JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
“VISTO EN LAS ACTAS PROCESALES”.

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARÍA TERESA MANCHEGO DE JAIMES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.446.730.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada LAIRY MARILY DELGADO PORTELES, titular de la cédula de identidad N° V- 9.630.492, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.879, según consta en poder apud acta conferido en fecha 16 de abril de 2009, inserto al folio 11.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos LUIS FELIPE DAZA y ARELIS COROMOTO ACEVEDO HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.688.386 y 9.227.981, en su orden.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE: N° 11.633-09.
i
PARTE NARRATIVA:

Comienza esta causa mediante escrito libelar recibido por distribución, presentado por la ciudadana MARÍA TERESA MANCHEGO DE JAIMES, ya identificada, quien asistida de abogado, expresa:
* Que mediante documento privado, de fecha 15 de octubre de 2008, celebró contrato de arrendamiento con los ciudadanos LUIS FELIPE DAZA y ARELIS COROMOTO ACEVEDO HERNÁNDEZ, ya identificados, sobre la segunda planta que forma parte de un inmueble ubicado en la calle principal N° 1-54, Colinas de San Rafael, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
* Prosigue su exposición expresando, que la duración del Contrato de Arrendamiento antes referido, se fijó por seis (6) meses fijos, contados a partir del día 15 de octubre de 2008 hasta el día 15 de abril de 2009, prorrogable a voluntad de las partes, estipulándose, a su decir, el canon de alquiler en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) mensuales.
Siendo el caso, a decir suyo, que los arrendatarios, ciudadanos LUIS FELIPE DAZA y ARELIS COROMOTO ACEVEDO HERNÁNDEZ, ya identificados, adeudan el canon de alquiler de dos meses que van, a su decir, desde el día 15 de enero de 2009 al 15 de febrero de 2009 y desde el día 15 de febrero de 2009 hasta el día 15 de marzo de 2009, en razón de lo cual, procede a demandarlos para que convengan o en su defecto sean condenados en lo siguiente: Primero: La resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre ellos y como consecuencia de la misma se ordene la entrega del inmueble arrendado en las mismas condiciones en que se les arrendó y solvente en el pago de todos los servicios públicos. Segundo: Pagar los daños y perjuicios por el incumplimiento del contrato de arrendamiento. Por último protestó las costas procesales.
Fundamentó la demanda en los artículos: 1167, 1159, 1592 del Código Civil, y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; estimándola en la suma de DOS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.200,00). (Folios 1 al 3).
Acompañó el libelo con: El contrato de arrendamiento privado objeto de la pretensión, copia fotostática de su cédula de identidad y documento de propiedad del inmueble arrendado. (Folios 4 al 8).
En fecha 07 de abril de 2009, se admitió la demanda, ordenándose la citación de los demandados, ciudadanos LUIS FELIPE DAZA y ARELIS COROMOTO ACEVEDO HERNÁNDEZ, para su comparecencia por ante este Juzgado, al segundo (2do) día de despacho siguiente a aquél en que constase en autos la citación de ambos, a los fines de dar contestación a la demanda. (Folio 9).
En fecha 27 de abril de 2009, el Alguacil del Tribunal mediante diligencias suscritas por separado, informó que el día 25 de abril de 2009, le fueron firmados los respectivos recibos de citación por los demandados. (Folio 14 y 16).
En fecha 14 de mayo de 2009, la representación de la parte demandante presentó escrito mediante el cual promovió las siguientes pruebas: Capítulo I: El Mérito y valor jurídico del escrito libelar. Capítulo II: La confesión ficta de la parte demandada. Capítulo III. Documentales. 1. El contrato de arrendamiento privado de fecha 15 de octubre de 2008, objeto de la pretensión. 2. Cuatro (4) recibos adeudados por los demandados. 3. Copia fotostática del documento de propiedad del inmueble arrendado. (Folios 17 al 22). Siendo agregadas y admitidas en esa misma. (Folio 22 vto).
Esta Juzgadora siendo la oportunidad correspondiente para proferir decisión en este juicio, observa:
ii
PARTE MOTIVA:

