JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
“VISTO, CON PRUEBAS”.

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSÉ FRANCISCO CÁRDENAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 9.466.526.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JOSÉ MANUEL RESTREPO CUBILLOS y HERART DUQUE, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.499.781 y V- 13.550.264, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.219 y 100.374, respectivamente; según consta en Poder Apud Acta otorgado en fecha 25 de marzo de 2009, inserto al folio 27.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ALIDA MARÍA USECHE MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.079.806.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: OSCAR SANGUINO SOLANO, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 6.041.434, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.961.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL.
EXPEDIENTE: N° 11.619-09.
i
NARRATIVA:

Surge esta acción por escrito libelar recibido por distribución, presentado por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO CÁRDENAS, ya identificado, quien asistido de abogado expresa:
* Que según documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, en fecha 27 de junio de 2003, bajo el N° 8, Tomo 52, de los libros respectivos, el ciudadano JOSÉ SILVESTRE VIVAS LOZADA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, dio en arrendamiento a la ciudadana ALIDA MARÍA USECHE MÉNDEZ, ya identificada, un inmueble consistente en una casa para habitación ubicada en la carrera 12, N° 5-105, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, por un lapso de duración según la Cláusula Tercera, de seis (6) meses contados a partir del día 01 de junio de 2003 hasta el día 03 de diciembre de 2003, siendo prorrogable por lapsos iguales, siempre y cuando el arrendador no notificara a la arrendataria con un (1) mes de anticipación sobre su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento.
* Prosigue su exposición, alegando que adquirió la propiedad del inmueble según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 21 de diciembre de 2006, inserto bajo matricula N° 2006-LRI-T105-20, en razón de lo cual, afirma que se subrogó como arrendador de la vivienda objeto del contrato de arrendamiento aquí referido conforme a lo establecido en el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo conocida tal circunstancia, a su decir, por la arrendataria, ciudadana ALIDA MARÍA USECHE, ya identificada, tal y como a decir suyo, se desprende de la notificación realizada por el anterior propietario a través de documento privado, donde se le hizo saber a la arrendataria tanto de la venta como de la prórroga legal establecida en el artículo 38 literal “b” ejusdem, es decir, por el lapso de un (1) año.
* Asimismo manifiesta, que a objeto de determinar el inicio y el término de la prórroga legal, es necesario explicar lo siguiente: Que en el contrato de arrendamiento que da origen a esta demanda en la Cláusula Tercera, se estipuló que la duración del mismo sería por seis (6) meses contados a partir del 01 de junio de 2003, prorrogable, y que en caso de no prorrogarse el arrendador debería manifestarlo por escrito a la arrendataria con un mes de antelación al vencimiento del plazo estipulado, para que procediera la prórroga legal, por lo tanto, a su decir, se originaron las siguientes prórrogas:
- La primera del 01 de diciembre de 2003 al 01 de junio de 2004.
- La segunda del 01 de junio de 2004 al 01 de diciembre de 2004.
- La tercera del 01 de diciembre de 2004 al 01 de junio de 2005.
- La cuarta del 01 de junio de 2005 al 01 de diciembre de 2005.
- La quinta del 01 de diciembre de 2005 al 01 de junio de 2006.
- la sexta del 01 de junio de 2006 al 01 de diciembre de 2006.
- la séptima del 01 de diciembre de 2006 al 01 de junio de 2007.

