REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

198º y 150º

PARTE DEMANDANTE: ciudadano OSCAR ENRIQUE RUIZ CARRILLO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-9.208.848, de éste domicilio y civilmente hábil.

PARTE DEMANDADA: ciudadana BLANCA FLOR MORANTES CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.680.505, domiciliado en la aldea Barrancas, Parroquia Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado MIGUEL GERARDO PEÑALOZA URBINA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el número 58.432, el cual riela al folio 09 del expediente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: al Abogado VICTOR DUQUE RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 4.122, el cual riela al folio 13 del expediente.

MOTIVO: DESALOJO.

EXPEDIENTE NÚMERO: 4782-2008



DE LA NARRATIVA

Se inicia la presente causa por demanda de Desalojo, presentada por el ciudadano OSCAR ENRIQUE RUIZ CARRILLO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-9.208.848, de éste domicilio, asistido por el abogado MIGUEL GERARDO PEÑALOZA URBINA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el número 58.432, el cual manifiesta que celebró un Contrato Arrendamiento, con la ciudadana BLANCA FLOR MORANTES CARRILLO, ya identificada, el cual fue autenticado ante la Notaría Publica Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, quedo inserto bajo el N° 22, Tomo 88, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, de fecha 08 de mayo de 2007, el cual anexó marcado con la letra “A”; el cual se celebró sobre una casa para habitación, ubicada en la Aldea Barrancas, Parroquia Táriba, Municipio Cárdenas del estado Táchira, cuyo frente da a la calle Táchira, identificada con el N° T-13, constante de cuatro (4) dormitorios, sala para recibo, cocina, comedor, sala de baño, patio y demás anexidades; alegó que la relación arrendaticia comenzó el día primero (01) de abril de 2007, y se fijó un cánon de arrendamiento de Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000,00), los cuales serían cancelados por mensualidades vencidas, la duración de dicho contrato es por un (1) año, contado a partir del día primero (01) de abril de 2007; manifestó que posterior al vencimiento del contrato, y vista la insistencia del arrendatario, le permitió seguir habitando el inmueble, transformando la relación arrendaticia a tiempo indeterminado; asimismo alegó que la arrendataria se encuentra insolvente en el pago de tres (3) mensualidades de arrendamiento, correspondiente a los meses de julio, agosto y septiembre de 2008, adeudando por tal concepto, la suma total de Seiscientos Bolívares Fuertes (Bs.600,00); manifestó que a pesar de las diligencias extrajudiciales, las cuales realizó personalmente, no habiéndole sido posible, obtener el pago de los alquileres insolutos, ya que la arrendataria se ha negado a pagarlos, sin dar explicación razonable de su incumplimiento; fundamentó la acción de acuerdo a lo previsto en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 1.159, 1.167 y 1.264 del Código Civil; señaló que demanda a la ciudadana Blanca Flor Morantes Carrillo, ya identificada, para que convenga o sea condenada por el Tribunal, a desalojar y entregar el inmueble arrendado, ubicado en la Aldea Barrancas Parroquia Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, consistente en una casa de habitación, ya identificada, desocupada de personas y de bienes, en el mismo estado de conservación y mantenimiento en que lo recibió, pintado y solvente en los servicios públicos; estimó la demanda en SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.600,00), correspondientes a los daños y perjuicios materiales que se le ha causado por el incumplimiento en el pago; anexó marcada con la letra “A”, el contrato de arrendamiento, autenticado ante la Notaría Segunda de esta ciudad de San Cristóbal; solicitó medida preventiva de secuestro, de conformidad con los artículos 599, ordinal 7° y 585 del Código de Procedimiento Civil; señaló domicilio procesal; solicitó al Tribunal que el escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva; las costas y costos procesales, incluyendo honorarios profesionales de abogado. (folios 01 al 06).

Por auto de fecha diecinueve (19) de noviembre de 2008, el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la demanda por Desalojo, acordando la citación de la parte demandada para que diera contestación a la misma al segundo día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, y se fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio. (folios 07 y 08).

