indeterminado.
-Que se estableció como canon la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) por mensualidades vencidas y consecutivas, los primeros quince (15) días de cada mes, a través de depósitos bancarios en la cuenta de ahorro N° 01230200009605 del Banco Provincial, a nombre de la ciudadana LORENZA MARGARITA CUBEROS PÉREZ.
-Que anualmente se incrementaría el canon, a razón del diez por ciento (10%) sobre el monto anterior.
-Que desde marzo de 2007 el ciudadano HENRY SANCHEZ MOROS dejó de pagar el canon, teniendo dieciséis (16) mensualidades insolutas, correspondiendo a los meses: Marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, cada uno por DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 280.000,00) ó DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 280,00), para un total de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 2.800,00). Que igualmente adeudaba al primer semestre del año 2008, por DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 280,00), para un total de UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.680,00). Todo para un total general de CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 4.480,00).
-Que según la cláusula 9na. del contrato de arrendamiento, la falta de pago de dos (2) mensualidades, daba derecho a la arrendadora a solicitar el desalojo del inmueble.
-Que en virtud de lo anterior, era que demandaban por desalojo, al ciudadano HENRY SANCHEZ MOROS, para que conviniera o sea condenado por el Tribunal:
• En que se decrete el desalojo del inmueble, se desocupe y entregue el inmueble.
• En pagar la suma de CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 4.480,00) por cánones vencidos y no pagados.
• En que se desocupe y entregue el inmueble en perfectas condiciones de mantenimiento y funcionamiento, tal como fue recibió (fs. 1 al 17).
SEGUNDO: El 18/06/2008, se admitió la demanda (f. 18).
El 28/07/2008 el demandado HENRY SANCHEZ MOROS asistido por los Abogados JOSE EDUARDO JAIMES PEREZ y ANGEL N. GUARATE RIVAS, procedió a contestar la demanda de la manera siguiente:
• Cuestión previa: La falta de capacidad de representación: La imposibilidad de las Abogadas que actúan como apoderadas de la parte demandante, para interponer la demanda en su contra y sostener este juicio, por no tener la representación que se atribuyen.
-Que por documento autenticado ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 27/11/2003, los ciudadanos: JOSÉ RAMON MARQUEZ CUBEROS, HULDA CECILIA CUBEROS DER MEZA e ILVA CORINA BOLÍVAR DE AVENDAÑO, confirieron poder general de administración y disposición a la ciudadana LORENZA MARGARITA CUBEROS PEREZ; que esas facultades otorgadas a la actora son para ejercer en juicio o en sede judicial, pero ella no es Abogada.
-Que por documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz, Municipio Caroní, Estado Bolívar, de fecha 28/11/2003, el ciudadano PEDRO ANTONIO MARQUEZ CUBEROS, confirió poder general de administración y disposición a la ciudadana LORENZA MARGARITA CUBEROS PEREZ; que esas facultades otorgadas a la actora son para ejercer en juicio o en sede judicial, pero ella no es Abogada, que no tiene la capacidad de postulación.
-Que impugnaba los dos (2) poderes otorgados a la ciudadana LORENZA MARGARITA CUBEROS PEREZ.
-Que por documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 29/05/2008, la ciudadana LORENZA MARGARITA CUBEROS PEREZ, sustituyó poder en las Abogadas MARIA FERNANDA RONDON SUAREZ y YENNY DUBRASKA GOMEZ ARAQUE; es decir, cedió o transfirió las facultades para ejercer en juicio o en sede judicial, pero ella no es Abogada, por lo que mal podía transferir dichas facultades.
-Que las Abogadas MARIA FERNANDA RONDON SUAREZ y YENNY DUBRASKA GOMEZ ARAQUE, no tienen el carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos: PEDRO ANTONIO MARQUEZ CUBEROS, JOSÉ RAMON MARQUEZ CUBEROS, HULDA CECILIA CUBEROS DER MEZA e ILVA CORINA BOLÍVAR DE AVENDAÑO.
-Que impugnaba la sustitución de poder efectuada el 29/05/2008, y solicita del Tribunal se declare inexistente y nula; que oponía la cuestión previa indicada en el artículo 346 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil.
• Que el contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, de fecha 05/12/2003, viola el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, pues LORENZA MARGARITA CUBEROS PEREZ usurpó la cualidad de demandante, por lo que está afectado de nulidad.
• Que de la información documentaria se demuestra que los hermanos CUBEROS no son propietarios del edificio ubicado en la carrera 18 entre Pasaje Acueducto y calle 11, sector Barrio Obrero, de esta ciudad de San Cristóbal.
