JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
“VISTO, EN LAS ACTAS PROCESALES”.
DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana DORIS ANGARITA DE CÁRDENAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.203.185, actuando con el carácter de co-propietaria y arrendadora.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados HERMES JOSÉ ANDRADE PERNIA y EVENCIO MORA MORA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.276 y 31.083, según consta en poder apud acta conferido en fecha 14 de mayo de 2009, inserto al folio 47.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARTHA CECILIA CASTAÑEDA DE CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 16.409.206.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio JOSÉ GREGORIO MORENO ARIAS, PEDRO MANUEL RAMÍREZ MANRIQUE y HUMBERTO SÁNCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.000, 26.126 y 31.131, respectivamente, según consta en Poder Apud Acta conferido en fecha 29 de abril de 2009, inserto al folio 15.
MOTIVO: DESALOJO (Causal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios).
EXPEDIENTE: N° 11.608-09.
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PARTE NARRATIVA:
Nace esta demanda a través de escrito libelar, recibido por distribución, presentado por la ciudadana DORIS HERLINDA ANGARITA DE CÁRDENAS, ya identificada, quien actuando con el carácter de co-propietaria heredera y arrendadora, asistida de abogado, esgrime:
* Que según documento autenticado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 06 de abril de 2006, bajo el N° 43, folios 87 al 89, Tomo 1-A, Segundo Trimestre del Protocolo 3°, de los libros respectivos, dio en arrendamiento a la ciudadana MARTHA CECICILIA CASTAÑEDA DE CHAVEZ, ya identificada, una casa s/n ubicada en la vía principal de Toituna, Palmira, Municipio Guásimos, Estado Táchira.
* Prosigue su exposición manifestando, que la arrendataria ha sido notificada tanto de forma verbal como escrita de la necesidad urgente que tiene del inmueble, el cual, a decir suyo, se encuentra deteriorado, para que viva uno de sus hijos, negándose la arrendataria, ciudadana MARTHA CECICILIA CASTAÑEDA DE CHAVEZ, a firmar la notificación y produciéndose, a su decir, enfrentamientos verbales fuera de tono, violentando de esta manera, a su parecer, la Cláusula Séptima del contrato de arrendamiento; en razón de lo cual procede a demandarla para que convenga o en su defecto sea condenada a desocupar y entregar el inmueble libre de bienes y personas. Finalmente solicitó medida de secuestro sobre el inmueble arrendado.
Fundamentó la demanda en: “Artículo 33, literal “B” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, artículo 1616 del Código Civil”, estimándola en la suma de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00). (Folios 1y 2).
Acompañó el libelo con copia fotostática de: su cédula de identidad y la de la ciudadana MARTHA CECILIA CASTAÑEDA DE CHÁVEZ; Contrato de Arrendamiento autenticado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 06 de abril de 2006, bajo el N° 43, folios 87 al 89, Tomo 1-A, Segundo Trimestre del Protocolo 3°, de los libros respectivos; Comunicación de fecha 22 de agosto de 2008; Declaración Sucesoral, de fecha 28 de agosto de 1992. (Folios 3 al 13).
En fecha 19 de febrero de 2009, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la ciudadana MARTHA CECILIA CASTAÑEDA DE CHÁVEZ, ya identificada, para su comparecencia por ante este Juzgado al segundo (2do) día de despacho siguiente a aquél en que constase en autos su citación, más un (1) día que se le concedió como término de distancia, el cual correría con prelación a la citación, a los fines de la contestación de la demanda. (Folio 14).
En fecha 29 de abril de 2009, la demandada mediante diligencia, se dio por citada en el presente juicio y confirió poder apud acta a los abogados JOSÉ GREGORIO MORENO ARIAS, PEDRO MANUEL RAMÍREZ MANRIQUE y HUMBERTO SÁNCHEZ. (Folio 15).
En fecha 05 de mayo de 2009, la representación judicial de la parte demandada, mediante escrito procedió a dar contestación a la demanda, en los términos siguientes:
* Opuso la falta de cualidad de la demandante para intentar el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del código de Procedimiento Civil, arguyendo al respecto, que la demandante se presenta al juicio con el carácter de co-propietaria y arrendadora, y acompaña del folio 8 al 13, copia de la declaración sucesoral, donde se desprende, a decir suyo, que el inmueble objeto de la presente demanda fue obtenido por herencia por ocho (8) personas naturales al fallecimiento de Carlos Eduardo Angárita, siendo una de ellas la actora, quien en este proceso, a su decir, se abroga una doble cualidad, pero que sin embargo, en ninguna parte del escrito de demanda señala el poder que debieron otorgar los co-propietarios para ejercer la presente acción, y que tampoco señala o indica que actúa en representación de esos otros co-herederos o condóminos, tal y como lo establecen los artículos 168 y 146 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, a su criterio, al no sustentar ni cumplir con la representación de los coherederos, carece de cualidad para demandar.