En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2008, la parte demandante, ciudadano OSCAR ENRIQUE RUIZ CARRILLO, ya identificado, otorgó poder Apud-Acta, al Abogado MIGUEL GERARDO PEÑALOZA URBINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.432. (folio 09).

En fecha veintiséis (26) de enero de 2009, el abogado MIGUEL GERARDO PEÑALOZA URBINA, ya identificado, apoderado de la parte demandante, solicitó se comisione al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, a los efectos de realizar la citación de la demandada. (folio 10).

Por auto de fecha veintiocho (28) de enero de 2009, este Juzgado visto el contenido de la diligencia de fecha 26/01/2009, acordó remitir oficio con copia fotostática certificada de la demanda, del auto de admisión y del presente auto, junto con la orden de comparecencia, al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, a fin de que practique la citación de la ciudadana BLANCA FLOR MORANTES CARRILLO, ya identificada. (folios 11 y 12)

En fecha veintiocho (28) de abril de 2009, la parte demandada, ciudadana BLANCA FLOR MORANTES CARRILLO, ya identificada, otorgó poder Apud-Acta, al Abogado VICTOR DUQUE RAMIREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 4.122. (folio 13).

Por auto de fecha cuatro (04) de mayo de 2009, este Juzgado siendo la hora y fecha fijada para la celebración del acto conciliatorio entre las partes del presente proceso y no habiendo comparecido ninguna de las partes personalmente ni por medio de sus apoderados, lo declaró desierto. (folio 14).

En fecha cuatro (04) de mayo de 2009, el abogado VICTOR DUQUE RAMIREZ, ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda en los siguientes términos: negó y rechazó en todo su contenido, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda, ya que alegó que no es cierto que su representada le adeude y se niegue a pagar al ciudadano Oscar Enrique Ruiz Carrillo, ya identificado, la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs.600,00), correspondiente a los meses de julio, agosto y septiembre del 2008, ya que se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, los cuales deposita en éste mismo Tribunal; negó y rechazó que el ciudadano Oscar Enrique Ruiz Carrillo, ya identificado, haya realizado gestiones extrajudiciales para el cobro de los meses ya señalados; negó y rechazó que la relación arrendaticia entre su representada y el ciudadano Oscar Enrique Ruiz Carrillo, ya identificado, se haya iniciado por el contrato que anexó con el libelo de demanda, ya que anterior a ese contrato, existe otro debidamente notariado, de fecha 7 de diciembre de 2004, con el ciudadano Félix Cantalicio Ruiz Rangel, cumpliendo su representada para el mes de diciembre de 2009, cinco (5) años de inquilina, no infringiendo su representada, ninguno de los artículos en que se fundamenta la demanda, como son: 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1159, 1167 y 1264 del Código Civil. (folio 15).

En fecha trece (13) de mayo de 2009, el abogado Víctor Duque Ramírez, actuando con el carácter de apoderado de la parte demandante, presentó escrito de pruebas en los siguientes términos: Promovió el libelo de demanda, por el cual demandan por un contrato notariado en el año 2007, por cuanto existe contrato anterior del año 2004 notariado, el cual promovió marcado con la letra “B”; consignó copia del expediente N° 624 de éste mismo Tribunal; promovió escrito al folio 6 del expediente N° 624 de las consignaciones de alquileres, el cual no firmó su representada, ya que le aumentan en forma exorbitante el alquiler, no pudiendo pagar esa cantidad; solicitó que las pruebas sean admitidas, sustanciada y conforme a derecho y apreciadas en la sentencia definitiva. (folios 16 al 56)

En fecha quince (15) de mayo de 2009, este Juzgado dictó auto ordenando agregar y admitir las pruebas presentadas por el Abogado Víctor Duque Ramírez, actuando con el carácter de apoderado de la parte demandada. (folio 57).