Siendo la séptima la última prórroga contractual convencional, dado que la notificación efectuada por el anterior propietario arrendador del inmueble, fue realizada con posterioridad a la venta del inmueble que se efectuó en fecha 22 de diciembre de 2006, siendo importante destacar, a su decir, que si bien es cierto, que el documento privado donde se le notificó a la arrendataria tanto de la venta del inmueble como de la prórroga legal, no contiene la fecha en que fue suscrito, no es menos cierto, que en el documento privado suscrito con posterioridad al 22 de diciembre de 2006, fecha en que adquirió el inmueble; documento que dice anexar marcado con la letra “E”, carente igualmente de fecha, se acordó entre otras cosas, lo siguiente: 1.) Como se acordó en la prorroga legal a los efectos de la entrega del inmueble por un año consecutivo, LA ARRENDATARIA por ese lapso no pagará a EL ARRENDADOR el canon de arrendamiento establecido y acordado por ellos, ya que el mismo compensa con parte del pago de las bienechurías o mejoras en cuestión; 2.) LA ARRENDATARIA recibirá de EL ARRENDADOR la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00) de los cuales QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) corresponden al Deposito como garantía cuando se realizó el contrato de arrendamiento. Cantidad de dinero que se cancelara a LA ARRENDATARIA, el 30 de enero de 2007 (…)”. Pudiéndose observar, a criterio suyo, que dicho documento privado fue suscrito con anterioridad al 30 de enero de 2007, por lo tanto, la arrendataria, ciudadana ALIDA MARÍA USECHE MÉNDEZ, ya identificada, fue notificada de la no prórroga del contrato, dentro de la séptima prórroga convencional, que se inició el día 01 de diciembre de 2006 y venció el día 01 de junio de 2007, y que dada la duración de la relación arrendaticia por espacio de tres (3) años, le correspondió la estipulada en el literal “b” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo cual, la prórroga legal, a su parecer, precluyó el día 01 de junio de 2008, sin que hasta la fecha de interposición de la demanda la arrendataria haya hecho entrega del inmueble arrendado.
* De igual manera, arguye, que en razón de todo lo expuesto, es por lo que, procede a demandar a la arrendataria, ciudadana ALIDA MARÍA USECHE MÉNDEZ, ya identificada, para que convenga o en su defecto sea condenada en: Cumplir con el contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal y que por efecto del mismo, le sea entregado el inmueble dado en arrendamiento, totalmente desocupado de personas, bienes y cosas, en el mismo estado en que lo recibió. Por último solicitó la correspondiente condenatoria en costas.
Fundamentó la acción en los artículos: 1264, 1133, 1159, 1160, 1167, 1594 y 1601 del Código Civil; y 33, 38 literal “b” y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estimándola en la suma de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00). (Folios 1 al 6).
Acompañó el escrito libelar con: Copia fotostática del documento de propiedad del inmueble arrendado, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 21 de diciembre de 2006, inserto bajo matricula N° 2006-LRI-T105-20, marcado con la letra “A”; Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, en fecha 27 de junio de 2003, bajo el N° 8, Tomo 52, de los libros respectivos, marcado con la letra “B”; copia fotostática de jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, marcada con la letra “C”; documento privado marcado con la letra “D”; y documento privado marcado con la letra “E”. (Folios 7 al 24).
En fecha 17 de marzo de 2009, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la ciudadana ALIDA MARÍA USECHE MÉNDEZ, para su comparecencia por ante este Juzgado, al segundo (2do) día de despacho siguiente a aquél en que constase en autos su citación, a los fines de la contestación de la demanda. (Folio 26).
En fecha 07 de abril de 2009, el Alguacil Temporal del Tribunal, mediante diligencia informó que en fecha 06 de abril de 2009, le fue firmado recibo de citación por la demandada. (Folio 30).
