JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintisiete (27) de mayo de dos mil nueve.

AÑOS: 199º y 150º


Vistas las medidas solicitadas en el escrito libelar y lo ordenado en auto de admisión de esta misma fecha, SE ABRE EL PRESENTE CUADERNO para proveer sobre las mismas, observando al respecto:

Que en el libelo de demanda la apoderada actora peticiona las siguientes medidas:

1. De Embargo Preventivo sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de los demandados, señalando e identificando bienes sobre los cuales deben recaer.

2, De Prohibición de Enajenar y Gravar sobre bienes inmuebles propiedad de los demandados, señalando un inmueble propiedad .de los co-demandados, ciudadanos RAMÓN ANTONIO COLINA e IRENE DEL CARMEN MORENO DE COLINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. N° 2.362.646 y 3.095.404, en su condición de fiador y cónyuge del Fiador respectivamente, consistente en una casa quinta de dos plantas ubicada en el Parque Residencial El Pedregal, Sector Bajumbal, calle Machirí, parcela M-17, San Cristóbal estado Táchira, indicando sus linderos y medidas y consignado además copia fotostática del documento de propiedad del mismo.

3. Medida Innominada referida a que el demandado no pueda por sí o por persona interpuesta, solicitar fianzas a la demandante, o de cualquier Sociedad de Garantías Recíprocas a nivel nacional.

Ahora bien, vistas las medidas peticionadas esta operadora de Justicia, las acordará siempre y cuando se cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual claramente dispone:

“Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Negrillas y Subrayado de esta Juzgadora).


Ahora bien, por su parte nuestro Máximo Tribunal en Sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, estableció lo siguiente:

“Es criterio de este alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando exista en los autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal motivo es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, (...) correspondiéndole al Juez analizar los recaudos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama”. (Subrayado de este Tribunal). (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Oscar Pierre Tapia, Año 2001, Tomo 3, Pág. 557).

En relación a las medidas preventivas el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia es el de reconocer la soberanía de los jueces de instancia en verificar los extremos señalados en el artículo 585 eiusdem a los fines de decretar una medida, toda vez que la discrecionalidad del Juez no es absoluta y éste debe verificar la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción del buen derecho, lo anterior se encuentra desarrollado en auto de fecha 25 de junio de 2001, en el cual la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, estableció lo siguiente:

“... Del criterio ut supra transcrito y por mandato expreso del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que en materia de medidas preventivas el juez es soberano y tiene amplias facultades para - aún (sic) cuando estén llenos los extremos legales - negar el decreto de la medida preventiva solicitada, pues no tiene la obligación ni el deber de acordarla, por el contrario, está autorizado a obrar según su prudente arbitrio; siendo ello así resultaría contradictorio, que si bien por una parte el legislador confiere al juez la potestad de actuar con amplias facultades, por otra parte, se le considere que incumplió su deber por negar, soberanamente, la medida...”. (Subrayado de este Tribunal). (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Oscar Pierre Tapia, Tomo 6, Año 2001, Pág. 426.)

Dicho esto, esta administradora de justicia, tomando como base las normas y los criterios jurisprudenciales aquí transcritos, previo análisis del libelo de demanda y de los recaudos consignados para avalar dichos pedimentos, dictamina lo siguiente:

1. Respecto a la Medida de Embargo Preventivo: De los documentos aportados por la parte demandante junto con su libelo de demanda, puede esta Juzgadora presumir: El buen derecho que reclama la parte demandante, respecto a una deuda que pudieran mantener los demandados con ella; así como, que los demandados poseen bienes, que pueden ser sustraídos de su patrimonio, por lo cual, podría quedar ilusoria la ejecución del fallo, en caso de una eventual Sentencia a favor de la parte de demandante. Por lo tanto, esta Sentenciadora al verificar que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código aquí en comento, DECRETA MEDIDA DE EMBARGO sobre bienes propiedad de la parte demandada: ASOCIACIÓN COOPERATIVA “YORBET 5” RL, de este domicilio, inscrita inicialmente por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 12 de abril de 2004, bajo la Matricula 2004-LCR-T04-33, representada por su Presidente, ciudadano CARLOS ANDRES ROA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 10.159.353; RAMÓN ANTONIO COLINA e IRENE DEL CARMEN MORENO DE COLINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédula de identidad Nros. N° 2.362.646 y 3.095.404 en su orden, hasta cubrir la suma de VEINTIUN MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 21.370,96) que comprende el doble del monto adeudado por capital e intereses convencionales y moratorios calculados hasta el día 31 de marzo de 2009, quedando a elección de la parte demandante practicarla sobre los bienes por ella señalados en el escrito libelar hasta cubrir el monto aquí indicado.

2. En relación a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar: Observa esta Juzgadora que la parte demandante consignó copia fotostática simple del documento por medio del cual los co-demandados, ciudadanos RAMÓN ANTONIO COLINA e IRENE DEL CARMEN MORENO DE COLINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. N° 2.362.646 y 3.095.404 en su orden, adquirieron el siguiente bien inmueble consistente en una casa quinta de dos plantas ubicada en el Parque Residencial El Pedregal, Sector Bajumbal, calle Machirí, parcela M-17, San Cristóbal estado Táchira, el cual es tomado en consideración de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, verificándose que la petición cumple con lo establecido en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599”, ya que los co-demandados son propietarios de dicho inmueble, y como propietarios que son pudieran en cualquier momento sacar dicho inmueble de su esfera patrimonial, quedando de esta manera ilusoria la ejecución del fallo, en caso de una eventual Sentencia a favor de la parte demandante. En razón de lo cual, esta Sentenciadora DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble propiedad del Fiador y su cónyuge, ya identificados, consistente en una casa quinta de dos plantas ubicada en el Parque Residencial El Pedregal, Sector Bajumbal, calle Machirí, parcela M-17, San Cristóbal Estado Táchira, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En 33 metros, parcela N° 18; SUR: En 33 metros con parcela 16; ESTE: En 9,85 metros calle Machirí; y OESTE: En igual medida a la anterior, zona verde. Adquirido mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 28 de septiembre de 1977, bajo el N° 16, folios 36 al 38, Tomo 4to. En tal virtud, ofíciese lo conducente al Registrador Inmobiliario respectivo.

3. En atención a la MEDIDA INNOMINADA, peticionada con base a que el demandado no pueda por sí o por persona interpuesta, solicitar fianzas a la demandante, o a cualquier Sociedad de Garantías Recíprocas a nivel nacional, esta administradora de justicia considera, que de ser decretada se le estaría cercenando a la parte demandada su derecho de ejercer petición, el cual se encuentra consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, no puede acoger un pedimento inconstitucional, y así se considera. Es de advertir, que en todo caso, los organismos financieros tienen la facultad para incluir dentro de sus políticas, limitar el acceso a tales fianzas por parte de quienes consideren deudores morosos. En razón de todo lo cual, SE NIEGA LA MEDIDA INNOMINADA solicitada; y así se decide.


Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal

Abg. FRANK VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el N° 923, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.); asimismo se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Asimismo se libro oficio N° 3190-425, al Registrador Inmobiliario del Primer Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal dle Estado Táchira, en cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.



Abg. FRANK VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

DarcyS.
Exp N° 11.736-09.