En fecha quince (15) de mayo de 2009, el abogado Miguel Gerardo Peñaloza, actuando con el carácter de apoderado de la parte demandante, presentó escrito de pruebas en los siguientes términos: Promovió el mérito favorable de los autos en cuanto favorezcan a su representado; el contrato de arrendamiento que corre inserto a los folios 4 y 5 del expediente; el valor del expediente N° 624, de consignaciones, de éste mismo Tribunal; mérito favorable del expediente N° 624, de consignaciones de éste mismo Tribunal, en el folio 13, en el cual la demandada consignó al Tribunal planilla de depósito de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto y septiembre de 2008, mérito favorable del expediente N° 624, de consignaciones de éste mismo Tribunal, en el folio 15, en la cual aparece boleta de notificación de su representada, la cual fue emitida en fecha 10 de octubre de 2008; solicitó que las pruebas sean admitidas, sustanciada y conforme a derecho y apreciadas en la sentencia definitiva. (folios 58 y 59)

En fecha dieciocho (18) de mayo de 2009, este Juzgado dictó auto ordenando agregar y admitir las pruebas presentadas por el Abogado Miguel Gerardo Peñaloza Urbina, actuando con el carácter de apoderado de la parte demandante. (folio 60).

DE LA MOTIVA

Se inicia la presente acción por desalojo mediante escrito liberar, fundamentado en el artículo 34 literal “a” del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con los artículos 1.159, 1.167 y 1.264 del Código Civil; en donde la parte demandante alega: que es arrendador de un bien inmueble, consistente en una casa para habitación, ubicada en Barrancas, Parroquia Táriba, Municipio Cárdenas del estado Táchira, cuyo frente es la calle Táchira, con el N° T-13, de cuatro (4) dormitorios, sala para recibo, cocina, comedor, sala de baño, patio y demás anexidades; manifestó que en fecha 01 de abril del año 2007, el ciudadano OSCAR ENRIQUE RUIZ CARRILLO, ya identificado, celebró un Contrato Arrendamiento, con la ciudadana BLANCA FLOR MORANTES CARRILLO, ya identificada, el cual fue autenticado ante la Notaría Publica Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, quedo inserto bajo el N° 22, Tomo 88, de los Libros de Autenticaciones, llevados por esa Notaría; donde se fijó como domicilio procesal la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, así como también alegó que la arrendadora, se encuentra insolvente en el pago de tres (3) mensualidades de arrendamiento, correspondiente a los meses de julio, agosto y septiembre de 2008, adeudando por tal concepto, la suma total de Seiscientos Bolívares Fuertes (Bs.600,00); de igual forma manifestó que a pesar de las diligencias extrajudiciales, las cuales realizó personalmente, no le fue posible, obtener el pago de los alquileres insolutos, ya que la arrendataria se negó a pagarlos, sin dar explicación razonable de su incumplimiento; de igual forma alegó que demanda a la ciudadana Blanca Flor Morantes Carrillo, ya identificada, para que convenga o sea condenada por el Tribunal, a desalojar y entregar el inmueble arrendado, ya identificado, desocupado de personas y de bienes, en el mismo estado de conservación y mantenimiento en que lo recibió, pintado y solvente en los servicios públicos; fijó domicilio procesal y por ultimo solicitó que la demanda fuese admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley y con la correspondiente condenatoria en costas.

Consta en autos, que la parte demandada señaló que no es cierto que le adeude y se niegue a pagar al ciudadano Oscar Enrique Ruiz Carrillo, ya identificado, la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs.600,00), correspondiente a los meses de julio, agosto y septiembre del 2008, ya que se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, los cuales, deposita en éste mismo Tribunal; alegó que es falso que el ciudadano Oscar Enrique Ruiz Carrillo, ya identificado, haya realizado gestiones extrajudiciales para el cobro de los meses ya señalados; asimismo, agregó que es falso que la relación arrendaticia con el ciudadano Oscar Enrique Ruiz Carrillo, ya identificado, se haya iniciado por el contrato que anexó con el libelo de demanda, ya que anterior a ese contrato, existe otro debidamente notariado, de fecha 7 de diciembre de 2004, con el ciudadano Félix Cantalicio Ruiz Rangel, cumpliendo para el mes de diciembre de 2009, cinco (5) años de inquilina, no infringiendo ninguno de los artículos en que fundamenta la demanda la parte demandante, como lo son: el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1159, 1167 y 1264 del Código Civil.