En fecha 14 de abril de 2009, la demandada asistida de abogado dio contestación a la demanda negándola, rechazándola y contradiciéndola parcialmente, en razón de lo siguiente:
* Reconoce como cierto lo alegado por la parte actora referente al inicio de la relación arrendaticia mediante contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, en fecha 27 de junio de 2003, bajo el N° 8, Tomo 52, de los libros respectivos, celebrado con el ciudadano JOSÉ SILVESTRE VIVAS LOZADA.
* De igual manera, procedió a rechazar y contradecir la estimación de la cuantía de la presente demanda por considerarla injusta, excesiva y exagerada, en virtud de que, a su decir, fue estimada en TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) sin basamento del porqué debía ser ese monto y cuáles fueron los cálculos aplicados para llegar a dicha suma, por lo que, al tratarse la presente demanda de un cumplimiento de contrato a tiempo determinado por vencimiento de la prórroga legal, es inequívoco, a su decir, que el contrato es por tiempo determinado, y por lo tanto, la cuantía a criterio suyo debió haber sido calculada conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues el canon de arrendamiento mensual es de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) y la duración del contrato se estipuló por seis (6) meses, por lo que, por aplicación estricta del artículo antes referido, la cuantía no es otra que la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) y no la estimada por el actor.
* Asimismo procedió a rechazar y contradecir la demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 7 y 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por considerar que no se ha cumplido el convenio de prórroga legal, pues en el documento producido por la parte demandante con el escrito libelar, marcado con la letra “D” inserto a los folios 20 y 21, se acordó la misma por un (1) año, pero no es menos cierto, que en el mismo documento se acordó también expresamente que “al vencimiento de la misma sería prorrogable por un lapso prudencial dado el caso de que la arrendataria no haya podido reubicarse”, lapso que a decir suyo, sería acordado de mutuo acuerdo entre las partes y ante el hecho no controvertido de no haber podido reubicarse se da pleno derecho al supuesto previsto, del “lapso prudencial” acordado, y al pretender el demandante desconocer tal convenio le menoscaba su derecho, debiendo por ende declararse la nulidad de la demanda y sea acordada la prórroga por un lapso prudencial. (Folios 31 al 33).
En fecha 20 de abril de 2009, la demandada asistida de abogado mediante escrito promovió las siguientes pruebas: Conforme al principio de comunidad de la prueba, los siguientes documentos presentados por el actor junto con su demanda: 1. Copia fotostática del documento de propiedad del inmueble arrendado, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 21 de diciembre de 2006, inserto bajo matricula N° 2006-LRI-T105-20, marcado con la letra “A”. 2. Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, en fecha 27 de junio de 2003, bajo el N° 8, Tomo 52, de los libros respectivos, marcado con la letra “B”. Documento privado marcado con la letra “D”, inserto a los folios 20 y 21. (Folios 34 y 35). Siendo agregadas en fecha 21 de abril de 2009. (Folio 36).
En fecha 28 de abril de 2009, la representación de la parte demandante a través de escrito promovió las siguientes pruebas: I. Alegatos referidos a la contestación de la demanda. II. Mérito favorable de los autos, especialmente de: a) Copia fotostática del documento de propiedad del inmueble arrendado, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 21 de diciembre de 2006, inserto bajo matricula N° 2006-LRI-T105-20, marcado con la letra “A”. b) Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, en fecha 27 de junio de 2003, bajo el N° 8, Tomo 52, de los libros respectivos, marcado con la letra “B”. c) Documento privado marcado con la letra “D” y documento privado marcado con la letra “E”. (Folios 37 al 39). Siendo agregadas y admitidas en esa misma fecha. (Folio 40).
Esta Juzgadora encontrándose dentro del término para proferir Sentencia, observa:
ii
PARTE MOTIVA:

Comienza la presente litis, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL, fundamentado en los artículos: 1264, 1133, 1159, 1160, 1167, 1594 y 1601 del Código Civil; y 33, 38 literal “b” y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, donde el ciudadano JOSÉ FRANCISCO CÁRDENAS, en su carácter de propietario y arrendador por subrogación demanda a la ciudadana ALIDA MARÍA USECHE MÉNDEZ, en su condición de arrendataria, en virtud de no haber hecho entrega a la fecha de vencimiento de la prórroga legal, esto fue, según la versión de la actora el día 01 de junio de 2008, del inmueble que le fue dado en arrendamiento por el anterior propietario según documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, en fecha 27 de junio de 2003, bajo el N° 8, Tomo 52, de los libros respectivos, consistente en una casa para habitación construida sobre terreno ejido, ubicada en la carrera 12, N° 5-105, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en virtud de la notificación realizada, para lo cual aclaró lo siguiente: Que el contrato de arrendamiento se fue prorrogando por seis (6) meses desde el 01 de diciembre de 2003 hasta el día 01 de junio de 2007, dado que la notificación efectuada por el anterior propietario arrendador del inmueble, fue realizada con posterioridad a la venta del inmueble que se efectuó en fecha 22 de diciembre de 2006, siendo importante destacar, a su decir, que si bien es cierto, que el documento privado donde se le notificó a la arrendataria tanto de la venta del inmueble como de la prórroga legal, no contiene la fecha en que fue suscrito, no es menos cierto, que en el documento privado suscrito con posterioridad al 22 de diciembre de 2006, fecha en que adquirió el inmueble; documento que dice anexar marcado con la letra “E”, carente igualmente de fecha, se acordó entre otras cosas, lo siguiente: 1.) Como se acordó en la prorroga legal a los efectos de la entrega del inmueble por un año consecutivo, LA ARRENDATARIA por ese lapso no pagará a EL ARRENDADOR el canon de arrendamiento establecido y acordado por ellos, ya que el mismo compensa con parte del pago de las bienechurías o mejoras en cuestión; 2.) LA ARRENDATARIA recibirá de EL ARRENDADOR la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00) de los cuales QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) corresponden al Deposito como garantía cuando se realizó el contrato de arrendamiento. Cantidad de dinero que se cancelara a LA ARRENDATARIA, el 30 de enero de 2007 (…)”. Pudiéndose observar, a criterio suyo, que dicho documento privado fue suscrito con anterioridad al 30 de enero de 2007, por lo tanto, la arrendataria, fue notificada de la no prórroga del contrato, dentro de la prórroga convencional, que se inició el día 01 de diciembre de 2006 y venció el día 01 de junio de 2007, y que dada la duración de la relación arrendaticia por espacio de tres (3) años, le correspondió la estipulada en el literal “b” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo cual, la prórroga legal, a su parecer, precluyó el día 01 de junio de 2008, sin que hasta la fecha de interposición de la demanda la arrendataria haya hecho entrega del inmueble arrendado, en razón de lo cual solicitó que sea condenada en: Cumplir con el contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal y que por efecto del mismo, le sea entregado el inmueble dado en arrendamiento, totalmente desocupado de personas, bienes y cosas, en el mismo estado en que lo recibió. Por último solicitó la correspondiente condenatoria en costas.
Por su parte la demandada asistida de abogado, en la oportunidad correspondiente, negó y contradijo parcialmente la demanda, alegando lo siguiente: Confirma como cierto lo alegado por la parte actora referente al inicio de la relación arrendaticia mediante contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, en fecha 27 de junio de 2003, bajo el N° 8, Tomo 52, de los libros respectivos, celebrado con el ciudadano JOSÉ SILVESTRE VIVAS LOZADA.
Igualmente procedió a rechazar y contradecir la estimación de la cuantía de la presente demanda por considerarla injusta, excesiva y exagerada.
Alegato éste que quien aquí decide, resuelve a continuación como PUNTO PREVIO:
Arguye la parte demandada, que la demanda fue estimada en la suma de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) sin basamento del porqué debía ser ese monto y cuáles fueron los cálculos aplicados para llegar a dicha suma, por lo que, al tratarse la presente demanda de un cumplimiento de contrato de arrendamiento a tiempo determinado por vencimiento de la prórroga legal, es inequívoco, a su decir, que el contrato es por tiempo determinado, y por lo tanto, la cuantía a criterio suyo debió haber sido calculada conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues el canon de arrendamiento mensual es de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) y la duración del contrato se estipuló por seis (6) meses, por lo que, por aplicación estricta del artículo antes referido, la cuantía no es otra que la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) y no la estimada por el actor.
Respecto al rechazo a la estimación, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

