REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: JULIO ETEL MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-152.817.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados GERARDO AUGUSTO NIEVES PIRELA y JHONNY CLARET DUQUE, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 56.434 y 28.352 en su orden; según poder apud-acta otorgado en fecha 19 de septiembre de 2008 (f. 18).
PARTE DEMANDADA: RICARDO JOSE GARCIA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.212.325.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados YOVANY MANUEL ZAMBRANO USECHE y JOSE MANUEL MEDINA BRICEÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 51.301 y 24.808 respectivamente; según poder apud-acta de fecha 06 de marzo de 2.009 (f. 148).
MOTIVO: Desalojo.
EXPEDIENTE: Nº 5505.
II
ANTECEDENTES DEL CASO
La causa que nos ocupa llega al conocimiento de este Tribunal, en razón a la distribución efectuada, dándosele admisión a la demanda en fecha 15 de abril de 2.008, en la que inicialmente MARY ZORAIDA MALDONADO LOPEZ, como apoderada del ciudadano JULIO ETEL MALDONADO, pretende el desalojo del inmueble que ocupa el ciudadano RICARDO JOSE GARCIA MEDINA, con fundamento en el artículo 34 literal “a)” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Posteriormente, en fecha 19 de septiembre de 2.008, el ciudadano JULIO ETEL MALDONADO, asistido de Abogado reforma la demanda incoada contra su arrendatario, a la cual se da admisión en fecha 23 de septiembre de 2.008, y fundamenta la demanda reformada en los siguientes alegatos:
-Que el 01 de mayo de 2000, celebró con el demandado un contrato de arrendamiento sobre el inmueble ubicado en el Barrio Ambrosio Plaza, sector Pueblo Nuevo, calle 2 con carrera 7, Número 12, Parroquia San Juan Bautista, de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira; contrato que fue debidamente autenticado, y que en el mismo se pactó un lapso de seis (6) meses prorrogables, con un canon que actualmente es la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00).
-Que en la cláusula segunda del contrato se estableció, que las mensualidades deberían ser canceladas por mensualidades adelantadas el 01 de cada mes, y no por mensualidades vencidas.
-Que ante tal incumplimiento y violación a la relación contractual, demanda el desalojo del inmueble y solicita el secuestro del mismo, estimando su acción en la suma de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00).
En fecha 06 de marzo de 2009, comparece el demandado de autos y se da expresamente por citado, confiriendo a su vez poder apud-acta a sus apoderados judiciales (f. 148).
El diez (10) de marzo de 2.009, en forma tempestiva, los apoderados judiciales del demandado proceden a dar contestación a la demanda incoada, y exponen en defensa de su patrocinado:
-Que la apoderada de Julio Etel Maldonado, no cumpliendo con la condición de ser Abogado en ejercicio, no puede ejercer en juicio la representación que le otorgó el poder promovido en autos, pues no tiene capacidad para interponer la demanda.
-Indica, que igual son nulas todas las actuaciones cumplidas por la apoderada no Abogada, y por el Abogado constituido apud-acta.
-Arguye, que la demanda es inadmisible y por ello, opone la cuestión previa del ordinal 3º artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en razón de la falta de capacidad de postulación de la ciudadana Mary Zoraida Maldonado Lopez, actuando como apoderada del demandante Julio Etel Maldonado.
-Indica igualmente, que es inadmisible la reforma la demanda, toda vez que procesalmente no se puede reformar una demanda inadmisible.
-Expresa en igual sentido, que con fundamento en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil ordinal 3º, promueve la ilegitimidad de los colegas que actúan en el proceso como apoderados de la actora, ya que el poder apud-acta que riela al folio 10, no está otorgado en forma legal, porque la poderdante no tenía capacidad para ejercer poderes en juicio.
-Opone a título de cuestión previa con fundamento en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el defecto de forma de la demanda, por cuanto no se especificó en el libelo si el arrendatario debe algún canon de arrendamiento, cuáles meses adeuda, cuántos meses adeuda y el monto de los cánones adeudados.
-Indica además la demandada como alegato en su defensa, que no es cierto que la relación arrendaticia sea a tiempo indeterminado, puesto que de la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento se evidencia que el mismo es un contrato a tiempo determinado y por ende, no es posible demandar el desalojo (fs. 149 al 153).
La demandante promueve en fecha 20 de marzo de 2.009: El valor probatorio del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, el 27 de abril del 2.00, N° 77, Tomo 53; y copia simple de las consignaciones arrendaticias del expediente 578 de la nomenclatura de este Tribunal.