-Que impugnaba el título supletorio protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 01/12/1972, registrado bajo el N° 96, Tomo 05, Protocolo Primero.
-Impugnó la identificación personal de la ciudadana LORENZA MARGARITA CUBEROS PEREZ, en concreto, el segundo número de su cédula de identidad, es decir, el N° 1.426.762.
-Que se oponía al desalojo interpuesto en su contra (fs. 27 al 33).
Como complemento de la contestación de la demanda, el ciudadano HENRY SANCHEZ MOROS asistido por el Abogado ANGEL N. GUARATE RIVAS, manifestó:
-Que impugnaba el poder conferido el 25/07/2008, conferido por la ciudadana LORENZA MARGARITA CUBEROS PEREZ al Abogado RICHARD ORLANDO SANCHEZ VILLAMIZAR, dado que dicha ciudadana no era parte en la causa. Negó, rechazó y contradijo el libelo de la demanda (f. 34).
TERCERO: Respecto a las probanzas de las partes, se tiene que:
a) La parte demandante promovió:
-El mérito y valor del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal.
-El mérito y valor de los siguientes documentos: El poder autenticado ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador, Distrito Capital; y luego registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario, Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, el 20/10/2004. El poder autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní, Estado Bolívar; y luego registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público, con fecha 20/10/2004. El poder autenticado el 29/05/2008 ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal.
-El mérito favorable de los siguientes documentos: Documento de adquisición del inmueble ubicado en la carrera 18 entra Pasaje Acueducto y calle 11, Nros. 10-167 y 10-168, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes Estado Táchira, de fecha 19/05/1964. Documento título supletorio de mejoras construidas, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes Estado Táchira, de fecha 01/12/1972.
-El mérito de dos (2) libretas bancarias del BBVA Banco Provincial, cuenta de ahorros N° 0123 11 0200009605, cuya titular es LORENZA MARGARITA CUBEROS PEREZ; cuenta estipulada para consignar los cánones.
-Consignó copia del Registro Mercantil correspondiente a la empresa DULCES DISEÑOS C.A., protocolizado ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, de fecha 08/09/2006.
-Consignó copia de la Certificación Catastral emanada de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, signada con el N° 11755.
-Consignó copia del croquis de ubicación emanado de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal.
-Consignó copia de la inspección extrajudicial evacuada ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, de fecha 03/04/2008.
-Solicitó información del BBVA Banco Provincial.
-Solicitó información del Registrador Mercantil Primero.
-Solicitó información del Juzgado 2° de los Municipios San Cristóbal y Torbes, de la causa 4466.
-Las testimoniales de MARIA VITALINA CARRERO DE MARQUEZ y ALIDA AURORA ZAMBRANO (fs. 36 al 88).
-La testimonial de BELKIS URDANETA RAMIREZ (f. 94).
b) La parte demandada promovió:
-Los poderes de administración y disposición otorgados a la ciudadana LORENZA MARGARITA CUBEROS PEREZ, de fechas 27/11/2003 y 28/11/2003.
-El poder de fecha 29/05/2008 donde LORENZA MARGARITA CUBEROS PEREZ sustituyó poder a las Abogadas MARIA FERNANDA RONDON SUAREZ y YENNY DUBRASKA GOMEZ ARAQUE.
-Copia del proceso N° 9505, llevado ante el Tribunal Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.
-Documento de compra venta de fecha 19/05/1964, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira.
-Copia del título supletorio protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 01/12/1972.
-Copia de la Resolución N° 233, de fecha 14/08/2002, emitida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal.
-Copia del libelo de la demanda N° 9458-2003, llevado por el Tribunal 1° de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.
-Copia del contrato de arrendamiento otorgado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, de fecha 25/07/2003.
-Copia del contrato de arrendamiento otorgado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, de fecha 14/04/2004.
-Copia del documento de compra venta protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, de fecha 19/05/1964.
-Copia del título supletorio protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, de fecha 01/12/1972.
-Copia del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, de fecha 04/12/1968.
-Copia del contrato de arrendamiento de terreno municipal N° 7607, de fecha 15/11/1976, suscrito por el Síndico Procurador Municipal del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
-Copia del contrato de arrendamiento de terreno municipal N° 7607, de fecha 08/10/2002, suscrito entre la División de Terrenos Municipales, Dirección de Catastro, Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, y la ciudadana LORENZA MARGARITA CUBEROS PEREZ.