"(...) El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva...".

Por su parte el artículo 36 del código in comento, reza:
“En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año”.


Ahora bien, al no haber sido controvertida la naturaleza del contrato de arrendamiento por la parte demandada, muy por el contrario la arrendataria-demandada asume que se trata de un contrato a tiempo determinado, la estimación de la cuantía debió haber sido realizada “acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios”; compartiendo esta operadora de justicia el cálculo realizado por la parte demandada con base en el monto de alquiler mensual que según el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, en fecha 27 de junio de 2003, bajo el N° 8, Tomo 52, de los libros respectivos, el cual es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, es de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00), por la duración del contrato de arrendamiento, que fue estipulado por seis (6) meses, por lo que, la cuantía efectivamente debe ser de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) y no de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) como cálculo su estimación el actor; y así se considera.
En razón de lo antes evidenciado, se declara PROCEDENTE el rechazo a la estimación de la cuantía de la presente demanda planteado por la parte demandada, por lo que, esta Sentenciadora fija la cuantía de la demanda en MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), y así se decide.
También esgrime como defensa la arrendataria-demandada lo establecido en los artículos 7 y 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por considerar que no se ha cumplido el convenio de prórroga legal, pues en el documento producido por la parte demandante con el escrito libelar, marcado con la letra “D” inserto a los folios 20 y 21, se acordó la misma por un (1) año, pero no es menos cierto, que en el mismo documento se acordó también expresamente que “al vencimiento de la misma sería prorrogable por un lapso prudencial dado el caso de que la arrendataria no haya podido reubicarse”, lapso que a decir suyo, sería acordado de mutuo acuerdo entre las partes y ante el hecho no controvertido de no haber podido reubicarse se da pleno derecho al supuesto previsto, del “lapso prudencial” acordado, y al pretender el demandante desconocer tal convenio le menoscaba su derecho, debiendo por ende declararse la nulidad de la demanda y le sea acordada la prórroga por un lapso prudencial.
Seguidamente esta administradora de justicia pasa a la valoración y análisis de las pruebas aportadas conforme al principio de la comunidad de la prueba, donde una vez aportadas las pruebas por las partes al juicio, no son de quien las promovió, sino que son del proceso, es decir, una vez introducidas legalmente en la causa su función es la de probar la existencia o inexistencia de los hechos del proceso con independencia de que beneficien o perjudiquen a quien las promueva o a la parte contraria, en tal sentido tenemos:
- Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, en fecha 27 de junio de 2003, bajo el N° 8, Tomo 52, de los libros respectivos, marcado con la letra “B”, el cual ya ha sido objeto de valoración al decidir sobre el rechazo a la estimación de la demanda, del mismo se evidencia, la relación arrendaticia sobre el inmueble ubicado en la carrera 12 N° 5-105, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; verificándose que efectivamente el mismo inició el día 01 de junio de 2003, por un término de seis (6) meses y que se convino que podía ser prorrogado, y que en caso de no prorrogarse el arrendador debería manifestarlo por escrito a la arrendataria con un mes de antelación al vencimiento del plazo estipulado, para que procediese la prórroga legal.
- Copia fotostática del documento de propiedad del inmueble arrendado, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 21 de diciembre de 2006, inserto bajo matricula N° 2006-LRI-T105-20, marcado con la letra “A”, es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se desprende que el actual propietario es el aquí demandante quien se subrogó como arrendador al comprar el inmueble arrendado por el anterior propietario, ciudadano JOSÉ SILVESTRE VIVAS LOZADA.
- Documentos privados aportados por la parte demandante con su escrito libelar, marcados con las letras “D” y “E”; documentos privados que no fueron desconocidos ni impugnados por la parte demandada muy por el contrario los promueve en este juicio, quedando por ende reconocidos de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del código de Procedimiento Civil, y son valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil.
Del documento inserto a los folios 20 y 21, marcado con la letra “D”, se desprende que el anterior propietario, ciudadano JOSÉ SILVESTRE VIVAS LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 3.072.321, notificó a la arrendataria, ciudadana ALIDA MARÍA USECHE MÉNDEZ, que vendió al ciudadano JOSÉ FRANCISCO CÁRDENAS, según documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, bajo matricula N° 2006-LRI-T105-20, de fecha 22 de diciembre de 2006, el inmueble que ocupa como arrendataria, manifestándole también que le concedía la prórroga legal establecida en el artículo 38 literal b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de un (1) año “prorrogable por un lapso prudencial”.