* De igual manera opone la inadmisibilidad de la presente acción por considerar improcedente la fundamentación jurídica en que se basa, ya que a su decir, la demanda esta fundamentada en los artículos 33 literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1616 del Código Civil, siendo incongruente a decir suyo, pues la intención fue fundamentar la intención en el ordinal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, referida al necesidad del propietario o de algunos de sus parientes y el artículo 1616 del Código Civil, que se refiere a los contratos de arrendamiento por tiempo determinado, cuando se solicita la resolución del contrato por falta de pago del arrendatario, y que en este caso, a su parecer ninguna de las causales es procedente pues, el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes es a tiempo determinado, en virtud de lo establecido en la Cláusula Quinta, ya que el contrato se ha venido prorrogando, sin que la arrendadora le haya manifestado su voluntad de no seguir con el mismo, a objeto de que se inicie la prórroga legal a la cual tiene legítimo derecho su representada, que bajo ningún concepto le es permitido a la actora demandar por el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que rige a los contratos a tiempo indeterminado.
Como contestación al fondo de la demanda procedió a negar y rechazar que la parte actora haya cumplido con los extremos exigidos por la Ley para que sea ajustada a derecho la doble cualidad que se abroga, como co-propietaria y arrendadora, ya que, a su criterio, debió haber acompañado el poder respectivo otorgado por los demás condóminos.
Convino en la existencia del contrato de arrendamiento alegado por la demandante y en que es co-propietaria del inmueble objeto de la acción.
De igual manera procedió a negar y rechazar que haya sido notificada de la entrega del inmueble en forma verbal o escrita, procediendo a impugnar la supuesta notificación inserta al folio 7, por considerar que carece de todas las formalidades legales para ser reputada como cierta y legítima, ya que, a su decir, nunca fue entregada a su representada; no aparece firmada ni recibida por su poderdante.
También rechazó y negó: Que haya actuado en forma violenta; que el inmueble se encuentre en grado de deterioro; que tiene urgente necesidad de tener el inmueble para ser utilizado por uno de sus hijos; que sea procedente la solicitud de medida de secuestro; la estimación de la demanda en MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) por considerarla insuficiente, ya que dicha cantidad a su decir, no cubre los gastos generados por esta demanda, por lo que solicita que la misma sea de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00). (Folios 16 al 19).
En fecha 11 de mayo de 2009, la representación de la parte demandada a través de escrito promovió las siguientes pruebas: Capítulo I: De conformidad con lo establecido en el artículo1.401 del Código Civil, confesión de la demandada al manifestar que actúa con el carácter de co-propietaria heredera y arrendadora, sin que a su decir demostrase tal cualidad. Capítulo II: Conforme al Principio de Comunidad de la Prueba: 1. Contrato de Arrendamiento inserto del folio 4 al 6. 2. Declaración Sucesoral que riela del folio 8 al 13. (Folios 20 y 21). Siendo agregadas y admitidas en fecha 12 de mayo de 2009. (Folios 22).
En fecha 14 de mayo de 2009, la demandante asistida de abogado mediante escrito promovió las pruebas siguientes: Primero: El valor y mérito favorable de los autos. Segundo: Copia fotostática de la Declaración Sucesoral que corre agregada al expediente. Tercero: Notificación que manifiesta realizó a la demandada. Cuarto: Autorización privada de los coherederos sobre el bien objeto de la presente demanda. Quinto: Partida de Nacimiento del ciudadano HÉCTOR DE JESÚS CÁRDENAS ANGARITA. Sexto: Constancia de Concubinato de los ciudadanos HÉCTOR JESÚS CÁRDENAS ANGARITA y JHOANA GALAVIS. Séptimo; Constancia de la prueba de embarazo realizada a la ciudadana JHOANA GALAVIS. Octavo: Fotografías escaneadas del inmueble arrendado. (Folios 23 al 46). Siendo agregadas y admitidas en fecha 15 de mayo de 2009. (Folio 48).
