REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES DE LA LITIS
PARTE DEMANDANTE: MARIA TERESA MANCHEGO DE JAIMES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 4.446.730, de este domicilio y hábil.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada LAIRY DELGADO PORTELES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.630.492, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.879; según poder apud-acta de fecha 28 de octubre de 2.008 (f. 44).
PARTE DEMANDADA: PEDRO ALBERTO NOVOA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 17.370.713, con domicilio en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ALVARO REINALDO NAVARRO PEDRAZA, inscrito en Inpreabogado bajo el Número 91.352; según poder apud-acta de fecha 23 de octubre de 2.008 (fs. 38 y 39).
MOTIVO: Cumplimiento de contrato.
EXPEDIENTE: 5707.
II
PARTE NARRATIVA
La causa que nos ocupa, se inicia mediante interposición de escrito libelar en la que MARIA TERESA MANCHEGO DE JAIMES, asistida de Abogada, pretende el cumplimiento de contrato de arrendamiento por parte de PEDRO ALBERTO NOVOA CONTRERAS. Dicha demanda corresponde en su conocimiento en primer término al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual la admite con fecha 23 de septiembre de 2088, e inventaría con el número 6552 de la nomenclatura de ese Tribunal.
Posteriormente, el 05 de noviembre de 2008, se produce la declinatoria de competencia del Juzgado de Instancia, correspondiendo por distribución el conocimiento a este Juzgado.
En su escrito libelar la parte actora narró entre otros hechos los siguientes:
.- Que es arrendadora de un inmueble de su propiedad, ubicado en la segunda planta del inmueble ubicado en la calle 2, Nro. 1-30, Colinas de San Rafael, Sabaneta, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; el cual dio en alquiler al demandado a través de varios contratos, venciendo el último de ellos en fecha 15 de agosto de 2.007.
.- Que un mes antes del vencimiento del contrato, esto es, el 15 de julio de 2007, indicó del vencimiento del contrato, que ha decidido no prorrogar el mismo, expresándole además, que le concedía la prórroga legal hasta el 15 de agosto de 2.008, lo cual hizo mediante comunicación que opone al accionado.
.- Que hasta la fecha indicada, el arrendatario no le ha entregado el inmueble.
.- Que en virtud de lo anterior, era que demandaba al ciudadano PEDRO ALBERTO NOVOA CONTRERAS, para que conviniera o sea condenado por el Tribunal:
• En cumplir el contrato de arrendamiento de fecha 15/02/2007, suscrito entre MARIA TERESA MANCHEGO DE JAIMES y PEDRO ALBERTO NOVOA CONTRERAS, por haber incumplido éste último la obligación de entregar el inmueble arrendado al vencerse la prórroga legal.
• En entregar el inmueble arrendado en las mismas buenas condiciones que se le arrendó; y solventados en todos los servicios públicos.
• En pagar los daños y perjuicios por el incumplimiento del contrato de arrendamiento, según el artículo 1264 del Código Civil.
Estimó la demanda en CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), y la fundamentó en los artículos 38 literal “b)”, y 39; y en el artículo 1264 del Código Civil.
Acompañó a su escrito libelar: Copia del documento de propiedad del inmueble, contrato de arrendamiento de fecha 14 de septiembre de 2005, contrato de arrendamiento suscrito el 15 de febrero de 2007, y documento privado de fecha 15 de julio de 2007 (fs. 1 al 14).
Por auto del 23/09/2008 el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda (f. 15).
El 29 de septiembre de 2008, el Alguacil del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y tránsito, indica mediante diligencia, haber recibido el valor de los fotostatos para elaborar la boleta de citación, por lo que mediante auto de fecha 01 de octubre de 2008, el Tribunal ordena librar la boleta de citación y anexar las copias certificadas del escrito de demanda.
En fecha 13 de octubre de 2.008, el Alguacil del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, informa, que consignaba boleta de citación recibida y firmada por el demandado (f. 20).