La representación de la demandada promueve en fecha 24 de marzo de 2.0009: El valor probatorio del contrato de arrendamiento antes señalado y copia certificada del expediente de consignaciones N° 578 que se tramita en este Juzgado.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
SÍNTESIS DE LA POSICIÓN ASUMIDA POR LA PARTE ACTORA
Alega la actora en la demanda reformada, que mediante contrato otorgado de manera auténtica dio en arrendamiento un inmueble, que en el contrato se estableció que su duración era por un lapso de seis (6) meses prorrogables, contados a partir del 01 de mayo de 2000. Que en su cláusula segunda se estableció, que las mensualidades debían cancelarse por adelantado y no por mensualidades vencidas, y que por cuanto este hecho constituye un incumplimiento y por ende violación a la relación contractual, demanda el desalojo del inmueble.
SÍNTESIS DE LA POSICIÓN ASUMIDA POR LA PARTE DEMANDADA
En su defensa la accionada indica, que opone en primer término las cuestiones previas siguientes: 1.- La de inadmisibilidad de la demanda, conforme al ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la ilegitimidad de la ciudadana Mary Zoraida Maldonado López, quien actuó en el proceso como apoderada del arrendador sin ser Abogada, y la de inadmisibilidad de la reforma de la demanda por vía de consecuencia. 2.- Igualmente opone conforme al ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la ilegitimidad de los Abogados actores, ya que dicho poder no está otorgado legalmente, porque la apoderada poderdante no tenía capacidad para ejercer poderes en juicio. 3.- La del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, defecto de forma de la demanda, por no especificarse en el libelo, deuda, meses que adeuda, ni monto de lo adeudado por el arrendatario, lo cual corresponde a una suma indeterminada y no especificada. Igualmente indica como defensa, que la demanda es improcedente, en razón de que el contrato de arrendamiento de la presente acción lo es a tiempo determinado y en el mismo la acción de desalojo es improcedente. Indica igualmente, que se encuentra solvente, tal y como se evidencia del expediente de consignaciones y el demandante ya ha retirado la suma consignada a su nombre, con lo que reconoce la solvencia del demandado.
Con base a las anteriores alegaciones, para quien juzga, la presente demanda queda circunscrita en la acción de desalojo intentada por la actora con fundamento en la presunta insolvencia de su arrendatario; circunstancia negada por la accionada expresando, que ha cancelado puntualmente, como consta de expediente de consignaciones. Con la circunstancia de que previamente a esto la demandada interpone cuestiones previas y propone la improcedencia de la acción.
Conforme a lo anterior no queda controvertido en la litis, la existencia de una relación arrendaticia, debiéndose verificar, la naturaleza del contrato en cuanto a su temporalidad y la solvencia del inquilino.
Previamente, observa quien juzga, que el presente juicio versa sobre una acción cuyo procedimiento se rige por lo establecido en los artículos 33 y 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establecen:
“Artículo 33.- Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”
“Artículo 35.- En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía. …”
Por ello, pasa quien juzga, a resolver la defensa de improcedencia y las cuestiones previas propuestas en los siguientes términos:
Por orden lógico procesal, este Juzgador pasa a resolver en primer término, lo indicado por el accionado en su capítulo III, relativo a la improcedencia de la acción de desalojo; en este ítem el accionado plantea, que no es cierto que la relación arrendaticia sea a tiempo indeterminado, toda vez que conforme a la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento se evidencia, que el contrato es a tiempo determinado, y en consecuencia, el actor debió interponer una acción de resolución o cumplimiento y no una acción de desalojo, la cual es exclusiva de los contratos a tiempo indeterminado.
Con ello, se hace necesario el estudio de la cláusula temporal, a objeto de determinar la naturaleza del contrato y por ende la procedencia o no de la acción planteada.
El contrato de arrendamiento traído a los autos por el actor y aceptado por el accionado, indica en su cláusula CUARTA, lo siguiente:
“El lapso que han convenido las partes contratantes para la duración del presente contrato es de seis (6) meses prorrogables, contados a partir del primero (01) de mayo hasta el primero (01) de noviembre del 2000, EL ARRENDATARIO queda obligado a la entrega del inmueble arrendado, en las mismas condiciones en que lo recibió.”