-Copia del poder autenticado ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 27/11/2003.
-Copia del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, de fecha 05/12/2003.
-Copia del poder autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, de fecha 29/05/2008 (fs. 101 al 105).
-Copia de poderes de fechas 27/11/2003 y 28/11/2003.
-Copia del contrato de arrendamiento de fecha 05/12/2003 autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal.
-Copia de documento de compra venta protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 19/05/1964.
-Copia del título supletorio protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, de fecha 01/12/1972.
-Copia de la Resolución N° 233, de fecha 14/08/2002, emitida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal.
-Copia del contrato de arrendamiento otorgado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, de fecha 25/07/2003.
-Copia del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, de fecha 04/12/1968.
-Copia del contrato de arrendamiento de terreno municipal N° 7607, de fecha 15/11/1976, suscrito por el Síndico Procurador Municipal del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
-Copia del contrato de arrendamiento de terreno municipal N° 7607, de fecha 08/10/2002, suscrito entre la División de Terrenos Municipales, Dirección de Catastro, Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, y la ciudadana LORENZA MARGARITA CUBEROS PEREZ (fs. 107 al 161).
-El contrato de arrendamiento de fecha 20/10/2006 autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal (fs. 162 al 167).
-Copia simple del libelo de la demanda en el proceso civil N° 9458-2003, llevado ante el Tribunal 1° de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.
-Copia de la supuesta autorización otorgada por la ciudadana LORENZA MARGARITA CUBEROS PEREZ, a la INMOBILIARIA SAN PEDRO, de fecha 27/08/1987.
-Comunicación de fecha 25/04/2002, librada por la ciudadana LORENZA MARGARITA CUBEROS PEREZ, a la INMOBILIARIA SAN PEDRO.
-Copia simple del expediente civil N° 9505-2003 llevado por el Tribunal 1° de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial (fs. 175 al 289).
CUARTO: Por escrito del 08/08/2008 la parte demandada, impugnó la copia simple de la cédula catastral de empadronamiento N° 11755, inserta al folio 59, por tratarse de un inmueble que no existía (fs. 168 al 171).
Mediante escrito del 08/08/2008 la parte actora, ratificó la cédula catastral agregada al escrito de promoción de pruebas (f. 172).
QUINTO: El 17/09/2008 se consignó al expediente comunicación de fecha 14/08/2008, librado por el Banco Provincial, mediante el cual se informó sobre la existencia de la cuenta de ahorros N° 0108-0123-11-0200009605, cuyo titular es LORENZA CUBEROS PEREZ; y se remitió movimiento bancario (fs. 294 al 298).
El 17/09/2008 se consignó al expediente oficio N° 350- 2008 de fecha 08/08/2008, librado por el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, donde se informó sobre la existencia del Registro Mercantil de la empresa DULCES SUEÑOS C.A. (f. 299).
El 17/09/2008 se consignó al expediente oficio N° 3180- 652 de fecha 07/08/2008, librado por el Tribunal 2° de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se remitió copia de la causa N° 4466/2007 (fs. 300 al 323).
SEXTO: En escrito del 28/10/2008 la parte demandada, ratificó la impugnación de la cédula catastral de empadronamiento N° 11755; y realizó alegatos sobre otras documentales (fs. 325 al 328).
En escrito del 28/10/2008 la parte demandada, ratificó la impugnación contra el título supletorio protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 01/12/1972 (fs. 329 al 332).
Mediante escrito del 28/10/2008 la parte demandada, ratificó la impugnación de la identificación personal de la ciudadana LORENZA MARGARITA CUBEROS PEREZ (fs. 333 al 338).
III
MOTIVA DE LA SENTENCIA
Como punto previo a la sentencia de mérito, quien juzga considera pertinente el análisis de los presupuestos procesales de la presente acción, para el procedimiento válido del proceso, en especial, lo que se refiere a la legitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante de la parte actora, en razón de que ello fue alegado como cuestión previa, ya que la presente causa versa sobre una demanda de desalojo, cuyo procedimiento se rige por lo establecido en los artículos 33 y 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establecen:
“Artículo 33.- Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.
“Artículo 35.- En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía…”
Con base a lo establecido en las disposiciones legales indicadas, y por cuanto la parte demandada al momento de contestar la demanda incoada en su contra opuso la cuestión previa del numeral 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pasa quien juzga a resolver la misma en los siguientes términos:
CUESTIÓN PREVIA
La parte demandante en la presente causa es la ciudadana LORENZA MARGARITA CUBEROS PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-1.426.762, actuando como apoderada de los ciudadanos: PEDRO ANTONIO MARQUEZ CUBEROS, JOSÉ RAMON MARQUEZ CUBEROS, HULDA CECILIA CUBEROS DER MEZA e ILVA CORINA BOLÍVAR DE AVENDAÑO.
