JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
VISTO CON PRUEBAS.

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MIGDALIA DE LA CRUZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.641.556.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado HENRY VARELA BETANCOURT, titular de la cédula de identidad N° V- 9.467.007, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.164, según consta en poder apud acta conferido en fecha 12 de mayo de 2009, inserto al folio 48.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana LAURA CECILIA RINCÓN TIBANA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°15.566.746.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA ALEJANDRA SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.440.
MOTIVO: DESALOJO (causal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios).
EXPEDIENTE: Nº 11.595-09.
I
PARTE NARRATIVA

Se inicia este proceso mediante escrito libelar recibido por distribución presentado por la ciudadana MIGDALIA DE LA CRUZ HERNÁNDEZ, ya identificada, quien asistida de abogado expresa:
* Que en según Contrato de Arrendamiento Verbal, a partir del día 12 de julio de 2006 dio en arrendamiento a la ciudadana LAURA CECILIA RINCÓN TIBANA, ya identificada, un inmueble de su propiedad, ubicado en la calle principal N° 207, Municipio Torbes del Estado Táchira.
* Prosigue su exposición alegando, que actualmente el inmueble se encuentra deteriorado y que por tal motivo se lo ha solicitado a la arrrendataria para arreglarlo y dárselo a un hijo que no posee vivienda, siendo además el caso, a decir suyo, que la ciudadana LAURA CECILIA RINCÓN TIBANA, ya identificada, dejo de pagar el canon de alquiler desde el mes de mayo de 2008 hasta el mes de octubre de 2008, a razón de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) cada uno, para un total por ese concepto de MIL DOSCIENTOS BOLÍOVARES (Bs. 1.200,00), en virtud de lo cual procede a demandarla por DESALOJO de conformidad con lo establecido en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Asimismo solicitó Medida de Secuestro sobre el inmueble arrendado y el pago de las costas y costos del juicio, procediendo a estimar la demanda en la suma de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00). (Folios 1 al 3).
Acompañó el libelo con copia fotostática del documento de propiedad del inmueble arrendado. (Folios 4 al 10).
En fecha 23 de enero de 2009, se admitió la demanda ordenándose la citación de la demandada, ciudadana LAURA CECILIA RINCÓN TIBANA, ya identificada, para su comparecencia por ante este Juzgado al segundo (2do) día de despacho siguiente a aquél en que constase en autos su citación a los fines de la contestación de la demanda. (Folio 11).
En fecha 06 de marzo de 2009, el Alguacil del Tribunal informó que el día 05 de marzo de 2009, una vez localizada la demandada, ciudadana LAURA CECILIA RINCÓN TIBANA, se negó a firmar el respectivo recibo de citación. (Folio 15).
En fecha 02 de abril de 2009, se ordenó la notificación de la demandada, ciudadana LAURA CECILIA RINCÓN TIBANA, mediante boleta de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, emitiéndose la correspondiente boleta. (Folios 20 y 21).
En fecha 28 de abril de 2009, el Secretario del Tribunal informó que el día 27 de abril de 2009, le hizo entrega a la ciudadana LAURA CECILIA RINCÓN TIBANA de la boleta de notificación librada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 23)
En fecha 30 de abril de 2009, mediante escrito la demandada, asistida de abogada, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
* Opuso la cuestión previa del ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, alegando al respecto que la demandante, ciudadana MIGDALIA DE LA CRUZ HERNÁNDEZ, el día 02 de julio de 2008, interpuso demanda en su contra correspondiéndole conocer de la misma al Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, alegando en dicha oportunidad el desalojo con base en las causales “b”, “c” y “d” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, habiendo sido declarada Sin Lugar, tal y como a su decir, se evidencia de la copia certificada que anexa marcada con la letra “A”, por lo que, a su decir, la demandante en vez de apelar procedió a demandarla temerariamente, no encontrándose firme la decisión aquí referida en virtud de que la demandante, a decir suyo, no ha tenido interés en darse por notificada.
* Como contestación al fondo procedió a rechazar, negar y contradecir en todas y cada una de sus partes la presente demanda, por considerar que los hechos alegados son falsos, pues el inmueble a su decir no se encuentra deteriorado y no adeuda los cánones de alquiler desde el mes de mayo de 2008, pues a su decir, la demandante no alegó tal hecho al demandarla en fecha 02 de julio de 2008, si supuestamente ya adeudaba el canon de alquiler desde el mes de mayo de 2008, con lo que a su decir, se demuestra que la demandante ha incurrido en fraude procesal. Igualmente manifiesta que no consigna recibos de pago de alquiler, que demuestren su cierta solvencia en el pago puntual de los alquileres, motivado a que la accionante siempre se negó a emitirlos, pero que, sin embargo, promueve para demostrar su solvencia las testimoniales de los ciudadanos: MIGUEL BOHORQUEZ y OFELIA DE JESÚS LÓPEZ. (Folios 24, 25 y 26). Copia certificada anexa del folio 27 al 39.
En fecha 07 de mayo de 2009, la parte demandante asistida de abogado promovió las siguientes pruebas: Primero: Testimoniales de los ciudadanos: ALBA OLIVA MORA DE GARCÍA, ALCIRA YOLIMAR GARCÍA PERDOMO, JESÚS ANTONIO COLMENARES GUERRERO y DIOMIRA MENESES FAJARDO. Segundo: Solicitó la intimación de la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de que exhibiese los recibos de pago de alquiler anteriores al mes de mayo de 2008. (Folios 42 y 43). Siendo agregadas y admitidas en fecha 08 de mayo, habiendo sido fijada oportunidad para oír las testimoniales promovidas, y librada boleta de citación a la demandada para el acto de exhibición de documentos. (Folios 44 y 45).
En fecha 08 de mayo de 2009, la demandante asistida de abogado, a través de escrito procedió a solicitar que se convocase a las partes a un acto conciliatorio. Siendo acordado dicho acto por este Tribunal en fecha 11 de mayo de 2009, procediéndose a librar las correspondientes boletas de notificación a las partes, para su comparecencia al Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a aquél en que constara en autos su notificación,
En fecha 13 de mayo de 2009, rindieron declaración los ciudadanos ALBA OLIVA MORA DE GARCÍA y ALCIRA YOLIMAR GARCÍA PERDOMO. (Folios 50 al 53).
En fecha 14 de mayo de 2009, rindieron declaración los ciudadanos JESÚS ANTONIO COLMENARES GUERRERO y DIOMIRA MENESES FAJARDO. (Folios 54 vto al 56).
En fecha 15 de mayo de 2009, el Alguacil del Tribunal informó que no le fue posible cumplir con la citación de la demandada, en virtud de no haberla encontrado en las oportunidades en que se trasladó. (Folio 59). Asimismo en diligencia aparte informó que no le fue posible localizar a la demandada a objeto de cumplir con la notificación que le fue encomendada para ella. (Folio 62).
Encontrándose esta Juzgadora dentro del lapso para emitir Sentencia, observa:
II
PARTE MOTIVA