Se inicia el presente debate judicial por demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO ARRENDAMIENTO, con fundamento en los artículos: 1167, 1159, 1592 del Código Civil, y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, donde la ciudadana MARÍA TERESA MANCHEGO DE JAIMES, en su carácter de propietaria-arrendadora demanda a los ciudadanos LUIS FELIPE DAZA y ARELIS COROMOTO ACEVEDO HERNÁNDEZ, en su condición de arrendatarios, por no haber cumplido con el contrato de arrendamiento privado celebrado entre ellos en fecha 15 de octubre de 2008, sobre la segunda planta que forma parte de un inmueble ubicado en la calle principal N° 1-54, Colinas de San Rafael, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, al dejar de pagar dos (2) meses de alquiler, que van: El primero desde el día 15 de enero de 2009 al 15 de febrero de 2009 y el segundo desde el día 15 de febrero de 2009 hasta el día 15 de marzo de 2009, cada una a CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00), en razón de lo cual solicitó que sean condenados en: 1. La resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre ellos y como consecuencia de la misma se ordene el desalojo del inmueble arrendado en las mismas condiciones en que se les arrendó y solvente en el pago de todos los servicios públicos. 2. Pagar los daños y perjuicios por el incumplimiento del contrato de arrendamiento. Por último protestó las costas procesales.
De las actas procesales se desprende, que los demandados, ciudadanos LUIS FELIPE DAZA y ARELIS COROMOTO ACEVEDO HERNÁNDEZ, ya identificados, quedaron legalmente citados en fecha 27 de abril de 2009, fecha ésta en la que el Alguacil del Tribunal estampó diligencia informando que el día 25 de abril de 2009, los demandados le firmaron los correspondientes recibos de citación; evidenciándose de igual manera de los autos, que la contestación a la demanda debió verificarse el día 29 de abril de 2009, no habiéndose presentado los ciudadanos LUIS FELIPE DAZA y ARELIS COROMOTO ACEVEDO HERNÁNDEZ, a dar contestación a la demanda, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, con lo cual no ejercieron su derecho a la defensa, así como tampoco promovieron prueba alguna que les favoreciera, dentro de la oportunidad para hacerlo, esto fue, desde el día 30 de abril de 2009 hasta el día 14 de mayo de 2009, con lo cual se conjuga en este procedimiento breve, la presunción de confesión ficta contemplada en los artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen que:

Artículo 887: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.

Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que la favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

Ahora bien, con respecto a la Confesión Ficta sin presentación de pruebas por parte del demandado, como es el caso que aquí nos ocupa, o en el caso que las mismas hayan sido promovidas extemporáneamente, nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado reiteradamente que:

“...en los casos en los que la parte demandada no promoviera prueba alguna en la oportunidad legal para ello, o aun promoviéndola, lo hiciera de manera extemporánea, la confesión queda ordenada por la Ley, ya no como una presunción, sino como una consecuencia legal, y en tal sentido, el sentenciador no se encuentra obligado a verificar si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, pues, sólo le resta constatar que la acción no esté prohibida por la Ley, es decir, que sea contraria a derecho, para luego decidir ateniéndose a la confesión acaecida”.

Criterio éste que es acogido por quien aquí decide, toda vez que la presente causa no se encuentra prohibida por la Ley, muy por el contrario se encuentra amparada por ella, en los artículos: 1167, 1159, 1592 del Código Civil, y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, invocados por la parte actora, en tal virtud, debe ser declarada la Confesión Ficta de la parte demandada, ciudadanos LUIS FELIPE DAZA y ARELIS COROMOTO ACEVEDO HERNÁNDEZ, ampliamente identificados en esta Sentencia. Así se decide.
En razón de lo precedentemente expuesto, esta Sentenciadora, ateniéndose a los principios preceptuados en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, considera que la presente demanda debe ser declarada Con Lugar. Así se decide.
iii
PARTE DISPOSITIVA:
Por los razonamientos ya expuestos, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por la ciudadana MARÍA TERESA MANCHEGO DE JAIMES, en su carácter de propietaria-arrendadora contra los ciudadanos LUIS FELIPE DAZA y ARELIS COROMOTO ACEVEDO HERNÁNDEZ, en su carácter de arrendatarios, todos suficientemente identificados en esta Sentencia, en consecuencia, declara resuelto el contrato de arrendamiento privado celebrado entre ellos en fecha 15 de octubre de 2008, inserto al folio 4, y CONDENA a los demandados en lo siguiente:
PRIMERO: HACER ENTREGA del inmueble arrendado a la demandante, consistente en la segunda planta que forma parte de un inmueble ubicado en la calle principal N° 1-54, Colinas de San Rafael, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en las mismas condiciones que se le arrendó y solvente en el pago de todos los servicios públicos.
SEGUNDO: PAGAR la suma de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) por concepto de indemnización por daños y perjuicios por cánones de alquiler insolutos correspondientes a los meses que van desde el día 15 de enero de 2009 al 15 de febrero de 2009 y desde el día 15 de febrero de 2009 hasta el día 15 de marzo de 2009, calculados a razón de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) cada uno.
TERCERO: EN COSTAS conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber resultado totalmente vencidos.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil nueve. AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.


Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal



Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

En la misma fecha siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el N° “903” en el “Copiador de Sentencias Definitivas” del presente mes y año.

Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
DarcyS.
Exp Nº 11.633-09.