Tempestivamente la demandada procede a dar contestación a la demanda incoada en su contra y expone, a objeto de enervar la pretensión de la demandante, que:
.- Es cierto que la demandante es su arrendadora y que en fecha 14 de septiembre de 2005, suscribió contrato de arrendamiento ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal.
.- No es cierto que tan solo haya estado arrendado desde el 14 de septiembre de 2005, ya que desde esa fecha tenía ocho (8) años viviendo junto con su familia en el inmueble, ya que sus anteriores propietarios le habían alquilado a sus padres, y que el contrato se realizó en forma verbal desde el 15 de septiembre de 1.997 hasta la fecha del contrato que suscribió.
.- Indica además, que la demandante señala en su libelo que el 13 de octubre de 2005 realiza la compra del inmueble, pero también confiesa que el 14 de septiembre de 2005, firmó ante la notaría el contrato de arrendamiento, por lo que se pregunta cómo no siendo propietaria puede alquilar una cosa ajena.
.- Alega, que la respuesta a lo anterior es que, él junto a sus padres ya estaban viviendo en el inmueble, mucho antes de que se suscribiera el contrato de arrendamiento, lo cual es manifiesto para sus familiares y para la comunidad.
.- Continua con la indicación, que desde el inicio ha existido mala fe de obrar por parte de la demandante, al exigirle que firmara el contrato y no sus padres, porque en el año 1997 no tenía la mayoría de edad pero vivía bajo la dependencia de sus padres; y para el año 2005 en que compró la demandante, y ser mayor de edad, ante la necesidad de vivienda, sus padres obligados por la compradora le colocaron a suscribir el contrato de arrendamiento.
.- Esgrime también, que se les violó el derecho de preferencia que tenían sobre el inmueble que se estaba vendiendo y en el que estaban alquilados, por que nunca se les ofreció en venta.
.- Igualmente expresa, que es cierto que se suscribieron varios contratos de arrendamiento y que recibió comunicación privada donde se le indicaba la no voluntad de renovar el contrato y el inicio del goce de la prórroga legal, pero niega que le corresponda tan solo un (1) año de prórroga legal.
.- Indica, que se le debe dar una prórroga legal por tres (3) años y no de un (1) año, ya que lleva más de once (11) años viviendo en el inmueble, razón por la cual solicita se declare sin lugar la demanda y que se declare en la definitiva una prórroga legal de tres (3) años.
.- Niega y contradice la estimación de la demanda en la suma de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) y niega que deba entregar el inmueble por no corresponderle aún por ley hacerlo (fs. 23 al 26).
En fecha 23 de octubre de 2008, la demandada promueve: Valor y mérito de autos, invocando la comunidad de la prueba; reproduce el contrato de arrendamiento suscrito ante la Notaría Tercera de San Cristóbal en fecha 16 de agosto de 2.006 y testimoniales (fs. 27 al 37).
A su vez la demandante en fecha 28 de octubre de 2008, promueve: La confesión judicial; los contratos de arrendamiento de fechas 14 de septiembre de 2005, 16 de agosto de 2006 y 15 de febrero de 2007, documento privado de fecha 15 de agosto de 2007; realiza alegatos sobre la impugnación a la estimación de la cuantía e impugna pruebas presentadas por la demandada. Y solicita el derecho de repreguntar testigos (fs. 41 al 43).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecida en los anteriores términos la controversia, se indica, que a criterio de éste Operador de Justicia, la misma queda plasmada en una demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento en razón de ---indica la demandante--- ser arrendadora de un inmueble, para lo cual se han suscrito varios contratos hasta llegar al último que fue otorgado por un lapso de seis (6) meses, cuyo vencimiento ocurrió el 15 de agosto de 2.007, y que un mes antes del vencimiento, comunicó por escrito al arrendatario su voluntad de no prorrogar el contrato y que comenzaba el inicio del disfrute de su prórroga legal, la cual efectivamente disfrutó hasta el 15 de agosto de 2.008. Y que no obstante, su arrendatario no ha hecho entrega del inmueble.
