REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

SOLICITANTES: JORGE LUIS MEDINA y ROSA MARÍA CARDENAS CARRILLO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad No.9.241.954 y 9.205.369, en su orden, de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE: CLAUDIA FABIOLA MORENO MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.89.348.
MOTIVO: Divorcio por Ruptura Prolongada
En fecha 05 de mayo de 2.009, ha quedado inventariada bajo el No.11.662
II
ANTECEDENTES

En fecha 30 de abril de 2.009, se recibió previa distribución, solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de los ciudadanos JORGE LUIS MEDINA y ROSA MARÍA CARDENAS CARRILLO, antes identificados, basada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Alegan los cónyuges que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y que con los bienes adquiridos harían una partición amistosa. Conjuntamente consignaron Acta de Matrimonio No.5 del año 1999, expedida por el Registro Civil del Municipio Michelena del Estado Táchira (fs. 06 al 09); así como copia simple de cédulas de identidad pertenecientes a los solicitantes ciudadanos JORGE LUIS MEDINA y ROSA MARÍA CARDENAS CARRILLO. (f.10).-
III
MOTIVACION
Este Tribunal a los fines de admitir la presente solicitud pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario.
Establece nuestro Código Civil en su Libro Primero, Titulo iV (Del Matrimonio) Capitulo XII (De la disolución del Matrimonio y de la separación de cuerpos), Seccional I (Del Divorcio) artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”
Conforme lo indica el Doctrinario Emilio Calvo Boca en su obra Código Civil venezolano (pp 163-164-; 2004) en sus comentarios del artículo 185-A de la norma sustantiva civil, se observa: En la separación fáctica de cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil,, cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común, cuando han permanecido separados de hecho por mas de cinco años. Admitida la solicitud (que deberá acompañarse de la copia certificada del acta matrimonial) el juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal Del Ministerio Público.
“Se sostiene que, como el divorcio por esta causal debe ir precedido de una separación de hecho, de un cese de la convivencia conyugal, no se ha aceptado el divorcio por mutuo consentimiento”
“Pero ocurre que ese previo cese de la convivencia pude basarse en el puro y simple acuerdo entre los cónyuges con lo que, realmente, el vínculo está en sus manos. Es más los cónyuges, de mutuo acuerdo, pueden alegar ruptura prolongada de la vida en común, sin haberla, con la única condición de que tengan más de cinco años casados”
“Es cierto que en este caso de divorcio la Reforma impone la intervención del Fiscal del Ministerio Público, quien puede hacer oposición a la declaración del divorcio pero esta atribución del Fiscal del Ministerio Público es simbólica. En verdad no llega a entenderse que puede alegar el mencionado funcionario para oponerse al divorcio si la ley misma faculta a los cónyuges a solicitarlo. No podría basar su oposición en que no existen pruebas de la separación de hecho durante el lapso legal, porque la reforma no la exige…”
Considera quien Juzga que el procedimiento para este caso sería el siguiente:
1) Titularidad, cualquiera de los cónyuges puede tomar la iniciativa de solicitar el divorcio.
2) Alegato Fundamental, tener una separación de cuerpos superior a los 5 años, es decir “ruptura prolongada de la vida en común”
3) Forma, mediante solicitud
4) Órgano competente, Juez de Municipio de acuerdo a la Resolución No.2009-0006 Gaceta Oficial No.39.152 de fecha 02 de abril de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, correspondiente al domicilio conyugal; a excepción de cuando hay niños y niñas o adolescentes nacidos bajo el Matrimonio, que por mandato de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente será competente el Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la jurisdicción del domicilio conyugal.
5) Recaudo Fundamental (Acta de Matrimonio)
6) Carga Probatoria, aunque la ley no lo diga en forma expresa, el cónyuge o los cónyuges interesados deberán demostrar.
i. Que existe el matrimonio (Acta de Matrimonio).
ii. Que la separación fáctica tiene más de 5 años.
iii. Que dentro de ese lapso no ha habido reconciliación.

7) Presunciones: Positivas: el carácter del procedimiento hace presumir que ambos cónyuges tienen el interés en obtener el divorcio por esa vía; Negativa: se presume que si citados no comparece el otro cónyuge, es porque rechaza el pedimento en consecuencia se frustra el Divorcio por esta vía.
Así mismo considera esta Sentenciadora que siendo que el divorcio contemplado en el supra indicado y comentado articulo, una causa legal de disolución legal del matrimonio, en virtud de haber sido alegado por las partes la ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco años, contada dicha ruptura después de haberse contraído validamente el matrimonio, conforme a la citada doctrina pasa entonces a comprobar si las partes han cumplido la carga probatoria que les impone la norma previo su pronunciamiento definitivo, observándose de las actas procesales lo siguiente:
Los ciudadanos JORGE LUIS MEDINA y ROSA MARÍA CARDENAS CARRILLO, ambos plenamente identificados contrajeron matrimonio civil el día 14 de febrero de 1.999, por ante la Prefectura Civil del Municipio Michelena del Estado Táchira; tal como se evidencia de la copia certificada de acta de matrimonio del folio 06 al 09 del presente expediente.
Alegaron los solicitantes que fijaron su domicilio conyugal en la calle principal del barrio Bolívar quinta Teresita No.13 Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, por lo cual resulta competente este Juzgado para conocer la presente solicitud. (f.12).
Los cónyuges manifestaron que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, por lo cual este Tribunal es de igual modo competente para tramitar la presente solicitud. (f.1).
De la voluntad expresa de los cónyuges en solicitar el divorcio, se desprende que no ha existido reconciliación entre ellos, con lo cual se cumple el requisito probatorio que exige la no existencia de reconciliación entre los solicitantes.
De igual forma se observa que los cónyuges en su escrito de solicitud admitieron lo siguiente: “…que en nuestra unión conyugal al poco tiempo empezaron a suscitarse diferencias de caracteres que hicieron imposible la vida en común, hasta que el día 27 de diciembre de 2.008, decidimos de común acuerdo separarnos y no seguir viviendo juntos…”; considera esta sentenciadora que siendo contestes ambos en tal declaración, no se cumple con el requisito probatorio del articulo 185.A del Código Civil, consistente en demostrar la existencia de una separación prolongada de la vida en común, es decir, tener mas de cinco años separados de hecho; ya que desde el 27 de diciembre de 2.008, teniéndose ésta como la fecha en que deciden separarse de mutuo acuerdo, hasta el día 30 de abril de 2.009, fecha ésta en que fue recibida por distribución en este Juzgado la presente solicitud, solo han transcurrido cuatro (04) meses y tres (03) días; y así se decide.-
IV
DECISION
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: INADMISIBLE LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, presentada por los ciudadanos JORGE LUIS MEDINA y ROSA MARÍA CARDENAS CARRILLO, ambos plenamente identificados en el dispositivo del presente fallo, asistidos por la abogada en ejercicio CLAUDIA FABIOLA MORENO MORALES, también antes identificada, por la misma contraria a derecho, todo de conformidad del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que prevé que los operadores de justicia deben tener por norte de sus actos la verdad, así como el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que consagra el Proceso como fin último para la realización de la justicia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.



Abg. Ana Lola Sierra
Juez Temporal
Abg. Frank Villamizar Rivera
Secretario

En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 882, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), asimismo se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.



El Secretario

Deisy F.
Exp N° 11.662-09.