REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

SOLICITANTES: ELDA JUDITH RUIZ LIZCANO, en su propio nombre y en representación de su hermana ANA EUGENIA RUIZ LIZCANO. ERVUIN EDMUNDO RUIZ LIZCANO, en su propio nombre y en representación de sus hermanas LUISA ESPERANZA RUIZ LIZCANO y ADA MARÍA RUIZ LIZCANO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad No. 4.368.325, 3.934.722, 4,398.649, 4.404.766, 8.576.087, en su orden.
ABOGADO ASISTENTE: ERLING KAROLINA RUIZ RIERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.136.108.
MOTIVO: Rectificación de Actas de Nacimiento
En fecha 12 de mayo de 2.009, ha quedado inventariada bajo el No.11.690.-
II
MOTIVACION

Por recibido previa distribución y visto el anterior libelo de demanda presentado por los ciudadanos ELDA JUDITH RUIZ LIZCANO y ERVUIN EDMUNDO RUIZ LIZCANO, actuando ambos en su propio nombre y en representación en el caso de ELDA JUDITH RUIZ LIZCANO, de su hermana ciudadana ANA EUGENIA RUIZ LIZCANO, y en el caso de ERVUIN EDMUNDO RUIZ LIZCANO, en representación de sus hermanas ciudadanas, LUISA ESPERANZA RUIZ LIZCANO y ADA MARÍA RUIZ LIZCANO, conforme a poderes especiales autenticados, el primero de ellos por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay Municipio Girardot Estado Aragua, quedando inserto bajo el no. 63, Tomo 06 de los libros de autenticaciones respectivos de fecha veintidós (22) de enero de 2.009; y el segundo de ellos por ante la misma Notaría, quedando inserto bajo el No.76. Tomo 37 de los libros de autenticaciones respectivos, de fecha dos (02) de Abril de 2.009, asistidos por la Abogada ERLING KAROLINA RUIZ RIERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.136.108, quienes solicitan la Rectificación de las Partidas de Nacimiento de los ciudadanos: ELDA JUDITH RUIZ LIZCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.4.368.325, la cual se encuentra inserta bajo el No. 810 del año 1.955; ANA EUGENIA RUIZ LIZCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.3.934.772, la cual se encuentra inserta bajo el No. 522 del año 1.954; ERVUIN EDMUNDO RUIZ LIZCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.4.398.649, la cual se encuentra inserta bajo el No. 811 del año 1.955; LUISA ESPERANZA RUIZ LIZCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.4.404.766, la cual se encuentra inserta bajo el No. 912 del año 1.957; ADA MARÍA RUIZ LIZCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.8.576.087, la cual se encuentra inserta bajo el No. 1211 del año 1.959, todas de los libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por el Registro Civil Principal del Estado Táchira, por cuanto adolecen de un error en el apellido de todos, el cual aparece en sus Partidas de Nacimiento como LIZCANO, lo cual es incorrecto, siendo lo correcto LISCANO, para demostrar lo alegado, aportaron en copia simple debidamente confrontada con su original, hallado conforme y devuelto a su presentante, de cédula de identidad No. V-3.374.643, perteneciente a ELDA MARÍA LISCANO DE RUIZ; Copia mecanografiada de Partida de Nacimiento No.24 del año 1934, perteneciente a ELDA MARÍA, la cual fue expedida por el Registro Principal del Estado Lara, el doce (12) de Febrero de 2.009; copia simple debidamente confrontada con su original hallada conforme y devuelta a su presentante de Poder Especial otorgado por ANA EUGENIA RUIZ LIZCANO a ELDA JUDITH RUIZ LIZCANO, el veintidós (22) de enero de 2.009, por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay, Estado Aragua, ya mencionado; copia simple debidamente confrontada con su original de cédula de identidad, hallada conforme y devuelta a su presentante, de ELDA JUDITH RUIZ LIZCANO, No. V-4.368.325; copia simple de cédula de identidad de ANA EUGENIA RUIZ LIZCANO No. V-3.934.772; copia simple de poder especial conferido por LUISA ESPERANZA RUIZ LIZCANO y ADA MARÍA RUIZ LIZCANO a ERVUIN EDMUNDO RUIZ LIZCANO, por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay Estado Aragua, ya indicado, en fecha dos (02) de abril de 2.009: copia simple debidamente confrontado con su original hallada conforme y devuelta a su presentante, de cédula de identidad de ERVUIN EDMUNDO RUIZ LIZCANO, No. V-4.398.649, copias simples de cédulas de identidad de LUISA ESPERANZA RUIZ LIZCANO y de ADA MARÍA LIZCANO, No. V-4.404.766 y V-8.516.087, en su orden; copias certificadas de Partidas de Nacimiento No.810 del año 1.955, perteneciente a ELDA JUDITH; No.522 del año 1.954, perteneciente a ANA EUGENIA; No.811 del año 1.955, perteneciente a ERVUIN EDMUNDO; No.912 del año 1.958, perteneciente a LUISA ESPERANZA; No.1211 del año 1.959, perteneciente a ADA MARÍA, todas emanadas del Registro Civil Principal del Estado Táchira, expedidas el cuatro (04) de agosto de 2.008; solicitando con todo ello al Tribunal conforme lo previsto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, la rectificación de las partidas de nacimiento ya mencionadas, para lo cual el Tribunal a los fines de su admisión observa:
Establece el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, los cuales pueden gestionar por si mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la Ley”
Así mismo, establece el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente;
“Cuando las partes gestionan en el proceso Civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder”
Igualmente, establece el artículo 166 del Código de procedimiento Civil, lo siguiente:
“Sólo podrán ejercer en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”
Aunado a las normas supra transcritas, esta sentenciadora no puede dejar de valorar que el libelo en este caso fue presentado por los ciudadanos ELDA JUDITH RUIZ LIZCANO y ERVUIN EDMUNDO RUIZ LIZCANO, como apoderados de sus hermanos, según se desprende de los poderes especiales otorgados y que ya fueron mencionados al inicio del presente dispositivo quienes se hicieron asistir en el presente caso por la abogada en ejercicio ERLING KAROLINA RUIZ RIERA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No.136.108.
Ahora bien, en el presente asunto, las personas que intentan la demanda no son abogados en ejercicio, en tal sentido se ha pronunciado en reiteradas ocasiones la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras en sentencia de fecha 22 de agosto de 2.003, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, señala:
“…En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un Poder Judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, la cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho; salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses, de tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado ejerce poderes judiciales incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado, que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados y demás leyes de la República”
Así las cosas, y por cuanto de la jurisprudencia antes transcrita se infiere la imposibilidad emanada de la Ley de representar o realizar cualquier actuación inherente a la abogacía, a los representantes legales que no sean abogados, considera esta juzgadora que la actuación de los ciudadanos ELDA JUDITH RUIZ LIZCANO y ERVUIN EDMUNDO RUIZ LIZCANO, encuadra dentro de los supuestos de hecho y de derecho reiterados por nuestra jurisprudencia, por cuanto no demostraron en los autos ser abogados y así tener facultad para representar en juicio a sus hermanos, por lo tanto carecen de capacidad de postulación para intentar o sostener la presente acción, siendo forzoso para esta Juzgadora declarar inadmisible la demanda que por Rectificación de Partidas de Nacimiento solicitan los ciudadanos ELDA JUDITH RUIZ LIZCANO Y ERVUIN EDMUNDO RUIZ LIZCANO; y así se decide.-
Devuélvanse los originales consignados a las partes solicitantes, previo aporte de los fotostatos mediante diligencia, a los fines de que aparezcan en su lugar copias certificadas de los mismos, conforme lo prevé el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.-

III
DECISION
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: INADMISIBLE LA SOLICITUD DE RECTIFICACION DE ACTAS DE NACIMIENTO, presentada por los ciudadanos ELDA JUDITH RUIZ LIZCANO, en su propio nombre y en representación de su hermana ANA EUGENIA RUIZ LIZCANO y ERVUIN EDMUNDO RUIZ LIZCANO, en su propio nombre y en representación de sus hermanas LUISA ESPERANZA RUIZ LIZCANO y ADA MARÍA RUIZ LIZCANO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad No. 4.368.325, 3.934.722, 4,398.649, 4.404.766, 8.576.087, en su orden, todos plenamente identificados en el dispositivo del presente fallo, asistidos por la abogada en ejercicio ERLING KAROLINA RUIZ RIERA, también antes identificada.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.



Abg. Ana Lola Sierra
Juez Temporal
Abg. Frank Villamizar Rivera
Secretario

En la mima fecha se Inventarió la presente demanda, quedando anotada bajo el No.11.690-09; Asi mismo se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 893, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.



El Secretario

Deisy F.
Exp N° 11.690-09.