Del análisis de la anterior cláusula se evidencia, que las partes en principio establecieron un lapso de duración de seis (6) meses “prorrogables”, pero quedó en suspenso el saber, por cuánto era esa prórroga, pues no se encuentra expresamente indicado que la misma sea por un plazo igual; de lo que puede indicar, a criterio de quien juzga, de que ciertamente esa prórroga tuvo lugar por cuanto el arrendatario siguió en posesión del inmueble, pero el contrato se indeterminó en cuanto a su tiempo de duración por mandato del artículo 1.600 del Código Civil, en consecuencia, se siendo considerado el contrato de arrendamiento cursante en autos a tiempo indeterminado, la acción de desalojo planteada es perfectamente admisible conforme a lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se declara.
En cuanto a las cuestiones previas opuestas, se resuelven como a continuación se indica:
Opone la accionada en primer término, la cuestión previa del ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con el argumento de que la ciudadana Mary Zoraida Maldonado López, actuó en el proceso como apoderada del arrendador sin ser Abogada, por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio y en consecuencia, carece de capacidad de postulación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 166 eiusdem, en concordancia con el artículo 4 de la Ley de Abogados. Respecto a ello, se tiene, que ciertamente la Jurisprudencia Patria, de manera reiterada ha venido estableciendo, que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es Abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de Abogado, no sólo por prohibición expresa de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, sino que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que sólo los Abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio. Ahora bien, en el presente caso se observa, que inicialmente la ciudadana Mary Zoraida Maldonado López, actuó como apoderada del demandante, sin ser Abogada; pero igualmente se observa de autos, que el demandante procedió a reformar el libelo de demanda, lo cual se verificó con cumplimiento a lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.”
Respecto a la reforma de la demanda, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Ediciones Liber Caracas, pág. 44, cita lo siguiente:
“Existe plena libertad para reformar la demanda en lo que a su contenido se refiere. “Mediante la vía reformatoria de la demanda puede no sólo reformarse parcialmente ésta, sino también cambiarse totalmente el libelo y hasta sustituirse incluso la acción misma” (cfr Sent. 10-8-66 GF 53 2E p. 241), o alterar los términos subjetivos de la relación procesal, incorporando o suprimiendo actores o demandados (cfr Sent. 29-4-70 GF 68 2E p. 269). “Para obviar al actor el trabajo de retirar primero una demanda y promover luego la otra, se le permite de una sola vez hacer reformas sobre la primera, lo cual, por lo demás, no le quita aquel derecho, de que podrá usar libremente si las reformas que necesita hacer fueren tales que requieran hacer desaparecer en su totalidad el libelo primitivo” (cfr Borjas, Armiño: Comentarios…, III, 290-I); hay, pues, amplitud ilimitada para modificar la demanda en cuanto al objeto, sujeto pasivo, causa de pedir o cualquier otra indicación accesoria de las señaladas en el artículo 340.”
De tal manera, al reformarse la demanda se tiene un “nuevo” libelo, y en el mismo se tiene como demandante al propio arrendador ciudadano JULIO ETEL MALDONADO, asistido de Abogado, lo cual es perfectamente permisible en derecho; entonces se tiene, que no es ya la ciudadana MARY ZORAIDA LOPEZ, parte en el proceso; razón por la cual, para este Operador de Justicia, no es procedente la cuestión previa del ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la accionada. Así se decide.
El mismo criterio anterior se refiere para lo esbozado por la accionada, en cuanto a la inadmisibilidad de la reforma de la demanda; pues como se indicó existe una amplitud ilimitada para modificar el libelo inicial. Así se decide.
En relación a la cuestión previa propuesta conforme al ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, planteada con fundamento en que el poder de los Abogados de la actora no está otorgado en forma legal, porque la apoderada poderdante no tenía capacidad para ejercer poderes en juicio por no ser Abogada; se tiene, que al folio 18 del expediente se aprecia, que el arrendador demandante según la reforma del libelo es el que otorga poder a los Abogados que se mencionan, lo cual, a criterio de quine juzga, es perfectamente válido. En consecuencia, se desecha la cuestión previa propuesta en tales términos. Así se declara.
Por lo que respecta a la cuestión previa del numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; se indica, que de la lectura de la reforma del libelo de demanda se deduce, que se plantea una demanda por desalojo con fundamento en el artículo 34 literal “a)” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por el hecho ---indicado por el actor--- de la insolvencia del demandado al no cancelar los cánones arrendaticios por mensualidades adelantadas, con violación a la relación contractual. En razón de ello, considera este Juzgador, que el objeto no se encuentra determinado, y el mismo se refiere a verificar o no la correcta solvencia del arrendatario, alegato del cual, podía válidamente la demandada excepcionarse, razón por la cual se declara sin lugar la cuestión previa propuesta. Así se establece.
