REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, veinte (20) de mayo de 2.009
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

SOLICITANTES: JAIRO ANTONIO ROSALES SANCHEZ y CAROLINA DEL VALLE VIVAS DIAZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad No.13.110.665 y 13.562.078, en su orden, de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS FUENTES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.48.292.
MOTIVO: Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, ARTICULO 185-A del Código Civil.
ADMISION: En fecha 21 de abril de 2.009, quedando inventariada bajo el No.11.644
II
NARRATIVA
En fecha 16 de abril de 2.009, se recibió previa distribución, siendo consignados sus recaudos el día 20 de abril de 2.009, solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común de los ciudadanos JAIRO ANTONIO ROSALES SANCHEZ y CAROLINA DEL VALLE VIVAS DIAZ, antes identificados, cónyuges entre si, basada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.-
Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud lo siguiente: que el día 16 de junio de 2.000, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Autoridad Civil del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda; que fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira; que durante la unión conyugal no procrearon hijos; ambos declaran que no existen bienes a repartirse y que no existe Comunidad de Gananciales ni obligaciones, a favor de ninguna de las partes; que por desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal, es que han decidido solicitar y formalizar el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en común, por mutuo consentimiento, por cuanto aducen tener más de cinco (05) años separados de hecho, de conformidad a lo estipulado en el articulo 185-A del Código Civil. (f.1)
Por auto de fecha 21 de abril de 2.009, este Tribunal admitió la Solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada De la Vida en Común y conforme al procedimiento correspondiente acordó notificar al Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público del Estado Táchira, para que compareciera ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su notificación, a expresar su consideración respecto a la presente solicitud. (f.5)
Mediante diligencia de fecha 05 de mayo de 2.009, el Alguacil de este juzgado informó que el 04 de mayo de 2.009, notificó al Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público del Estado Táchira, ciudadano Ramón Durán Peñaloza, en su condición de Secretario de la mencionada Fiscalía Pública (f.08)
III
MOTIVA
Conforme a las actas que integran el presente proceso, pasa esta Juzgadora a realizar una serie de análisis, que constituyen la base primordial del presente fallo.
En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009, en la que de su artículo 3° se desprende que: “Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otra de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud que el día que el día 16 de junio de 2.000, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Autoridad Civil del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, fijando su domicilio conyugal en la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, así mismo que durante la unión conyugal no procrearon hijos, por otra parte ambos declaran que no existen bienes a repartirse y que no existe Comunidad de Gananciales ni obligaciones a favor de ninguna de las partes y que por desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal, es que han decidido solicitar y formalizar el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en común por mutuo consentimiento, por cuanto aducen tener más de cinco (05) años separados de hecho, de conformidad a lo estipulado en el articulo 185-A del Código Civil.
Así mismo los solicitantes conjuntamente con su escrito anexaron documentales contentivos de: copias simples de cédulas de identidad No. V-13.110.665 y V-13.562.078, pertenecientes a JAIRO ANTONIO ROSALES SÁNCHEZ y CAROLINA DEL VALLE VIVAS DIAZ, respectivamente; quien Juzga les otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.-
De igual forma anexaron copia mecanografiada de Acta de Matrimonio No.162 del año 2.000, perteneciente a los ciudadanos JAIRO ANTONIO ROSALES SÁNCHEZ y CAROLINA DEL VALLE VIVAS DIAZ, expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Plaza, Guarenas del Estado Miranda, el 21 de julio de 2.003, a la cual esta sentenciadora le confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil; y así se decide.-
Considera quien Juzga que con los documentos antes valorados ha quedado demostrado que los solicitantes efectivamente contrajeron Matrimonio Civil el día dieciséis (16) de junio de 2.000, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Plaza, Guarenas del Estado Miranda y que durante esa unión conyugal no procrearon hijos.-
Ahora bien, los solicitantes fundamentaron su acción de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en común, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, el cual establece que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público enviándoles además, copia de la solicitud.
El Otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciera oposición dentro de las diez audiencias siguientes el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”
De la norma antes transcrita se deducen los requisitos que deben concurrir para que sea declarado con lugar por el juez de la causa, el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, los cuales son:
1) que ambos cónyuges manifiesten su acuerdo y declaren haber permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años.
2) que se acompañe de copia certificada del Acta de Matrimonio la solicitud.
3) que el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición a la solicitud en el plazo señalado por el Código Civil.
4) que no existan elementos de los que se desprenda la falta de veracidad de lo alegado por los solicitantes.
De seguida pasa esta sentenciadora a verificar si en la presente solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en común, están llenos los extremos del articulo 185-A del Código Civil in comento, así tenemos que:
En cuanto al primer requisito antes mencionado, observa esta sentenciadora que efectivamente los solicitantes ciudadanos ANTONIO ROSALES SÁNCHEZ y CAROLINA DEL VALLE VIVAS DIAZ, previamente identificados, manifestaron en su escrito libelar que por desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal, es que han decidido solicitar y formalizar el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en común, por mutuo consentimiento, por cuanto aducen tener más de cinco (05) años separados de hecho, de conformidad a lo estipulado en el articulo 185-A del Código Civil, es por lo que considera quien Juzga que con tal aseveración, habiendo transcurrido en este asunto más de cinco (05) años, tiempo exigido por la ley, queda configurado el primer requisito establecido en el artículo 185-A del Código Civil; y así se decide.-
Así mismo los solicitantes acompañaron a la presente solicitud copia mecanografiada de Acta de Matrimonio No.162 del año 2.000, perteneciente a los ciudadanos JAIRO ANTONIO ROSALES SÁNCHEZ y CAROLINA DEL VALLE VIVAS DIAZ, expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Plaza, Guarenas del Estado Miranda, el 21 de julio de 2.003, la cual ya se encuentra valorada, quedado así cumplido el segundo de los requisitos exigidos en el ya mencionado artículo 185-A del Código Civil; y así se decide.-
Igualmente se observa de las actas procesales que conforman este expediente al folio ocho (08) que el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia de fecha 05 de mayo de 2.009, que entregó boleta de notificación al secretario del Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Publico del Estado Táchira, el día 04 de mayo de 2.009, quien vencido el lapso que le confiere el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con el artículo 132 del Código de Procedimiento civil, no realizó oposición alguna al presente procedimiento, por tanto se encuentra satisfecho el cuarto requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil; y así se decide.-
Por último de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente, quien Juzga concluye que no existe elemento alguno que haga presumir la falta de veracidad de lo alegado y probado por las partes solicitantes, lo cual configura el cuarto requisito establecido en el artículo 185-A del Código Civil: y así se decide.-
IV
DECISION
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, entre los ciudadanos JAIRO ANTONIO ROSALES SÁNCHEZ y CAROLINA DEL VALLE VIVAS DIAZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad No. 13.110.665 y 13.562.078, en su orden, contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, el día dieciséis (16) de junio de 2.000, plasmado en el Acta de Matrimonio No.162 de los Libros de Registro Civil de Matrimonio, llevados por la Prefectura del Municipio Autónomo Plaza, Guarenas del Estado Miranda.
Ofíciese lo conducente al Despacho de la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Plaza, Guarenas del Estado Miranda, así como al Registro Civil del referido Municipio, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.



Abg. Ana Lola Sierra
Juez Temporal
Abg. Frank Villamizar Rivera
Secretario

En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 914, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), asimismo se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficios No. 3190-392 y 3190-393, al Registro Civil del Municipio Autónomo Plaza, Guarenas del Estado Miranda y al Registro Civil Principal del Estado Miranda, respectivamente, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-

El Secretario

Deisy F.
Exp N° 11.644-09.