Comienza este juicio donde la ciudadana MIGDALIA DE LA CRUZ HERNÁNDEZ, en su condición de propietaria-arrendadora demanda a la ciudadana LAURA CECILIA RINCÓN TIBANA, en su carácter de arrendataria, por DESALOJO de conformidad con lo establecido en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en virtud del Contrato de Arrendamiento Verbal existente entre ellas, al haber dejado de pagar las mensualidades de alquiler del inmueble que ocupa, ubicado en la calle principal N° 207, Municipio Torbes del Estado Táchira, correspondientes a los meses comprendidos desde mayo de 2008 hasta octubre de 2008, a razón de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) cada mes, para un total de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00). Peticionó de igual manera Medida de Secuestro sobre el inmueble arrendado y la condenatoria de la demandada al pago de las costas y costos del juicio.
Por su parte la demandada asistida de abogada dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente con base en las siguientes defensas:
Opuso la cuestión previa del ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, alegando que, la opone por el hecho de que la demandante, ciudadana MIGDALIA DE LA CRUZ HERNÁNDEZ, el día 02 de julio de 2008, interpuso demanda en su contra correspondiéndole conocer de la misma al Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, alegando en dicha oportunidad el desalojo con base en las causales “b”, “c” y “d” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, habiendo sido declarada Sin Lugar, tal y como a su decir, se evidencia de la copia certificada que anexa marcada con la letra “A”, por lo que, a su decir, la demandante en vez de apelar procedió a demandarla temerariamente, no encontrándose firme la decisión aquí referida en virtud de que la demandante, a decir suyo, no ha tenido interés en darse por notificada.
De seguidas, esta operadora de justicia los fines de establecer o no la procedencia de la cuestión previa opuesta, observa lo siguiente:
Se entiende por prejudicialidad todo juicio que requiere o exige una resolución anterior y previa al asunto que aquí se debate por hallarse ésta subordinada a la resolución anterior, es decir, que la prejudicialidad alegada debe encontrarse íntimamente ligada al asunto de esta causa, considera esta operadora de justicia que la demanda interpuesta y decidida por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nada obra para el asunto aquí debatido pues la causal de desalojo aquí alegada es completamente distinta a las causales decididas por el Juzgado antes referido, no tiene conexión entre una causa y otra, por lo tanto, no existe prejuicialidad, siendo por ende IMPROCEDENTE la cuestión previa opuesta por la parte demandada de conformidad con el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
* Como contestación al fondo procedió a rechazar, negar y contradecir en todas y cada una de sus partes la presente demanda, por considerar que los hechos alegados son falsos, pues el inmueble a su decir no se encuentra deteriorado y no adeuda los cánones de alquiler desde el mes de mayo de 2008, pues a su decir, la demandante no alegó tal hecho al demandarla en fecha 02 de julio de 2008, si supuestamente ya adeudaba el canon de alquiler desde el mes de mayo de 2008, con lo que a su decir, se demuestra que la demandante ha incurrido en fraude procesal. Igualmente manifiesta que no consigna recibos de pago de alquiler, que demuestren su cierta solvencia en el pago puntual de los alquileres, motivado a que la accionante siempre se negó a emitirlos, pero que, sin embargo, promueve para demostrar su solvencia las testimoniales de los ciudadanos: MIGUEL BOHORQUEZ y OFELIA DE JESÚS LÓPEZ.
De seguidas esta Juzgadora pasa a valorar las únicas pruebas promovidas en este juicio, las cuales pertenecen a la parte demandante y son las siguientes:
- Testimoniales de los ciudadanos: ALBA OLIVA MORA DE GARCÍA, ALCIRA YOLIMAR GARCÍA PERDOMO, JESÚS ANTONIO COLMENARES GUERRERO y DIOMIRA MENESES FAJARDO, son valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por no observarse contradicciones en las mismas ni indicio alguno de que no estén diciendo la verdad, además de no encontrarse incursos en ningunas de las inhabilidades para declarar, y así se considera.
- Solicitó la intimación de la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de que exhibiese los recibos de pago de alquiler anteriores al mes de mayo de 2008, no puede ser objeto de valoración en virtud de no haberse logrado la citación de la demandada, no obstante de las gestiones realizadas para tal fin.
Ahora bien, esta operadora de justicia considera que en la presente causa, la demandada, ciudadana LAURA CECILIA RINCÓN TIBANA, no logró desvirtuar de manera alguna lo esgrimido por la parte demandante respecto a su insolvencia en el pago de los cánones de alquiler correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2008; no desplegando por ende, efectivamente su defensa, en tal sentido; las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.