Resuelto lo anterior, en cuanto al fondo de la controversia, se tiene, que la demandante ha fundamentado su acción en la violación contractual del no pago por mensualidades adelantadas, conforme a la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, lo cual es negado por la accionada, por lo que en virtud del principio del desplazamiento de la carga probatoria, corresponde su demostración a la parte demandada, y al demandante le bastaba probar la existencia de la relación arrendaticia, de lo cual queda relevado por cuanto la demandada en su escrito de contestación reconoce tal hecho, no siendo en consecuencia, la existencia de una relación arrendaticia, que como ya se determinó, es a tiempo indeterminado; todo conforme al principio de la distribución de la carga de la prueba, lo cual se encuentra regulada en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.
La primera de las normas señaladas, expresa:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
A su vez el artículo 1.354 del Código Civil, señala:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Según las normas referidas, se colige, que corresponde a la parte accionante la carga de la prueba de los hechos que sirvan de presupuesto o fundamento de la norma contentiva de la consecuencia jurídica constitutiva, extintiva, impeditiva o modificativa perseguida o solicitada en el libelo de demanda ---pretensión--- y que le beneficia; en tanto, que corresponderá al demandado, la carga de la prueba de aquellos hechos que sirvan de fundamento o presupuesto de la norma contentiva de la consecuencia jurídica constitutiva, extintiva, impeditiva, invalidativa o modificativa perseguida o solicitada en la contestación de la demanda ---excepción--- y que le beneficia.
Por ello, se pasa de seguidas al análisis de las pruebas aportadas por las partes al proceso:
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES A LA LITIS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto con su escrito libelar acompaño:
.- DOCUMENTAL: Copia certificada del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, de fecha 27 de abril de 2000, Nro. 77, Tomo 53. Esta documental cursante en los autos, fue agregada conforme a la previsión del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no constando que la misma haya sido objeto de impugnación, por lo que se valora como documento público, otorgado con las solemnidades respectivas ante Funcionario Público ---Notario---, para demostrarse de tal documento, que a las partes de la litis les liga una relación arrendaticia regida por las convenciones que las partes estipularon en el contrato en mención, en especial, al objeto, temporalidad, monto del canon, y obligaciones del arrendador y del arrendatario.
.- DOCUMENTAL: Copia simple del poder otorgado por el ciudadano Julio Etel Maldonado a las ciudadanas MARY ZORAIDA MALDONADO LOPEZ y LUZ MARIA MALDONADO LOPEZ. Esta documental no es objeto de valoración, por cuanto las ciudadanas en mención no son parte en la causa, siendo que la demanda al ser reformada tiene como actor al ciudadano JULIO ETEL MALDONADO y como accionado al ciudadano RICARDO JOSE GARCIA MEDINA.
Dentro del lapso probatorio, la demandante promueve:
.- Valor probatorio del contrato de arrendamiento que riela a los folios 6 al 10 del expediente. Se establece que esta prueba ya resultó valorada.
.- DOCUMENTAL: Copia simple del expediente de consignaciones N° 578 de la nomenclatura utilizada por este Tribunal. Esta documental se encuentra referida a documento público al ser emanado de Funcionario Público en el ejercicio de sus funciones (Juez), traído válidamente a los autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Documental que al no ser objeto de impugnación es valorada conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, para demostrar el hecho de las consignaciones arrendaticias realizadas de la manera en que se indican en las mismas, en especial en lo referido a persona a quien se consigna, monto y fecha.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
.- Valor probatorio del contrato de arrendamiento. Se indica que esta documental ya fue valorada.
.- Copias certificadas del expediente de consignaciones. Se establece que esta prueba ya fue objeto de valoración.
Analizado lo anterior se realizan las siguientes precisiones:
De la relación arrendaticia interpartes surgen obligaciones recíprocas para el arrendador y el arrendatario, pactadas no sólo entre los intervinientes en el contrato, sino también por disposición de la Ley. Para el arrendatario, a tenor del contenido del artículo 1592 del Código Civil:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1° Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.”
En el caso de autos, se tiene, que quedó demostrado la existencia de una relación arrendaticia y que el canon por concepto de uso y disfrute del inmueble de autos se encuentra establecido inicialmente en la suma de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.130.000,00). Así se establece.
La acción interpuesta por la parte accionante en el presente proceso fue sustentada en la normativa a que se contrae el Decreto con Rango de Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sustanciándose por el Procedimiento Breve como lo prevé el dispositivo legal en comento, con la indicación de que conforme a los principios de la actividad probatoria que deben desplegar las partes a objeto de la demostración de sus dichos, correspondió en el presente caso a la demandante, la demostración de la existencia de la relación arrendaticia, de lo cual quedó relevado al reconocerlo expresamente la demandada, y ésta debió demostrar su solvencia, por haber negado la insolvencia alegada.