Ante lo anterior, la demandada reconoce la existencia de la relación arrendaticia, pero adiciona, que cuando se suscribió el contrato de arrendamiento ---del que se demanda su cumplimiento---, tenía ocho (8) años viviendo con su familia, ya que el inmueble era habitado por él y sus padres, mucho antes del año 2.005. Y que en consecuencia, le corresponde no un (1) año de prórroga legal, sino tres (3) años, conforme a lo establecido en la Ley.
Así las cosas, se tiene que no es un hecho controvertido la existencia de una relación arrendaticia a tiempo determinado sobre el inmueble objeto de la litis, quedando controvertido en la litis, el lapso de la relación arrendaticia existente y el disfrute o no de la prórroga legal por parte de la demandada.
IMPUGNACIÓN DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
Ahora bien, precisado lo anterior y antes de analizar el fondo de la controversia, observa este Tribunal, que en el acto de la contestación de demanda, la accionada procede a exponer: Que contradice que se haya estimado en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), con el argumento de que no debió presentarse la demanda, a sabiendas que tanto él como su familia tienen once (11) años viviendo en el inmueble.
En razón de la anterior, este Tribunal, obligado como está por la parte in fine del encabezamiento del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, procede a decidir sobre la estimación definitiva en el presente juicio de la siguiente manera:
El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva. …”
De la interpretación del referido artículo, considera este Juzgador, que no existe la posibilidad de que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, ya que debe hacerlo señalando que la misma es exagerada o irrisoria, alegando un hecho nuevo que fundamente dicha impugnación, el cual deberá probar, so pena de que quede firme la estimación realizada por el demandante; criterio este que se encuentra en perfecta sintonía con el establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia publicada en fecha 08 de agosto de 2.006, en la cual señaló:
“… Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, ya sea por considerarla exigua o exagerada, esta Sala en decisión de fecha 15 de noviembre de 2.004, caso: Jesús Manuel Ruiz Estrada y otros, contra Pablo Segundo Bencomo y otros, estableció lo siguiente:
“… se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma…”
Se desprende entonces, del criterio jurisprudencial transcrito, que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, por considerarla insuficiente o exagerada, deberá aportar un hecho nuevo y elementos de prueba que fundamenten dicha impugnación, sin lo cual, quedará firme la estimación realizada por la parte demandante en su escrito libelar…”
En razón a lo antes expuesto, considera este juzgador, que el demandado de autos impugnó en forma pura y simple la estimación de la cuantía hecha por la parte actora, toda vez, que ni siquiera indica si es exagerada o irrisoria, sino que no debió ser estimada en CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), por que tiene junto con su familia mas de once (11) años viviendo en el inmueble. Circunstancia que es del fondo de la controversia. Entonces, el demandado no alegó un hecho nuevo, es decir, no señaló cuál a su juicio era la cuantía o estimación definitiva, y el fundamento de ello, razón por la que este Tribunal tiene como no propuesta la impugnación realizada por la demandada de autos; en consecuencia, declara firme la estimación hecha por la parte actora en su escrito libelar por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00). Así se establece.
FONDO DE LA CONTROVERSIA
En cuanto al fondo de la controversia, se tiene, que la reclamación invocada por la demandante se patentiza en el cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 15/02/2007, inserto bajo el No. 59, Tomo 34, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; el cual tiene como objeto el bien inmueble ubicado en la segunda planta del inmueble ubicado en la calle 2, Nro. 1-30, Colinas de San Rafael, Sabaneta, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; en virtud del alegado incumplimiento de la parte demandada de entregar la cosa arrendada después del día 15/08/2008, oportunidad en la que vencía el término de un (1) año de prórroga legal.
