JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, siete (7) de mayo de dos mil nueve.

AÑOS: 199° y 150°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JUAN DE JESÚS GAMBOA OCHOA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 14.985.604.
ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado DOMINGO ESTEBAN SALCEDO PRATO, titular de la cédula de identidad N° 9.225.266, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.485.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano BEIMER OSMAR MOLINA ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 14.418.277.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.
EXPEDIENTE: N° 11.610-09.
I

Comienza la presente causa de COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, mediante escrito libelar recibido por distribución donde el abogado DOMINGO ESTEBAN SALCEDO PRATO, ya identificado, actuando con el carácter de endosatario en procuración del acreedor, ciudadano JUAN DE JESÚS GAMBOA OCHOA, ya identificado, demanda al ciudadano BEIMER OSMAR MOLINA ACEVEDO, ya identificado, para que convenga o en su defecto sea condenado en pagarle la suma de DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.931,80), por concepto de capital adeudado e intereses moratorios, peticionado de igual manera la correspondiente condenatoria en costas.

II
En fecha 26 de febrero de 2009, se admitió la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la intimación del ciudadano BEIMER OSMAR MOLINA ACEVEDO, ya identificado, para que dentro del plazo de DIEZ (10) días de despacho siguientes a aquél en que constase en autos su intimación, apercibido de ejecución, acudiese ante este Tribunal, a cualquiera de las horas fijadas para despacho, a fin de que pagase al demandante, las siguientes cantidades de dinero: 1°) DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 2.740,00), por concepto de capital adeudado en el cheque objeto de la pretensión; 2°) SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 79,87), por concepto de intereses moratorios calculados al 5% anual; y 3° SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 685,00) por concepto de honorarios profesionales, calculados en un 25%; sin perjuicio de que formúlese oposición de lo contrario se procedería como en Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada.
III


En esta misma fecha 07 de mayo de 2009, se practicó por secretaría un cómputo de los lapsos procesales, desprendiéndose del mismo: “Que en fecha 20 de abril de 2009, el Secretario del Tribunal informó que en fecha 17 de abril de 2009, cumplió con la notificación de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 el Código de Procedimiento Civil. Que el lapso de oposición se inició el día 21 de abril de 2009, y venció el día 05 de mayo de 2009”.

Ahora bien, no consta en autos que la parte demandado, ciudadano BEIMER OSMAR MOLINA, ya identificado, haya comparecido por sí o por medio de Apoderado Judicial a pagar o a acreditar haber pagado la cantidad demandada, ni tampoco que haya presentado escrito de oposición alguno dentro del término antes señalado.
En tal virtud, respecto a la falta de oposición el artículo 65l del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 640, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”.

En razón de lo aquí evidenciado, esta operadora de justicia, considera que de conformidad con la norma prevista en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, ya transcrito, en la presente demanda se debe proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Y así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.





Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal


Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

En la misma fecha siendo las doce del mediodía (12:00 m) se dejó copia certificada de la anterior decisión en el copiador de Sentencias Definitivas del presente mes y año, quedando registrada bajo el N° “889” en el “Libro de Registro de Sentencias” llevado por este Tribunal en el presente año.



Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario


DarcyS.
Exp N° 11.610-09.