Ahora bien, la demandada se excepciona con la alegación de no haber dejar dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas, por lo que este Juzgador pasa de seguidas a analizar el expediente de consignaciones signado con el N° 578, a objeto de verificar si las consignaciones en el mismo realizadas cumplen con el efecto liberatorio que le otorga la Ley.
Sobre el procedimiento de consignación arrendaticia, el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece que, cuando el arrendador se rehúse a recibir el pago de la pensión de arrendamiento, el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que obre en nombre y descargo de éste, podrá consignarla ante un Juez de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad; y señala el artículo 53 ibídem, que dicha consignación se hará mediante escrito dirigido al Juez competente donde deberá indicarse el nombre y apellido del consignante, el carácter con que actúa así como la identificación completa y la dirección de la persona natural o jurídica en cuyo favor se consigna, los datos o referencias del inmueble arrendado, el monto del canon de arrendamiento mensual y el motivo por el cual se efectúa la consignación.
El anterior procedimiento válidamente efectuado permitirá, que el arrendatario sea considerado en estado de solvencia a pesar de la negativa del arrendador de recibir el pago, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 56 de la mencionada ley. Ahora bien, se constata de las copias insertas en autos, que en fecha 07 de diciembre de 2007 este mismo Tribunal emite comprobante de la consignación por la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) correspondiente al canon del mes de NOVIEMBRE DE 2007. Así mismo, se observa, que el Tribunal en fecha 10 de enero de 2008 emite comprobante de consignación por la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) correspondiente al canon del mes de DICIEMBRE de 2007; y que en fecha 31 de enero de 3008 emite comprobante de consignación por la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) correspondiente al canon del mes de ENERO de 2008.
De acuerdo con lo cual podemos afirmar que, efectivamente en lo que concierne a las consignaciones correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2007, y enero de 2.008, fueron realizadas en forma extemporánea, ya que establece el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que en caso de negativa del arrendador a recibir el pago, el arrendatario o cualquier persona en su nombre y descargo puede proceder a consignarla ante un Tribunal de Municipio dentro de los QUINCE (15) DIAS CONTÍNUOS siguientes al vencimiento de la mensualidad; de suerte que tratándose de un contrato escrito, en la que las consignaciones debían realizarse por adelantado, corresponderá hacer la consignación dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento contractual o del mes en curso, es decir, la de noviembre de 2007, dentro de los primeros quince (15) días de ese mes, y se tiene que se realizó el 07 de diciembre de 2.007; la de diciembre de 2.007, dentro de los primeros quince (15) días de ese mes, y se tiene que se realizó el 10 de enero de 2008; y la de enero de 2.008, dentro de los primeros quince (15) días de ese mes, y se tiene que se realizó el 31 de enero de 2.008; observándose, como se señaló antes, que éstas fueron consignadas en forma extemporánea, pues habían transcurrido con creces los quince (15) días continuos a los que alude la Ley, por lo que debe considerarse al demandado insolvente en el pago, y por ende, incurso en la causal de desalojo prevista en el artículo 34 literal “a)” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que lo que, la presente demanda debe prosperar, y así se decide.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda de desalojo, incoada por el ciudadano JULIO ETEL MALDONADO a través de sus apoderados judiciales Abogados GERARDO AUGUSTO NIEVES PIRELA y JHONNY CLARET DUQUE, contra el ciudadano RICARDO JOSE GARCIA MEDINA a través de sus apoderados judiciales Abogados YOVANY MANUEL ZAMBRANO USECHE y JOSE MANUEL MEDINA BRICEÑO.
SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, SE ORDENA el desalojo y la entrega del inmueble que ocupa como arrendatario el ciudadano RICARDO JOSE GARCIA MEDINA, ubicado en el Barrio Ambrosio Plaza, sector Pueblo Nuevo, calle 2 con carrera 7, número 12, Parroquia San Juan Bautista, de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
TERCERO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación de tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, debiendo seguirse la forma prevista en los artículos 187, 291, 294 y 297 eiusdem y para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir así mismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA a la parte demandada perdidosa al pago de las costas procesales.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria Temporal del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. Juan José Molina Camacho
REFRENDADA:
La Secretaría Temporal,

Abog. Nayreth Guevara
En la misma fecha siendo las 10:00 de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº
JJMC/Ng/nj.
Exp. N° 5505.