Alegado un presunto incumplimiento en la entrega del inmueble y a fin de dilucidar lo concerniente, se precisa, como indica Humberto Bello Tabares, en la obra Tratado de Derecho Probatorio (pág. 306) que:
“… En el proceso (…) no se discuten derechos sino intereses, a cuyo efecto la parte accionante en su demanda expone o narra su verdad en atención a su interés y la parte demandada en su contestación excepciona la suya –también en función de su interés-, siendo la prueba el único elemento que determinará cual de las verdades será la real y cual de las verdades será la falsa, pues solo una de las verdades es la cierta, de manera que la prueba se hace indispensable en el proceso y son las partes quienes tienen la carga, más aún el interés de aportar al proceso esos medios de prueba judicial que contenga la razón o argumento demostrativo de su verdad afirmada o negada –prueba- de su interés, pues solo la falta de prueba producirá consecuencias jurídicas adversas a aquella parte que tenia el interés de aportar la prueba de los hechos que sirvan de supuesto a la norma legal que contienen la consecuencia jurídica perseguida por ella, y no lo hizo.”
En igual sentido Muñoz Sabaté, al referirse a la carga de la prueba, expresa, que dosis de prueba, es la cantidad o nivel de evidencia necesaria para satisfacer la carga primaria de la prueba, que es aquella que la Ley atribuye a una de las partes.
Leo Rosenberg, en la carga de la prueba, expresa, que la misma consiste en la instrucción dada al Juez del contenido de la sentencia que debe pronunciarse, debiéndose fallar contra aquella parte que no aclaró el hecho que le incumbía justificar.
Indicado el aspecto doctrinario de la relevancia de la carga de la prueba, se indica, que en nuestro sistema normativo vigente, la distribución de la carga de la prueba se encuentra regulada en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.
La primera de las normas señaladas, expresa:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
A su vez, el artículo 1.354 del Código Civil, señala:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Según las normas referidas, se colige, que corresponde a la parte accionante la carga de la prueba de los hechos que sirvan de presupuesto o fundamento de la norma contentiva de la consecuencia jurídica constitutiva, extintiva, impeditiva o modificativa perseguida o solicitada en el libelo de demanda ---pretensión--- y que le beneficia; en tanto, que corresponderá al demandado, la carga de la prueba de aquellos hechos que sirvan de fundamento o presupuesto de la norma contentiva de la consecuencia jurídica constitutiva, extintiva, impeditiva, invalidativa o modificativa perseguida o solicitada en la contestación de la demanda ---excepción--- y que le beneficia.
De tal manera, que cuando el Legislador señala, que: Quien pida le ejecución de una obligación debe probarla, significa, que es el accionante a quien corresponde la carga de la prueba de los extremos de los hechos en que se fundamente la demanda, siempre que los mismos sean presupuestos de la norma contentiva de la consecuencia jurídica solicitada en el libelo de demanda y que le beneficia; y cuando seguidamente expresa: y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, significa, que el demandado que se excepcione, tendrá que cargar con la prueba de los hechos que sirvan de presupuesto de la norma contentiva de la consecuencia jurídica perseguida en la defensa y/o que enerve la pretensión del accionante y que le beneficie.
Por ello, se pasa de seguidas al análisis de las pruebas aportadas por las partes al proceso:
PRUEBAS DEL DEMANDANTE CON SU ESCRITO LIBELAR:
.- Copia simple del documento de propiedad del inmueble protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del 1er Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, de fecha 13 de octubre de 2005, inscrito bajo matrícula 2005-LRI-T52-49. Documental que al no resultar impugnada se tiene como fidedigna, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; valorándose como documento público para demostrar la propiedad del inmueble por parte de la demandante.
.- Copia certificada de contrato de arrendamiento suscrito entre las partes de la litis, el cual se encuentra autenticado ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, de fecha 14 de septiembre de 2.005, inserto bajo el No. 27, Tomo 130. Esta documental es promovida conforme a lo indicado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no siendo objeto de impugnación, por lo que se tiene como fidedigna; por lo que se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, como demostrativa de una relación arrendaticia sobre el inmueble objeto de la controversia regida por las convenciones establecidas en tal contrato.
.- Copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes de la litis, autenticado ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, en fecha quince (15) de febrero de 2.007, No. 59, Tomo 34. Documental traída a los autos conforme a la previsión del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no constando haber sido objeto de impugnación, razón por lo que es valorada por este Juzgador conforme a lo indicado en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, demostrando la existencia de la relación arrendaticia en las circunstancias plasmadas en las convenciones indicadas en el contrato analizado.
.- Original de comunicación privada, de fecha 15 de julio de 2007, emanada de la demandante, con firma de recibida por el demandado. Con relación a esta prueba se tiene, que se trata de un documento privado que al ser opuesto a la contraparte y no ser desconocido, se tiene por reconocido conforme a la disposición legal de artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se valora conforme a lo indicado en el artículo 1363 del Código Civil, para demostrar el hecho material de lo indicado en el mismo.
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE EN EL LAPSO PROBATORIO:
.- Mérito favorable de las actas del juicio. En este punto el Tribunal aclarara que, conforme a la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, nacida primeramente de la decisión N° 460 de la Sala de Casación Social, de fecha 10 de julio de 2003, acogida luego por la Sala Político Administrativa en su decisión N° 481 del 16 de septiembre de 2003, en el expediente N° 2002-702, y posteriormente adoptado el criterio en forma unánime por todas las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia, el mérito de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte. Así se declara.
.- Confesión judicial en que incurrió la demandada. Indica la promovente, que la demandada incurre en confesión al expresar en su escrito de contestación que: “Es cierto la arrendadora María Teresa Manchego de Jaimes es la arrendadora del inmueble ubicado en la Calle 2, N° 1-30 de Colinas de San Rafael…” Y que: “Es cierto que en fecha 14 de septiembre de 2005 suscribí un contrato de arrendamiento ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, el cual quedó registrado bajo el N° 27, tomo 130”. Se tiene que estos hechos quedaron evidenciados de autos. Así se declara.
.- Documentales: Contratos de arrendamiento celebrados el 14 de septiembre de 2.005, ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, No. 27, Tomo 130; ante la misma oficina notarial el 15 de febrero de 2.007, No. 59, Tomo 34; y un tercer contrato de arrendamiento de fecha 15/02/2007. Se indica, que los dos (2) primeros contratos ya fueron valorados, y el tercero se valorará posteriormente.
.- Documento privado de fecha 15 de agosto de 2.008. Se indica que esta prueba ya resultó valorada.
PRUEBAS DE LA ACCIONADA:
.- Mérito favorable de autos. Se ratifica, que ello guarda relación con el principio de comunidad o adquisición de la prueba, lo cual el Juez debe aplicar sin alegación de parte; no constituyendo en sí un medio de prueba.
.- Documental: Copia certificada de contrato de arrendamiento suscrito ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, de fecha 16 de agosto de 2.006, No. 44, Tomo 128. Esta documental es traída a los autos conforme a la previsión del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no constando haber sido objeto de impugnación, razón por lo que es valorada por este Juzgador conforme a lo indicado en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, demostrando la existencia de la relación arrendaticia en las circunstancias plasmadas en las convenciones indicadas en el contrato analizado.
.- Constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal “Calle la Esperanza Parte Baja y Alta, Colinas de San Rafael”. Esta prueba fue objeto de impugnación por la demandante, no obstante, se indica, que de conformidad con el artículo 2 de la Ley de los Consejos Comunales, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.806 Extraordinario, del 10 de abril de 2006, prevé: Los Consejos Comunales en el marco Constitucional de la democracia participativa y protagónica, son instancias de participación, articulación e integración entre las diversas organizaciones comunitarias, grupos sociales y los ciudadanos y ciudadanas, que permiten al pueblo organizado ejercer directamente la gestión de las políticas públicas y proyectos orientados a responder a las necesidades y aspiraciones de las comunidades en la construcción de una sociedad de equidad y justicia social. Por otra parte, el artículo 3 de la Ley Del Estatuto De La Función Pública, establece que: Funcionario o Funcionaria Público será toda persona natural que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada con carácter permanente. Desprendiéndose del texto de los artículos antes mencionados, que los miembros de los Consejos Comunales, no tienen carácter de funcionario público, por lo que la constancia de residencia consignada por la parte demanda no puede ser valorada como documento público ni administrativo, y al tener las características del documento privado firmado por terceros, debió ser ratificada ante este Tribunal por medio de testimoniales para que surtiera efectos legales, de lo cual no hay constancia en autos; razón por la cual se desecha la constancia en cuestión.