Esta Juzgadora encontrándose dentro del lapso para emitir sentencia en este juicio, observa:
ii
PARTE MOTIVA:
Se inicia esta litis por demanda de “DESALOJO”, con fundamento en “Artículo 33, literal de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, artículo 1616 del Código Civil”, donde la ciudadana DORIS HERLINDA ANGARITA CÁRDENAS, manifestando que actúa en su condición de co-propietaria heredera y arrendadora, demanda a la ciudadana MARTHA CECILIA CASTAÑEDA DE CHAVEZ, en razón del Contrato de Arrendamiento suscrito entre ellas, autenticado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 06 de abril de 2006, bajo el N° 43, folios 87 al 89, Tomo 1-A, Segundo Trimestre del Protocolo 3°, de los libros respectivos, sobre una casa ubicada en la vía principal de Toituna, Palmira, Municipio Guásimos, Estado Táchira, alegando la necesidad que tiene del inmueble, para que viva uno de sus hijos, arguyendo además que el inmueble se encuentra deteriorado y que notificó tanto de manera verbal como escrita a la arrendataria el día 22 de agosto de 2006, negándose dicha ciudadana, a su decir, a firmar la notificación. En razón de todo lo cual solicita que sea condenada en lo siguiente: Desocupar y entregar el inmueble libre de bienes y personas. Por último solicitó medida de secuestro sobre el inmueble arrendado.
Por su parte la demandada a través de apoderado judicial, en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, opuso una serie de defensas perentorias que serán resueltas por esta operadora de justicia como punto previo así:
Rechazó el apoderado de la parte demandada que la estimación de la demanda en MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) por considerarla insuficiente, ya que dicha cantidad, a su decir, no cubre los gastos generados por esta demanda, por lo que solicita que la misma sea de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00).
Respecto al rechazo de la estimación de la demanda el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, prevé que:
"(...) El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva...".
En este orden de ideas, es oportuno traer a colación el criterio de nuestro Máximo Tribunal acerca de lo que debe hacer el demandado que rechaza la estimación de la demanda hecha por el actor:
“(…) la Sala acoge plenamente el criterio que en esta materia adoptó en fecha 2 de febrero de 2000, la Sala de Casación Civil, (expediente N° 99-417), para el caso de que el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente resolviendo lo que sigue:
“(…) En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación. (…) No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación aplicando lo dispuesto textualmente que “el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada”.
Por cuanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así, si nada prueba el demandado, es este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor…” (Destacado de la Sala).
Dicho lo anterior, es necesario destacar que si bien se observa, en el caso de autos, que la demandada expuso las razones que le asisten para rechazar la estimación de la demanda, a su juicio por exagerada, (…) lo cierto es que no planteó la estimación que en su criterio era la adecuada, así como tampoco ejerció actividad probatoria alguna en relación al referido argumento. (…)
Tratándose entonces de un rechazo entendido como puro y simple, la Sala debe declarar firme la estimación hecha por el actor…” (Sentencia de la Sala Político-Administrativa del 23 de julio de 2003, Oscar Pierre Tapia, N° 7, año 2003, página 553 y siguientes; subrayado del Tribunal).
De acuerdo con los anteriores criterios legales y jurisprudenciales, si bien es cierto que en el caso que ocupa a esta Juzgadora, la parte accionada expuso que la estimación de la demanda no cubre los gastos generados por esta demanda, también es cierto que no ejerció ninguna actividad probatoria para demostrar sus argumentos; en tal virtud, concluye esta operadora de justicia, que se trata de un rechazo considerado como puro y simple y que debe declararse firme la estimación hecha por la actora en la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), y así se decide.
Resuelto lo anterior pasa esta Sentenciadora a emitir su pronunciamiento sobre la falta de cualidad opuesta por la representación de la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del código de Procedimiento Civil, arguyendo al respecto, que la demandante se presenta al juicio con el carácter de co-propietaria y arrendadora, y acompaña del folio 8 al 13, copia de la declaración sucesoral, donde se desprende, a decir suyo, que el inmueble objeto de la presente demanda fue obtenido por herencia por ocho (8) personas naturales al fallecimiento de Carlos Eduardo Angárita, siendo una de ellas la actora, quien en este proceso, a su decir, se abroga una doble cualidad, pero que sin embargo, en ninguna parte del escrito de demanda señala el poder que debieron otorgar los co-propietarios para ejercer la presente acción, y que tampoco señala o indica que actúa en representación de esos otros co-herederos o condóminos, tal y como lo establecen los artículos 168 y 146 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, a su criterio, al no sustentar ni cumplir con la representación de los coherederos, carece de cualidad para demandar.
En tal virtud, esta Juzgadora pasa a decidir sobre la falta de cualidad alegada, de la siguiente manera:
Se deriva la presente demanda de un contrato arrendamiento autenticado por ante autenticado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 06 de abril de 2006, bajo el N° 43, folios 87 al 89, Tomo 1-A, Segundo Trimestre del Protocolo 3°, de los libros respectivos, donde se constituye la posición jurídica de la arrendadora, por lo que, quien se encuentra legitimado para pretender el desalojo de un inmueble es la persona que afirme haber celebrado un contrato de arrendamiento con el demandado, es decir, que se afirme ostentar la condición de arrendador sobre el inmueble cuyo desalojo pretende. Lo aquí dicho se desprende de lo estipulado en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual al regular la institución del Desalojo, en su encabezado indica que: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado…” .