Ahora bien, una vez esbozada la síntesis de la controversia, procede este sentenciador a valorar las pruebas presentadas conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre si con independencia de la parte que las aportó al proceso.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Abierta la causa a pruebas, el apoderado Judicial de la parte demandada, presentó escrito en el cual promovió lo siguiente:

- Copia simple de Contrato de Arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal Estado Táchira, en fecha 07 de diciembre de 2004, anotado bajo el N° 26, Tomo 142 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, la cual riela a los folios 17 al 18 del expediente, se valora conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por no haber sido impugnada en su oportunidad legal, la misma se tiene como fidedigna y en consecuencia el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales.

- Copia simple del expediente de consignaciones, N° 624, de este mismo Tribunal, la cual riela a los folios 20 al 56 del expediente, se valora conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala en los artículos 1.359 y 1.363 del Código Civil, por haber sido autorizado legalmente.

- Notificación realizada a la ciudadana Blanca Flor Morantes, ya identificada, de fecha 18 de julio de 2008, la cual riela al folio 28 del expediente, los cuales no aprecia ni valora el Tribunal, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los únicos instrumentos que pueden ser agregados en copia fotostática simple son los documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos y el mismo no fue firmado por la ciudadana antes mencionada.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

- Mérito favorable de los autos: Cabe destacar que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa, que señala: “Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide.” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, página 567).
Asimismo, acogiéndose al criterio jurisprudencial antes trascrito, este Administrador de Justicia, no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas.

- Copia simple de Contrato de Arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal Estado Táchira, en fecha 07 de diciembre de 2004, anotado bajo el N° 26, Tomo 142 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, la cual riela a los folios 17 al 18 del expediente, se valora conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por no haber sido impugnada en su oportunidad legal, la misma se tiene como fidedigna y en consecuencia el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales.

- Copia simple del expediente de consignaciones, N° 624, de este mismo Tribunal, la cual riela a los folios 20 al 56 del expediente, se valora conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, la misma se tiene como fidedigna y en consecuencia el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales y del mismo se puede observar que se están realizando las consignaciones de los cánones de arrendamiento, en el Tribunal correspondiente, ya que el Contrato de Arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal Estado Táchira, en fecha 07 de diciembre de 2004, anotado bajo el N° 26, Tomo 142 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, se acordó en la Cláusula Décima Segunda, que para todos los efectos jurídicos del presente contrato así como para sus consecuencias y derivados, las partes contratantes eligieron la ciudad de San Cristóbal, como único domicilio especial a cuyos Tribunales competentes sujetaron sus actuaciones.

- Constancia de Consignación del expediente N° 624, de éste mismo Tribunal, el cual riela al folio 35 del expediente, y le otorga pleno valor probatorio conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por no haber sido impugnada en su oportunidad legal, la misma se tiene como fidedigna y en consecuencia el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales, del mismo se puede observar que la ciudadana Blanca Flor Morantes, ya identificada, realizó la consignación en el Tribunal del cánon de arrendamiento, correspondiente a los meses de agosto y septiembre de 2008, en fecha ocho (08) de octubre de 2008, transcurriendo 38 días de los 75 días establecidos en el artículo 53 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, ya que no se computan los 30 días de receso judicial.
Ahora bien, con las pruebas anteriormente descritas y valoradas por este juzgador, quedó demostrado que el ciudadano OSCAR ENRIQUE RUIZ CARRILLO, ya identificado, no probó lo alegado en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en la cual fundamentó la presente demanda, y así se decide.



DE LA DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos y en virtud de las probanzas en el presente juicio, este Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la demanda interpuesta por OSCAR ENRIQUE RUIZ CARRILLO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-9.208.848, de éste domicilio, contra la ciudadana BLANCA FLOR MORANTES CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.680.505, domiciliado en la aldea Barrancas, Parroquia Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira. En consecuencia:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costa a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil nueve. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.


GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR
Juez Temporal

MARÍA E. VILLAMIZAR DE GALVIS
Secretaria
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), quedando registrada bajo el Nº 63, se dejó copia certificada para el archivo el Tribunal.


MARÍA E. VILLAMIZAR DE GALVIS
Secretaria


Exp. Nº 4782-2008
GEPA/MEVG