Los cuales clara y ciertamente establecen que:
Artículo 1354. “…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”

Artículo 506. “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”.

En las disposiciones transcritas se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La carga de la prueba, según los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone a capricho a las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo por el cual “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que corresponde probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor de la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.
De manera pues, que al incumplir la arrendataria-demandada con lo pactado en el Contrato de Arrendamiento Verbal, en lo que respecta al pago de los cánones de arrendamiento, esta Sentenciadora debe adherirse a lo demostrado en este proceso, sucumbiendo por ende la parte demandada ante la parte demandante al no haber dado cabal cumplimiento con las normas contractuales, específicamente cumplir con el pago oportuno de los cánones de arrendamiento, encontrándose incursa en la causal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, invocada por la actora.
En tal sentido, concluye esta Sentenciadora, que la presente acción conforme a lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, debe ser debe ser declarada Con Lugar, y así se decide.

III
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por la ciudadana MIGDALIA DE LA CRUZ HERNÁNDEZ contra la ciudadana LAURA CECILIA RINCÓN TIBANA, en consecuencia, condena a la demandada:
PRIMERO: Como consecuencia lógica de la declaratoria con lugar de la presente demanda, a DESALOJAR el inmueble arrendado, ubicado en la calle principal N° 207, Municipio Torbes del Estado Táchira.
SEGUNDO: EN COSTAS por haber resultado totalmente vencida, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiuno (21) de mayo de dos mil nueve. AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.




Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal



Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m) se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el N° “915”, en el “Libro de Registro de Sentencias” Llevado en este Despacho en el presente mes y año.


Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

DarcyS.
Exp N° 11.595-09.