.- Constancia de residencia expedida por el Delegado de la Parroquia La Concordia, Dirección de Política del Ejecutivo del Estado Táchira. Siendo la Dirección de Política de la Gobernación del Estado Táchira, un órgano administrativo, se tiene esta documental como un documento administrativo, no obstante, el mismo es una constancia de residencia, que no prueba que el demandado es el arrendatario del inmueble que en el mismo se menciona, por tanto, se desecha al no probar lo relacionado con el hecho controvertido.
.- Factura No. 0997, de fecha 01-11-2000, emitida por Comercial Rivers SONY. Esta documental es un documento privado emanado de un tercero, y no constando en autos que se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, esto es que sea objeto de ratificación mediante testimonial, se desecha la misma.
.- Factura N° 555579, emitida por LACOR C.A., de fecha 31 de julio de 2.001. Se trata de documento privado emanado de tercero ajeno a la causa, y no constando en autos que se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, esto es que sea objeto de ratificación mediante testimonial, se desecha la misma.
.- Testimoniales: Del ciudadano JOEL GREGORIO ALVARADO, con cédula de identidad No. V-16.778.585, quien en fecha 30 de octubre de 2.008 declara ante este Tribunal. Se desecha esta testimonial, ya que de la misma no se precisa fehacientemente que el demandado es arrendatario del inmueble objeto de la litis. De la ciudadana MARIANA JOSEFINA CARRILLO GUTIERRES, con cédula de identidad No. V-16.541.530, quien en fecha 30 de octubre de 2.008 declara ante este Tribunal, quien no precisa que el demandado es arrendatario del inmueble objeto de la demanda, ya que se limita además de indicar que los conoce desde hace varios años, a expresar ante la pregunta, de que si le consta que el demandado ya vivía arrendado antes del año 2.005 en el inmueble? indica: “si ellos ya vivían arrendados antes”, con lo que no se precisa que el demandado era el arrendatario de ese inmueble o lo eran sus familiares. Del ciudadano JORGE LUIS SUAREZ MEDINA, con cédula de identidad No. V-18.880.656; igualmente, no evidencia quien juzga del dicho de este testigo, elemento de convicción de que el demandado es arrendatario del inmueble objeto de la litis, desde hace años, ya que lo que expresa este testigo, es que le consta que “…vivían en esa vivienda desde el año 2.005…”.
Conforme a lo anterior, quedó evidenciado de las pruebas aportadas por las partes, que a las mismas las unió una relación arrendaticia, regida por un contrato a tiempo determinado con vencimiento el 15 de agosto de 2.007. Ahora bien, al alegar la demandada que su relación arrendaticia se inicia en fecha anterior a la indicada en el primero de los contratos otorgados en forma auténtica por las partes, esto es, el 15 de septiembre de 2.005, correspondió a esta la prueba de tal afirmación de ese hecho nuevo; no obstante, a juicio de este Operador de Justicia, no logró el accionado la prueba de ello, por lo que se tiene que la relación arrendaticia interpartes se inicia efectivamente el 15 de septiembre de 2.005. Así se establece.
Igualmente quedó evidenciado, que la accionada quedó notificada mediante documento privado, por la misma recibida y firmada, que no se le prorrogaría el contrato de arrendamiento a vencerse el 15 de agosto de 2.007, y que a partir de esa fecha comenzaba a disfrutar de la prórroga legal, la cual efectivamente era hasta el 15 de agosto de 2.008 conforme a lo establecido en el artículo 38 literal “b)” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esto es, un (1) año, por cuanto a las partes les ligó una relación arrendaticia comprendida desde el 15 de septiembre de 2.005 hasta el 15 de agosto de 2.007. Así queda establecido.