Del documento inserto a los folios 22, 23 y 24, se desprende, que el aquí demandante ratificó junto con la arrendataria-demandada, el lapso de prórroga legal que le correspondía “por un año consecutivo”, exonerándola del pago del alquiler en virtud de las bienechurías o mejoras que realizó al inmueble, manifestándole de igual manera que el depósito dado en garantía le sería cancelado el día 30 de enero de 2007.
Dicho esto, uniendo lo aquí demostrado, tenemos que:
El contrato de arrendamiento objeto de la pretensión, se inició el día 01 de junio de 2003 culminando el término inicial el día 01 de diciembre de 2004, habiéndose prorrogado en varias ocasiones a saber: Del 01 de diciembre de 2003 al 01 de junio de 2004; del 01 de junio de 2004 al 01 de diciembre de 2004; del 01 de diciembre de 2004 al 01 de junio de 2005; del 01 de junio de 2005 al 01 de diciembre de 2005; del 01 de diciembre de 2005 al 01 de junio de 2006; del 01 de junio de 2006 al 01 de diciembre de 2006; y del 01 de diciembre de 2006 al 01 de junio de 2007, la cual tiene esta Juzgadora como última prórroga convencional, en razón de que, aún y cuando el documento reconocido en este juicio, donde se le notificó a la demandada tanto de la venta del inmueble como de la prórroga legal, carece de fecha, puede inferirse que si la venta fue realizada en fecha 22 de diciembre de 2006, y en el documento privado inserto a los folios 22, 23 y 24, igualmente reconocido por la demandada, se convino entre otros puntos, que el 30 de enero de 2007, le sería reintegrado el dinero dado en depósito como garantía, la notificación se realizó con posterioridad a la venta que fue el día 22 de enero de 2006 y con anterioridad al 30 de enero de 2007, por lo tanto, se realizó con más de un (1) mes de antelación al vencimiento de la prórroga convencional en curso, esta era, la del 01 de diciembre de 2006 al 01 de junio de 2007, habiendo sido realizada conforme a lo pactado en el contrato de arrendamiento aquí tantas veces referido; y así se decide.
Ahora bien, alega la demandada que le corresponde y debe serle concedido el “lapso prudencial” estipulado en el documento privado inserto a los folios 20 y 21, porque el demandante al presentar esta acción le esta menoscabando sus derechos, siendo por ende nula esta acción de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en tal sentido, considera esta Juzgadora que:
No le ha sido menoscabado a la arrendataria derecho alguno, pues el actor instauró esta demanda nueve (9) meses después de vencida la prórroga legal, que le correspondía a la arrendataria dada la duración del contrato de arrendamiento, que no es otra que la del literal “b” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual inició el día 01 de junio de 2007 y venció el día 01 de junio de 2008, no constando además en las actas procesales que se haya convenido cuál era la duración del “lapso prudencial”, pues el lapso de Ley se cumplió y la arrendataria estaba al tanto de que tenía un (1) año de prórroga legal, pues en el documento inserto a los folios 22, 23 y 24, se ratificó que la prórroga legal a los efectos de la entrega del inmueble sería “por un año consecutivo”, por lo tanto, a criterio de esta operadora de justicia, no le es dado a la arrendataria solicitar le sea fijado un “lapso prudencial”, pues ya se ha cumplido en su totalidad la prórroga legal y la presente demanda fue instaurada nueve meses después del vencimiento de la misma, por lo que, al haberse llenado todos los extremos que establece la Ley que rige la materia, en tal virtud, se desecha el alegato bajo análisis, y así se decide.
Concluye esta Juzgadora, que al incumplir la parte demandada con la entrega del inmueble que le fue arrendado, al vencimiento de la prórroga legal, esto fue el día 01 de junio de 2008, ya analizada en esta Sentencia, sucumbe ante la parte que activó el órgano jurisdiccional, quien logró demostrar que la arrendataria-demandada no cumplió con su obligación de entregar el inmueble arrendado al vencimiento de la prórroga legal, y así se decide.
En razón de todo lo aquí dilucidado, de conformidad con la norma prevista en los Artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, la presente acción debe ser declarada Parcialmente Con Lugar, y así se decide.
iii
PARTE DISPOSITIVA:

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL, interpuesta por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO CÁRDENAS contra la ciudadana ALIDA MARÍA USECHE MÉNDEZ, ambos suficientemente identificados en esta Sentencia, en consecuencia, CONDENA a la parte demandada en lo siguiente:
ÚNICO: ENTREGAR al demandante el inmueble arrendado, consistente una casa para habitación ubicada en la carrera 12, N° 5-105, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, totalmente desocupada de personas, bienes y cosas, en el mismo estado en que la recibió
No hay condenatoria en costas, en virtud de no haber vencimiento total de la parte demandada.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los seis (6) días del mes de mayo de dos mil nueve. AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal

Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el N° “886”, en el “Libro de Registro de Sentencias” Llevado en este Despacho en el presente mes y año.


Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

DarcyS.
Exp N° 11.619-08.