Asimismo, la Doctrina de manera unánime define el Desalojo como una acción del arrendador de un inmueble en contra del arrendatario. La relación jurídico material planteada surge entonces de la afirmación del demandante respecto al incumplimiento de un contrato de arrendamiento, y por ende la legitimación en la causa, surge de tener la cualidad de arrendador.
Por lo tanto, no debe ser confundida la cualidad de arrendador en el actor, determinante de su legitimación activa en la causa, con el carácter de propietario que afirma, del que deriva la cualidad para celebrar válidamente un contrato de arrendamiento sobre un inmueble, y que de él se desprendan efectos jurídicos a reclamarse en sede jurisdiccional. Esta diferenciación resalta aún mas, al considerarse que no sólo el propietario de un inmueble puede otorgarlo en arrendamiento, sino también el enfiteuta, el usufructuario, el arrendatario, e incluso, de conformidad con parte de la Doctrina, por quien no posea ninguna de estas cualidades, en cuyo caso se trataría de un arrendamiento de cosa ajena, cuya vigencia es perfectamente posible, a pesar de no ostentar el carácter de propietario.
Así como tampoco debe confundirse la legitimación a la causa proveniente de las afirmaciones de las partes, al colocarse en una determinada posesión respecto a la relación jurídica controvertida, con la titularidad del derecho que constituye la pretensión, ya que éste último solamente puede ser determinado en la sentencia definitiva, con el análisis de los medios probatorios.
Asimismo, en algunas casos, la legitimación a la causa está atribuida conjuntamente a varias personas, como ocurre en el litisconsorcio necesario, donde la decisión, no puede producirse aunque el derecho exista, sino frente a varias personas, que deben contradecir en el mismo proceso. En estos supuestos, la omisión de uno de tales sujetos en la demanda, origina el defecto de legitimación, dado que ésta le corresponde al conjunto de sujetos, y no a cada uno de ellos por separado. (Negrillas y subrayado de esta Juzgadora).
Dicho todo lo anterior, respecto a la legitimación en esta causa, tenemos que:
La demanda ha sido propuesta por la ciudadana DORIS HERLINDA ANGARITA CÁRDENAS, actuando en su carácter de co-propietaria heredera y arrendadora.
Ahora bien, la procedencia del desalojo la va a constituir la posición jurídica de arrendadora, en este caso, la actora consignó junto con su escrito libelar, copia declaración sucesoral, inserta del folio 8 al folio 13, la cual es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, donde se evidencia, que el inmueble arrendado a la demandada pertenece por herencia a la demandante y a otros siete 7 ciudadanos, por lo tanto, la legitimación se encuentra atribuida a varias personas, pues resulta preciso que entre ellas exista un litis consorcio activo necesario, el cual conforme a lo establecido en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, procede cuando ellas se encuentren en un estado de comunidad jurídica en relación al objeto de la causa.
De manera pues, que en este asunto la comunidad jurídica que existe entre la actora, su madre y hermanos es sobre la propiedad del inmueble, extendiéndose esta comunidad al contrato de arrendamiento, en tal sentido, de la revisión del documento privado de fecha 14 de mayo de 2009, aportado por la parte demandante para demostrar que fue autorizada por los demás propietarios para administrar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, se observa que no puede ser tomada en consideración por esta Juzgadora, toda vez, que no fue ratificada por quienes la suscriben conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo tanto, tomando como base lo precedentemente expuesto, esta Sentenciadora estima, que la legitimación a la causa no la ostenta la actora en forma individual ya que se encuentra atribuida al conjunto de co-propietarios quienes debieron haberse hecho parte en el juicio, en virtud de lo cual considera procedente declarar Con Lugar la falta de cualidad opuesta por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
En razón a todo lo analizado considera inoficioso esta operadora de justicia entrar al análisis de las demás defensas y pruebas aportadas por las partes, por lo que, atendiendo a los principios consagrados en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, considera que la causa debe ser declarada Sin Lugar, y así se decide.
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DISPOSITIVA:
Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas anteriormente, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la demanda de DESALOJO, interpuesta por la ciudadana DORIS HERLINDA ANGARITA DE CÁRDENAS CONTRA LA CIUDADANA MARTHA CECILIA CASTAÑEDA DE CHAVEZ, ambas suficientemente identificadas en esta Sentencia. En consecuencia condena a la parte demandante en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber resultado completamente vencido.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil nueve. AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal
Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, quedando registrada bajo el N° “917”, en el “Libro de Registro de Sentencias” dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
DarcyS.
Exp N° 11.608-09.
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