JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
“VISTO, EN LAS ACTAS PROCESALES”.

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ANA DILIA MEDINA DE PARADA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 1.536.803.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada SONIA ESPERANZA VIVAS GARNICA, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 3.073.362, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.384, según consta en poder apud acta otorgado en fecha 21 de abril de 2009, inserto al folio 17.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana HERMELINDA DEL CARMEN ROA RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 2.806.316.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado VÍCTOR DUQUE RAMÍREZ, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 1.530.720, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.122, según consta de poder apud acta conferido en fecha 24 de abril de 2009, inserto al folio 20.
MOTIVO: DESALOJO, causal “c” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
EXPEDIENTE: N° 11.629-09.
i
NARRATIVA:

Se inicia este proceso por escrito libelar recibido por distribución, presentado por la ciudadana ANA DILIA MEDINA DE PARADA, ya identificada, quien asistida de abogada, expone:
* Que según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 05 de abril de 2001, bajo el N° 54, Tomo 46, de los libros respectivos, suscribió Contrato de Arrendamiento con la ciudadana HERMELINDA DEL CARMEN ROA RAMÍREZ, ya identificada, sobre un inmueble de su propiedad, consistente de un local comercial, ubicado en la Avenida Principal del Parque Exposición N° 2-47, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
* Prosigue su exposición alegando, que en el Contrato de Arrendamiento antes referido, se convino en la cláusula segunda, que su duración sería por un (1) año prorrogable a voluntad de las partes, contado a partir del día 15 de abril de 2001, siendo el caso, a su decir, que el día 15 de marzo de 2005, fue citada la arrendataria por el abogado FERNANDO MÉNDEZ ARELLANO, y que al presentarse fue notificada verbalmente que la arrendadora-propietaria, no le iba a renovar el contrato y que a partir del 15 de abril de 2006 hasta el 15 de abril de 2007, disfrutaría de la prórroga legal, conforme a lo previsto en el artículo 38 literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. De igual manera esgrime, que la arrendataria fue notificada en esa oportunidad, que el local comercial arrendado era solo para que funcionara el “BAZAR Y PERFUMERÍA SAN JORGE”, prohibiéndosele practicar rituales esotéricos donde fumara tabaco o cigarrillo y que igualmente se le hizo saber, que al terminar la prórroga legal debía desocupar el local comercial, porque iba a ser reestructurado todo el inmueble, con el objeto de hacer locales funcionales para el desarrollo del comercio, lo cual, a su decir, fue aceptado por la arrendataria, siendo el caso, según su versión, que al llegar el día convenido la arrendataria, ciudadana HERMELINDA DEL CARMEN ROA RAMÍREZ, no entregó el inmueble y lo ha seguido utilizando hasta la presente fecha, en razón de lo cual procede a demandarla para que convenga o en su defecto sea condenada en: Desalojar el inmueble arrendado y entregarlo en las mismas condiciones en que lo recibió. Asimismo protestó las costas y costos del juicio. Finalmente solicitó medida de secuestro sobre el inmueble dado en arrendamiento.
Fundamentó la acción en los artículos 26 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y 34 literal “c” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; estimándola en la suma de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00). (Folios 1 al 3).
Acompañó el escrito libelar con copia fotostática: De su cédula de identidad; del contrato de arrendamiento objeto de la pretensión y del documento de propiedad dle inmueble arrendado. (Folios 4 al 12).
En fecha 30 de marzo de 2009, se admitió la presente acción, ordenándose la citación de la ciudadana HERMELINDA DEL CARMEN ROA RAMÍREZ, ya identificada, para su comparecencia por ante este Juzgado al segundo (2do) día de despacho siguiente a aquél en que constase en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda. (Folio 13).
En fecha 14 de abril de 2009, el Alguacil Temporal, mediante diligencia informó que el recibo de citación le fue firmado por la demandada el día 13 de abril de 2009. (Folio 15).
En fecha 15 de abril de 2009, la demandada asistida de abogado, mediante escrito dio contestación a la demanda con base en los siguientes alegatos:
* Como punto previo opuso la cuestión previa contenida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda, por no cumplir, a su parecer, con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 340 ejusdem, por carecer de fundamentos de derecho y de hecho, y no existir ninguna de las causales del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Como contestación al fondo procedió a rechazarla y contradecirla por considerar falsos los alegatos de la parte demandante, pues a decir suyo, se ha comportado bien, colocando incluso tres (3) Santamarías, piso de ladrillo y techo enrejado sin haber cobrado por eso; esgrimiendo además que lleva ocho (8) años como arrendataria y le corresponde una prórroga legal de dos (2) años. (Folio 16).
En fecha 22 de abril de 2009, la representación de la parte demandante presentó en dos (2) folios útiles, escrito de contradicción a la cuestión previa planteada por la parte demandada. (Folios 18 y 19).
En fecha 24 de abril de 2009, la demandada asistida de abogado promovió como pruebas las siguientes: Documentales: 1. El escrito libelar. 2. Contrato de Arrendamiento objeto de la pretensión, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 05 de abril de 2001, bajo el N° 54, Tomo 46, de los libros respectivos. 3. copia fotostática del Registro de Comercio de la empresa “BAZAR Y PERFUMERÍA SAN JORGE”, marcado con la letra “c”. 4. Facturas en legajo, marcadas con la letra “d”. Asimismo agregó una serie de fotografías del inmueble. (Folios 21 al 45).
En esa misma fecha la representación de la parte demandante, mediante escrito promovió las siguientes pruebas: Primero: El mérito favorable de las actas procesales. Segundo: 1. Contrato de Arrendamiento objeto de la pretensión, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 05 de abril de 2001, bajo el N° 54, Tomo 46, de los libros respectivos. 2. Copia fotostática del plano del inmueble arrendado. 3. Misiva de fecha 15 de abril de 2005, marcada con la letra “A”. Tercero: Testimoniales de los ciudadanos: YANIS RUTH GARCÍA SALGADO, FRANKLIN EMILIO BUSTAMANTE MORALES y JOSÉ FREDDY CATARI CAMARGO. Cuarto: Inspección Judicial en el inmueble arrendado. (Folios 46, 47 y 48).
En fecha 27 de abril de 2009, se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por las partes, habiendo sido proveídos todos y cada uno de los puntos peticionados. (Folios 49 y 50).
En fecha 27 de abril de 2009, la representación de la parte demandante mediante escrito de pruebas, procedió a desconocer e impugnar el contenido del escrito de contestación de la demanda y del escrito de pruebas de la parte demandada. Asimismo ratificó la misiva que anexó al escrito de pruebas de fecha 24 de abril de 2009, marcada con la letra “A”. (Folio 51). Siendo agregadas y admitidas en esa misma fecha (Folio 52).
En fecha 30 de abril de 2009, se declaró desierto el acto de inspección judicial por la inasistencia al Tribunal de la parte promovente. (Folio 53).
En esa misma fecha rindió declaración el ciudadano FRANKLIN EMILIO BUSTAMANTE MORALES. Asimismo se declararon desiertos los actos relativos a las testimoniales de los ciudadanos: YANIS GARCÍA SALGADO RUYH y JOSÉ FREDDY CATARI CAMARGO, por su inasistencia al Tribunal. (Folios 53 vto al 55 vto).
En fecha 30 de abril de 2004, conforme a lo peticionado por la parte demandante se acordó la realización de un acto conciliatorio con la finalidad de llegar a un arreglo amistoso entre las partes, para lo cual, se fijó el segundo (2do) día de despacho siguiente a que constase en autos la citación de la parte demandada, habiéndose librado la correspondiente boleta. (Folios 56 al 58)
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso para proferir Sentencia, lo hace de la manera siguiente:
ii
MOTIVA:

Se inicia la presente controversia por demanda de DESALOJO, fundamentada en los artículos: 26 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y 34 literal “c” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, donde la ciudadana ANA DILIA MEDINA DE PARADA en su carácter de arrendadora-propietaria, demanda a la ciudadana HERMELINDA DEL CARMEN ROA RAMÍREZ, en su condición de arrendataria, en virtud del contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 05 de abril de 2001, bajo el N° 54, Tomo 46 de los libros respectivos, esgrimiendo, que el día 15 de marzo de 2005, fue citada la arrendataria por el abogado FERNANDO MÉNDEZ ARELLANO, y que al presentarse fue notificada verbalmente que la arrendadora-propietaria, no le iba a renovar el contrato y que a partir del 15 de abril de 2006 hasta el 15 de abril de 2007, disfrutaría de la prórroga legal, conforme a lo previsto en el artículo 38 literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. De igual manera esgrime, que la arrendataria fue notificada en esa oportunidad, que el local comercial arrendado era solo para que funcionara el “BAZAR Y PERFUMERÍA SAN JORGE”, prohibiéndosele practicar rituales esotéricos donde fumara tabaco o cigarrillo y que de igualmente se le hizo saber, que al terminar la prórroga legal debía desocupar el local comercial, porque iba a ser reestructurado todo el inmueble, con el objeto de hacer locales funcionales para el desarrollo del comercio, lo cual, a su decir, fue aceptado por la arrendataria, siendo el caso, según su versión, que al llegar el día convenido la arrendataria, ciudadana HERMELINDA DEL CARMEN ROA RAMÍREZ, no entregó el inmueble y lo ha seguido utilizando hasta la presente fecha, en razón de lo cual, solicita que sea condenada en: Desalojar el inmueble arrendado y entregarlo en las mismas condiciones en que lo recibió. Asimismo protestó las costas y costos del juicio. Por último solicitó medida de secuestro sobre el inmueble dado en arrendamiento.
Seguidamente esta operadora de justicia, antes de proceder al análisis de las defensas presentadas por la parte demandada y a la valoración de las pruebas, considera necesario, una vez revisado y analizado el escrito libelar y el contrato de arrendamiento objeto de la presente litis autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 05 de abril de 2001, bajo el N° 54, Tomo 46, de los libros respectivos, el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber sido presentado en copia fotostática; proceder a la calificación del contrato de arrendamiento a los fines de determinar si hay méritos o no para seguir conociendo de esta demanda.
Con respecto a la CALIFICACIÓN DEL CONTRATO, tenemos que, la presente demanda fue fundamentada en el artículo 34 literal “c” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estableciendo el artículo 34 antes referido que:

“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado…”. (Subrayado y negrillas de esta Juzgadora).

Ahora bien, se infiere de la anterior transcripción, que para la procedencia de la acción de desalojo debe verificarse la existencia de la relación arrendaticia verbal o por escrito a tiempo indefinido, al respecto tenemos que:
En el Contrato de Arrendamiento objeto de la pretensión, inserto en copia fotostática a los folios 5 y 6, ya valorado por esta Juzgadora, se evidencia, que en la cláusula SEGUNDA quedó establecido que:
“El tiempo de duración del presente contrato es de un (1) año prorrogables a voluntad de las partes, contados a partir del 15 de Abril de 2001”. (Negrillas y subrayado de esta Sentenciadora).
Observado lo anterior, esta Juzgadora puede apreciar con toda claridad y sin lugar a dudas, que la voluntad de las partes contratantes, la cual, conforme al artículo 1.359 del Código Civil, tiene fuerza entre ellas, fue de celebrar un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, pues en él se estableció como lapso de duración un (1) año.
Por lo tanto, del análisis de la cláusula transcrita, las prórrogas automáticas sucesivas que se han dado del contrato de arrendamiento, no lo han convertido a tiempo indeterminado, pues se presume que las partes contratantes han estado de acuerdo en prorrogarlo sucesivamente una vez fenecido el término fijo de un (1) año, dado que no consta en las actas procesales de manera fehaciente, que las partes hayan efectuado el desahucio de ley, pues en criterio de esta operadora de justicia en la misiva de fecha 15 de abril de 2005, inserta al folio 48, que aportó la parte actora para avalar lo dicho respecto a que notificó a la arrendataria-demandada, no puede ser objeto de valoración dado que se trata de un instrumento privado emanado de la misma parte que lo produce y no le puede ser opuesto a la contraparte toda vez que no fue no suscrito por ella; debiendo ser desechado del proceso; y así se decide. Así como tampoco puede esta Sentenciadora dar por cierto que se cumplió con la notificación de la arrendataria-demandada con base a la testimonial del ciudadano FRANKLIN EMILIO BUSTAMANTE MORALES, en razón, de que el mencionado ciudadano, sólo se limitó a afirmar que si le habían solicitado la entrega del inmueble a la arrendataria, sin que conste en que circunstancias de tiempo, lugar y modo, aunado al hecho cierto de que no se trata de un funcionario público de los autorizados para dar fe de un acto; Y así se considera.
Dicho esto, se verifica que estamos en presencia de un Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado que se ha venido prorrogando a través de los años, en virtud del contenido de la Cláusula Segunda del mismo que permite la prorrogabilidad de su duración a voluntad de las partes, por lo que, concluye esta operadora de justicia que no se encuentra lleno el primer supuesto del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para la procedencia del desalojo; y así se decide.
Tomando como base todo lo analizado, esta operadora de justicia considera inoficioso, continuar con el análisis y valoración de las defensas y pruebas aportadas en este proceso, toda vez que, la demandante erró al instaurar su demanda por DESALOJO, dada la naturaleza del contrato, no siendo procedente en derecho esta demanda salvo un mejor criterio, en razón de lo cual esta Sentenciadora, atendiendo a los principios consagrados en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, considera que la demanda debe ser declarada INADMISIBLE, y así se decide.

iii
PARTE DISPOSITIVA:

Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas anteriormente, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial Del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, la demanda de DESALOJO, interpuesta por la ciudadana ANA DILIA MEDINA DE PARADA, contra la ciudadana HERMELINDA DEL CARMEN ROA RAMÍREZ, ambas suficientemente identificadas en esta Sentencia, en consecuencia, CONDENA a la parte demandante en costas de conformidad con la norma prevista en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber resultado totalmente vencida.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los siete (7) días del mes de mayo de dos mil nueve. AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.


Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal


Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

En la misma fecha siendo las nueve y cincuenta y cinco minutos de la mañana (09:55 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal y quedando anotada bajo el N° 888, en el “Libros de Registro de Sentencias”, llevado por este Tribunal en el presente mes y año.



Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
DarcyS.
Exp N° 11.629-09.