Así las cosas, se tiene, que el artículo 1.133 del Código Civil, contempla, que el contrato “…es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”
En este contexto, el Dr. José Melich Orsini, en su Obra “Doctrina General del Contrato”, sostiene, que el contrato es, pues, un negocio jurídico bilateral capaz de crear, reglamentar, transmitir, modificar o extinguir una relación jurídica de cualquier naturaleza entre las partes que concurren a su celebración, y no sólo es eficaz en lo que se refiere a vínculos de naturaleza personal (de contenido patrimonial o extra-patrimonial) entre las partes, esto es, derechos de créditos (lo que se llama eficacia personal del contrato), sino que también puede afectar el estado de los derechos reales (la llamada eficacia real del contrato).
La disposición sobre prórroga legal se encuentra establecida en al artículo 39 de la Ley citada, y ella autoriza al arrendador a solicitar judicialmente el cumplimiento del arrendatario de su obligación de entregar el inmueble arrendado luego del vencimiento de la prórroga legal, pudiendo quedar afectada la cosa preventivamente con el secuestro que dicha norma permite. Tal y como ha quedado evidenciado con anterioridad, la prórroga legal venció en el caso sub judice el día 15 de agosto de 2.008, fecha a partir de la cual nace para la arrendadora, en caso de incumplimiento en la entrega del inmueble, su derecho a pedirlo judicialmente.
De tal manera, que teniendo la demandada conocimiento de la no renovación del contrato de arrendamiento, iniciándose el disfrute de la prórroga legal, cuyo disfrute quedó demostrado, se produce el hecho de la consumación del lapso del contrato de arrendamiento y su prórroga legal, por lo que ante tal circunstancia, la acción incoada por el actor y tutelada en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios queda plenamente comprobada; por lo que la demanda así plasmada debe ser declarada con lugar, como así quedará expresamente indicado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Daños y perjuicios:
En relación a los daños y perjuicios peticionados, se indica, que doctrinaria y Jurisprudencialmente se ha venido estableciendo, que en las demandas por conceptos arrendaticios, los daños y perjuicios vienen estimados en los cánones dejados de percibir, esto, en razón de la naturaleza propia del contrato de arrendamiento del que nacen obligaciones recíprocas que deben cumplirse simultáneamente, a objeto de no causar perjuicios a las partes. No obstante, no quedó evidenciado de autos, que la demandada deba canon arrendaticio alguno, ni indica ni prueba la demandante cuáles daños y perjuicios le fueron ocasionados, razón por la cual se desecha tal pedimento, y en consecuencia, la presente demanda debe ser declarada parcialmente con lugar.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, interpuesta por la ciudadana MARIA TERESA MANCHEGO DE JAIMES representada por la Abogada LAIRY DELGADO PORTELES, contra el ciudadano PEDRO ALBERTO NOVOA representado por el Abogado ALVARO REINALDO NAVARRO PEDRAZA.
SEGUNDO: SE CONDENA al demandado PEDRO ALBERTO NOVOA, a la entrega del inmueble que ocupa como arrendatario, consistente en una casa para habitación de tres dormitorios, sala comedor, cocina, un baño, ubicado en la segunda planta del inmueble situado en la calle 2, Nro. 1-30, Colinas de San Rafael, Sabaneta, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; en las mismas condiciones en que se arrendó, y solvente en los servicios públicos.
TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR el pago de los daños y perjuicios solicitados por la demandante.
CUARTO: SE EXONERA a la parte demandada del pago de las costas procesales, por no haber sido vencida totalmente, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación de tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, debiendo seguirse la forma prevista en los artículos 187, 291, 294 y 297 eiusdem y para evitar la trasgresión de la norma Constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir así mismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria Temporal del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. Juan José Molina Camacho
REFRENDADA:
La Secretaria Temporal,

Abog. Nayreth Guevara
En la misma fecha siendo las 03:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº
JJMC/Ng/nj.
Exp. Nº 5707.