Así las cosas tenemos, establece el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil:
“Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la Ley”.
Igualmente, establece el artículo 166 del señalado Código:
“Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.
Por otro lado, el artículo 3 de la Ley de Abogados, prevé:
“Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley…”
Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, estableció en sentencia de fecha 20/05/2004, con Ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, lo siguiente:
“… cabe recordar el contenido del artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dispone: “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.
Es decir, que para la realización de cualquier actuación ante los Tribunales de la República, es necesario detentar título de abogado. En el presente caso, como se indicó, la demanda fue interpuesta por la ciudadana MARIA WALDINA MENDOZA DE AGUILAR, en nombre y representación de su cónyuge; igualmente el recurso de casación anunciado y formalizado ante la Secretaría de esta Sala.
Lo cual contrasta con jurisprudencia reiterada de esta Sala en la cual se ha sostenido la ineficacia de las actuaciones realizadas en juicio por quien no sea abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado. Así en sentencia de fecha 27 de julio de 1994, expediente N° 92-249, esta Sala expresó lo siguiente:
“...En sentencia de esta Sala, de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente: Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (la ley erradamente dice cuestión) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (artículo 2° Ley de Abogados) ya que tampoco está comprendido aquél en las excepciones establecidas por esta ley por el Código de Procedimiento Civil”. En consecuencia no le es dable a esta Corte admitir el escrito de formalización de este recurso pues además del referido artículo 2°, también dispone el artículo 4° de la misma ley especial que:” Los jueces no admitirán como representante a personas que según las disposiciones de la presente ley, carezcan de las condiciones exigidas para ser apoderados judiciales”.
...Omissis...
En sentencia del 14 de agosto de 1991 (Agropecuaria Hermanos Castellano C.A. contra Leonte Borrego Silva y otro), la Sala nuevamente señaló que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aun asistido de abogado, no sólo por prohibición expresa de los artículos 3° y 4° de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio”. (Negrillas de la Sala)
Igualmente, la Sala en sentencia de data mas reciente, 13 de marzo de 2003, signada con el Nº 88, juicio Cementos Caribe, C.A contra Juan Eusebio Reyes y otro, expediente N° 2001-000692, ratificó el referido criterio, señalando:
“...En el presente caso, el auto denegatorio del recurso de casación, declaró la nulidad de la diligencia de fecha 29 de enero de 2001, suscrita por el abogado Rene Faría Colotto, mediante la cual, éste último actuando como representante judicial de la actora, anunció el recurso de casación contra la sentencia definitiva de fecha 12 de diciembre de 2000, dictada por el referido Juzgado Superior; con base en que la actuación del mencionado profesional del derecho deriva de una indebida sustitución de facultades, señalando lo siguiente:
“…Se observa igualmente que la delegación para ejercer poderes en juicio, está reservada por mandato legal a quienes están autorizados para ello, es decir, a los profesionales del derecho que cumplen los requisitos establecidos en la Ley de Abogados y su reglamento, y es por ello que los sustituyentes no tienen capacidad de postulación y en consecuencia no han tenido la facultad de representar al Banco demandante en juicio y al no tenerla, tampoco les es dado sustituirla en otro y así se declara…”.
Por tales razones, el tribunal ad-quem dejó sin efecto el anuncio del recurso de casación formulado por la parte actora y, ordenó remitir el presente expediente al tribunal de la causa, para la ejecución de la sentencia definitiva.
Se presenta así en el caso bajo examen, una peculiar situación derivada de la discutida representación judicial de la parte actora, cuestión de influencia determinante a los efectos del anuncio del recurso, porque de no mantenerse la legitimidad del abogado René Faría Colotto, como apoderado de FOGADE, el recurso de casación ejercido, deberá ser considerado inadmisible.
En consecuencia, la Sala pasa a examinar esta cuestión previa y condicionante del recurso, a cuyo efecto, observa:
El asunto alude en primer lugar, a un vicio en el mandato conferido a los miembros de la Junta Coordinadora del proceso de liquidación, relativo a que, a los ciudadanos Jhonny Sánchez, Rafael Mac-Quhae y Alex Fuentes, se les atribuyó ilegalmente facultades judiciales, en contradicción con las normas que establecen que los -no abogados- no pueden actuar en juicio. Por lo cual se cuestiona la validez y eficacia de las facultades conferidas a un mandatario no abogado y, la validez de la transferencia del mandato por sustitución.
