JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintisiete (27) de mayo de dos mil nueve.
AÑOS: 199° y 150°
Recibido por distribución constante DOS (02) folios útiles y TRES (03) folios útiles los recaudos, solicitud de disolución del vínculo matrimonial por Ruptura Prolongada en la vida en común presentada por los ciudadanos JASMIN TRINIDAD AGELVIS DE NIETO Y JOSÉ ROSARIO NIETO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-13.364.984 y V-11.017.611, en su orden, asistidos por el abogado MIGUEL ÁNGEL PULIDO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.564.805, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.052. DÉSELE ENTRADA en el libro respectivo, y a los fines de proceder a su admisión quien Juzga observa: Los solicitantes antes identificados en su escrito libelar manifiestan que: “… desde el mes de Junio del año 1999, y por razones que no viene al caso mencionar decidimos separarnos de hecho, es decir, hace mas de cinco años, decidimos separarnos del sitio que fijamos como residencia conyugal la cual estaba ubicada en la ciudad de San Antonio del Táchira…” domicilio éste que corresponde al Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en tal virtud considera procedente esta administradora de justicia, tomar en consideración la norma prevista en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente reza:
ARTÍCULO 754: “...Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal...”.
Ahora bien, observado lo anterior, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, tomando como base la norma antes transcrita SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer del presente procedimiento en razón del territorio, en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA, en el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en razón del territorio, y así se decide.
Remítase el presente expediente al Juzgado sobre el cual se declinó la competencia.
Déjese copia certificada de la decisión dictada para el archivo del Tribunal.
Abg. Ana Lola Sierra
Juez Temporal
Abg. Frank Adolfo Villamizar Rivera
Secretario
En la mima fecha se Inventarió la presente solicitud, quedando anotada bajo el No.11.737-09; Asi mismo se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 921, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario
DeisyF.
Exp N° 11.737-09.
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