Al respecto, considera la Sala, que la condición de -no abogados– de los mencionados sustituyentes, pudiera tratarse de una incapacidad de ejercicio que en ningún caso anula la representación judicial, la cual conlleva la voluntad de sustituirla en un profesional del derecho, como ha sucedido aquí, en el abogado René Faría Colotto, para realizar los actos del juicio, sin involucrar la capacidad jurídica de las personas que transmiten las facultades judiciales.
En este sentido, si los miembros de la referida Junta Liquidadora del Banco Latino C.A., no son abogados y, no pueden, por tanto, ejercer las facultades judiciales que les confirió el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), esto no constituye un vicio de la sustitución, ni del mandato mismo conferido a los miembros del órgano liquidador de la sociedad mercantil, sino básicamente, pudiera tratarse de una incapacidad de ejercicio de los sustituyentes...”.
Por consiguiente, no obstante, haber quedado evidenciado en el caso de autos, la voluntad del mandante de otorgar poder de representación a su esposa para que interpusiera y contestara demandas, dicha voluntad, en modo alguno, soslayó la necesidad de que esta última confiriese previamente poder especial a abogado de su confianza, o a los mismos abogados que la asistieron al momento de interponer la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento en cuestión y luego en su actuación ante esta sede casacional, ello, en conformidad con doctrina reiterada de esta Sala que confiere validez al mandato judicial otorgado a una persona que no sea abogado, pero sometido a las limitaciones y condiciones indicadas en este fallo. Por ende, la mandataria de autos, facultada expresamente para ello, debió conferir, como bien se dijo, poder especial a los abogados que la asistieron no sólo al inicio del proceso sino incluso en la oportunidad de anunciar y formalizar el recurso extraordinario de casación. No siendo así, la Sala no puede mas que ratificar el criterio sostenido por la recurrida, el cual hace innecesario cualquier pronunciamiento adicional por resultar inadmisible el recurso de casación propuesto. Y así se decide.”
En este orden de ideas, como quiera que la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los Abogados, conforme a los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados; y por cuanto a la ciudadana LORENZA MARGARITA CUBEROS PÉREZ, si bien le fue conferido poderes, estos limitan su capacidad para actuar dentro de un proceso en nombre y en representación de sus mandantes, pues requería necesariamente tener la cualidad de ser Abogada, la cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un Profesional del Derecho, por cuanto los actos inherentes a la Abogacía corresponden a los profesionales de la rama. A tal efecto, se incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo Abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; por lo que resulta ineficaz la capacidad de la ciudadana LORENZA MARGARITA CUBEROS PÉREZ para actuar en procesos judiciales, no siendo procedente el mecanismo de asistencia, ya que dirigido dicho medio a completar la capacidad de quien no es Abogado, a través de ello, se asiste al apoderado y no al poderdante, quien debe acudir personalmente asistido de Abogado o debidamente representado por un Profesional del Derecho y realizar la solicitud en cuestión; resultando de esta manera forzoso para el Tribunal declarar inadmisible la demanda de desalojo, por no tener la mencionada ciudadana la capacidad de actuar en nombre de sus representados. Así se decide.
En virtud de lo anterior, considera el Tribunal, inoficioso el análisis de las demás defensas, alegatos o pruebas de las promovidas por las partes. Así se establece.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En orden a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en la motivación precedente, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA INADMISIBLE la demanda que por desalojo, es incoada por la ciudadana LORENZA MARGARITA CUBEROS PÉREZ actuando como apoderada de los ciudadanos: PEDRO ANTONIO MARQUEZ CUBEROS, JOSÉ RAMON MARQUEZ CUBEROS, HULDA CECILIA CUBEROS DER MEZA e ILVA CORINA BOLÍVAR DE AVENDAÑO.
SEGUNDO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación de tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, debiendo seguirse la forma prevista en los artículos 187, 291, 294 y 297 eiusdem y para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir así mismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SE CONDENA al pago de las costas procesales a la parte demandante, por resultar totalmente vencida, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria Temporal del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los seis días del mes de mayo de dos mil nueve. AÑOS: 199º de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. Juan José Molina Camacho
REFRENDADA:
La Secretaria Temporal,

Abog. Nayreth Guevara
En la misma fecha siendo las 10:30 de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº
JJMC/Ng/nj.
Exp. Nº 5579.